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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0545/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0545/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso de Revisión emitida por el Comité Electoral de la Universidad San Francisco Xavier Chuquisaca; pues omitió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados por el accionante en recurso d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso de Revisión emitida por el Comité Electoral de la Universidad San Francisco Xavier Chuquisaca; pues omitió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados por el accionante en recurso de revisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el accionante mediante la presente acción de defensa, impugna la Resolución de Recurso de Revisión 03/2014 de 2 de octubre, emitida por el Comité Electoral, que lo declaró infundado; y por consiguiente, ratificó la habilitación de Florencio Limón Flores, como candidato para Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, decisión administrativa, que sostiene no aplicó ni se pronunció sobre los arts. 41 inc. c) del Estatuto Universitario, 11 inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario y “parágrafo III. 1. a)” de la convocatoria 127/2014 de 22 de agosto; toda vez, que la norma estaturaria establece los requisitos habilitantes de los candidatos; y en el caso concreto, el tercer interesado no posee título de Contador Público, aspecto esencialmente cuestionado. Al respecto, ingresando al análisis de la problemática planteada, es imprescindible remitirse al recurso de revisión presentado por el impetrante, como de la Resolución impugnada emitida por la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH. Es así, que el accionante impugnó, mediante el recurso señalado: 1) El candidato Florencio Limón Flores, no cumple con el requisito exigido por el “numeral 1) inc. c)” de la convocatoria a claustros facultativos y de carrera, al no poseer título como Contador Público o de una carrera que oferta la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Administrativas, sino de Administrador de Empresas que oferta la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; 2) Vulneración del principio a la seguridad jurídica referido a la no aplicación de la norma estatutaria, reglamentaria y de convocatoria antes señaladas; 3) La habilitación del tercer interesado, lo discrimina, porque a su persona le exigen requisitos diferentes; 4) La jurisprudencia solo es emitida por un juez y no por la Universidad, no siendo aplicable en este caso este instituto jurídico; por lo cual, los antecedentes y resoluciones sobre el mismo caso, con el mismo candidato y en la misma facultad, no deberían tomarse en cuenta; y, 5) No considerarse el momento en el cual, obtuvo su título Florencio Limón Flores y que la Licenciatura en Administración de Empresas y la de Contaduría Pública o Administración Financiera, son diferentes. Ahora bien, la Comisión Electoral, mediante la Resolución de Recurso de Revisión 03/ 2014, declaró infundado el recurso, ratificando la habilitación del tercer interesado, como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Administrativas, con los argumentos siguientes: i) Efectúa una relación cronológica desde el año 1983, que existía la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, con las Carreras independientes de Auditoría, Economía y Administración de Empresas, dividiéndose recién en dos facultades el 1996, de donde resulta que todos los que se profesionalizaron en ese periodo, responden a una misma matriz y Facultad, que posteriormente cambió de nomenclatura, como es el caso de Florencio Limón Flores y pretender que todos los profesionales que obtuvieron su título entre 1983 y 1996, no pertenecen a ese tronco común, siendo su caso excepcional por los cambios de nomenclatura, es un acto de discriminación, pues al existir una sola facultad en ese periodo, se entiende que ellos obtuvieron el título cualquiera que sea (Auditor, Economista o Administrador de Empresa) de la misma Facultad que entonces ofertaba estas tres carreras; de donde resulta, que la Comisión electoral, obró en consecuencia, sin vulnerar ningún precepto estatutario, reglamentario o de la convocatoria; ii) Con relación a la seguridad jurídica, cabe señalar que el presente acto es administrativo y no judicial, por tanto, la jurisprudencia citada (por el recurrente) además de constituirse como impertinente; se especifica que son dictadas y aplicables a contextos de