Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los seis meses para interponer la acción en cumplimiento del principio de inmediatez.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Por los antecedentes documentales expuestos, se concluye que el ahora demandante, una vez notificado con la Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, contaba con el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, en razón a que la fase de impugnación en sede administrativa quedó agotada, quedando únicamente expedita en su favor la jurisdicción constitucional en procura de la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que según él, ocurrieron en la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra. No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde señalar que la comunicación efectuada por dicha Jefatura, únicamente tiene un carácter operativo y de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la varias veces citada Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por lo cual, Javier Ramiro López Salazar, no podía alegar el desconocimiento de la sanción. Este Tribunal, no puede ir contra los principios contenidos en el Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado cuando señalan ambas normas que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en presente caso, por lo cual corresponde la denegatoria de la tutela".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2013
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02619-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2013 de 17 de enero, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Ramiro López Salazar contra Moisés Rosendo Torres Chivé y William Marcelo Soliz Valencia, Alcalde y Sumariarte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respectivamente.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 35 a 41 vta., el demandante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2012, William Marcelo Solíz Valencia en su calidad de Autoridad Sumariarte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Resolución de inicio de proceso administrativo 116/2012 de 19 de marzo, por la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo interno en su contra por la presunta "contravención” de los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Indica que, la referida Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, además que carece de una adecuada tipificación, atentándose contra el derecho a la defensa, con una acusación muy general que no hace una relación de causalidad circunstanciada de los hechos y la presunta autoría de los mismos.
Refiere que, a través de Resolución Final de Autoridad Sumariarte 96/2012 de 18 de abril, que le fue notificada el 27 de abril de 2012, fue destituido de su cargo, por lo cual presentó recurso de revocatoria, que mereció por respuesta la Resolución del Sumariarte 266/12 de 16 de mayo de 2012, por la cual se confirmó parcialmente la Resolución inicialmente impugnada; sin embargo, se dejó sin efecto el "artículo tercero de la Resolución N° 96/2012 de 18 de abril” (sic).
Manifiesta que, el 23 de mayo de 2012, fue presentado el recurso jerárquico correspondiente, haciéndose notar todas las irregularidades surgidas en la tramitación del proceso de referencia.derivando en la emisión por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de la Resolución Administrativa jerárquica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 034/2012 de 6 de junio, por la que se confirma la Resolución 266/12; quedando en consecuencia, vigente la Resolución Final del Sumariarte 96/2012, sin pronunciarse sobre los puntos reclamados.
Agrega que, la Resolución de destitución dispuesta en su contra, carece de fundamentación y de una adecuada valoración de las pruebas aportadas, habiéndose iniciado inclusive el proceso administrativo por supuestos hechos de índole penal que no pudieron ser procesados en sede administrativa.
Señala que, en las instancias de revisión de las impugnaciones, debió procederse a la motivación respecto a los puntos observados y no transcribir y copiar los fundamentos de las resoluciones previas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La demandante, alega la lesión de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, a ejercer la función pública y al debido proceso, citando al efecto los arts. 45, 115.II, 17.I.y "144.1.1" de la CPE.
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: a) La anulación de la Resolución del recurso jerárquico 034/2012 de 6 de junio; y, b) Quede sin efecto la “nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de enero de 2013, encontrándose presentes la parte demandante, la Autoridad Sumariante y los mandatarios de la autoridad demandada, conforme consta en acta de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Por intervención de uno de los miembros del Tribunal de garantías, no se dio lugar a la ratificación de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Moisés Rosendo Torres Chivé y William Marcelo Solíz Valencia, Alcalde y Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respectivamente, mediante informe de fs. 58 a 60 vta., expresaron que: 1) El accionante fue notificado con la Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012 el 13 de junio de dicha gestión, consecuentemente, la misma quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, por lo cual se concluye que han transcurrido más de los seis meses dispuestos en el art. 55.I de la Ley del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la procedencia de la presentación de la acción de amparo constitucional; 2) El proceso administrativo fue instaurado contra el ahora demandante, por haber incurrido en faltas reales que fueron demostradas en el transcurso del referido proceso, en el cual se valoró adecuadamente las pruebas de descargo, emitiéndose resoluciones con una adecuada fundamentación legal; y, 3) El demandante presentó los recursos administrativos que le permite la normativa vigente, mismos que fueron absueltos en los plazos correspondientes.
En uso de la réplica el abogado del accionante señaló, que a su criterio debe entenderse que el plazode los seis meses, debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución a su representado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2013 de 17 de enero, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, fue notificada al ahora demandante el 13 del mismo mes y año; ii) La notificación al ahora demandante, el 27 de junio de 2012 con la nota JEF. DE RR.HH. 798/12 de 15 de junio de 2012, no constituye más que un acto de mera ejecución de lo dispuesto en la referida Resolución 034/2012; y, iii) En previsión de lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo, corresponde declarar improcedente la tutela impetrada, por haber sido interpuesta más allá de los seis meses previsto en las normas citadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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