judicialización; es decir, a los actos sometidos a la jurisdicción judicial, y no a la administrativa, como se pretende en el caso de autos; iii) El impugnante está habilitado, y no discriminado ni perjudicado por la habilitación de Florencio Limón Flores, aclarando que la jurisprudencia constitucional citada por él mismo (SC 1493/2012), y que la niega desde el ámbito administrativo; la reconoce desde el constitucional. Por otra parte, al accionante Juan Carlos Arancibia Rosado, no se le exigió requisitos diferentes al otro candidato; iv) Sobre el valor de la jurisprudencia electoral, pretender negarla aduciendo que la jurisprudencia solo la emiten los jueces, es un mero simplismo gramatical y de escaso análisis jurídico, pues este instituto jurídico, puede darse en diferentes áreas como el administrativo, creando así la jurisprudencia administrativa o la electoral citada en la Resolución de habilitación; y, v) Respecto a que los títulos de Contador Público y Administrador de Empresas, son diferentes, por lo que se debe inhabilitar a Florencio Limón Flores, aclaran que en la Resolución no se estableció que ambos títulos sean similares, sino que al momento de su titulación era una sola Facultad que otorgaba los títulos de Auditor, Economista o Auditor Financiero, y que después cambió de nomenclatura; aspecto por el que concluyeron, que cumplió con lo establecido en la convocatoria. Es así, que a la jurisdicción constitucional le compete verificar la existencia o no de la vulneración de derechos y garantías fundamentales; para que en caso de ser cierta, restablecer el derecho lesionado. Por ello, dentro del contexto señalado, se evidencia que el accionante ante esa Resolución emitida por el Comité Electoral, interpuso la presente acción de defensa, alegando como vulnerados, entre otros de los derechos que invoca, el debido proceso, que como lo refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos ut supra, uno de los elementos que lo conforman y hacen a su naturaleza jurídica es la motivación y fundamentación, que se constituye en un derecho fundamental aplicable en las decisiones asumidas no solo en el ámbito judicial, sino como en autos, en el administrativo. En efecto, como se advierte de la Resolución Recurso de Revisión 03/2014 impugnada y revisada; si bien, el ente colegiado se pronunció sobre los aspectos cuestionados; sin embargo, omitió hacerlo respecto a la no aplicación de los arts. 41 inc. c) del Estatuto Universitario, 11 inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario y “parágrafo III. 1. a)” de la convocatoria 127/2014, que es en esencia, el motivo de esta acción constitucional, y que claramente el impetrante cuestiona; toda vez, que en la Resolución impugnada, de manera general efectuó una cronología del cambio de nomenclatura de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, concluyendo que la actual Facultad de Contaduría Pública, deriva de ese tronco común y que el candidato Florencio Limón Flores, obtuvo su título como Administrador de Empresas de la misma Facultad que inicialmente era única; sin tener presente, que le correspondía pronunciarse sobre los artículos estatutario, reglamentario y de convocatoria, de manera concreta y específica, explicando de qué manera lo aplicaron a momento de emitir la Resolución impugnada; empero, contrariamente se limitaron a señalar “…que la Comisión Electoral, obró en consecuencia, sin vulnerar ningún precepto estatutario, reglamentario o de la convocatoria…” (sic), sin precisar si en el caso lo aplicaron dando la explicación de cómo y por qué; lo que evidencia, que incumplieron con la exigencia de la motivación y fundamentación que debe contener, en este caso, toda resolución administrativa y que en autos, es la esencia de la reclamación del accionante, ante cuya omisión corresponde a la jurisdicción constitucional -restableciendo el derecho vulnerado- conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso de Revisión 03/2014, para que el ente colegiado demandado, emita una nueva resolución, pronunciándose sobre la omisión observada, en cumplimiento de los entendimientos jurisprudenciales citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya aplicación es obligatoria y de carácter vinculante, al constituir la fundamentación y motivación de las resoluciones, un derecho humano fundamental, reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por los instrumentos internacionales".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09085-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 612/2014 de 5 de noviembre, cursante de fs. 316 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitución interpuesta por Juan Carlos Arancibia Rosado contra Benigno Méndez Machado, Edgar Pedro Sërnich Cáceres, Jorge Alurralde Saavedra, María Eugenia López Paravicini, Zulema Canizares Sánchez, Guido Marcelo Encinas Pasquier, Patricia Ruíz, José Orlando “Turqui” Cruz, Jhenny Miranda Pérez, e Isaac Tejerina Cardozo, miembros de la Comisión Electoral de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFX).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de octubre, de complementación de 28 y de subsanación de 30 ambos del mismo mes, todos de 2014, cursantes de fs. 200 a 213; 216 a 219; y 220 a 221; respectivamente, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la Resolución Vicerrectoral 127/2014, arts. 15, 16 y 30 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, Reglamento del Claustro Universitario y Resolución del Honorable Consejo Universitario (HCU), se emitió la convocatoria a claustros facultativos y de carrera para la elección de Decanos y Directores de Carrera, recibiendo todas las postulaciones hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que, la Comisión Electoral determinó que las observaciones a formularse contra los candidatos podían ser presentadas hasta horas 18:00 del 12 de septiembre del mismo año; por lo cual, su persona como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, dentro del plazo señalado presentó memorial cuestionando la postulación a ese cargo de Florencio Limón Flores –ahora tercer interesado–, quien ostenta el título de Administrador de Empresas y no así de carrera de Contaduría Pública y Administración Financiera, por lo que no cumplía con los requisitos señalados en el art. 41. c) del Estatuto Orgánico, art. 11. c) del Reglamento de Claustro Universitario y la convocatoria 127/2014 de 22 de agosto, cuyo parágrafo III. inc. c) indica: “Los requisitos para ser elegido DECANO inc. c) En las facultades en que se desarrollen las Carreras a nivel de Licenciatura, el Decano debe contar con título de este nivel y de una Carrera que oferte dicha Facultad, obtenido en una Carrera del Sistema de la Universidad Boliviana o siendoextranjero, homologado en el Sistema y de manera adicional y obligatoria con el Título de Maestro Superior” (sic).

Refiere que la Comisión Electoral respecto a su observación, emitió la Resolución 09/2014 de 15 de septiembre, mediante la cual habilitó a Florencio Limón Flores como candidato a Decano de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, incumpliendo las normas citadas, por cuanto no tiene título de Licenciado en una de las carreras que oferta la Facultad a la que postula, habida cuenta que su título es de Licenciado en Administración de Empresas, carrera ofertada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; Resolución contra la cual, de acuerdo al art. 18 del Reglamento del Claustro Universitario, interpuso recurso de revisión que mereció su similar 03/2014 de 2 de octubre, declarándolo infundado y ratificando la habilitación del tercero interesado, como candidato al Decanato de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, desconociendo las normas vigentes así como la convocatoria, vulnerando de esta manera sus derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso en su faceta sustantiva, y del principio de la seguridad jurídica, así como el derecho al sufragio.[/b]

Expresa que, la vulneración del debido proceso en su faceta sustantiva opera porque la Resolución impugnada, es arbitraria e inconstitucional por cuanto los hechos del caso no coinciden ni cumplen las exigencias legales del supuesto de hecho contemplado en la norma, lo que redundó en que se reconoció un derecho a quien no le corresponde; en tanto que, la vulneración del debido proceso en su faceta adjetiva se concretó porque no se consideró los requisitos establecidos por el art. 41 del Estatuto de la Universidad y el Reglamento del Claustro, vulnerando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la igualdad en aplicación de la ley al habilitar a dicho candidato, contraviniendo lo previsto por el citado art. 41. c) del Estatuto Orgánico. Asimismo, con la habilitación cuestionada, se vulneró su derecho al sufragio activo y pasivo consagrado en el art. 26 de la CPE, habida cuenta que en el ámbito electoral debe existir igualdad y justicia y, los requisitos que son exigibles para unos, también deben ser exigibles para otros, de modo tal que no se puede inhibir o exceptuar a nadie de los requisitos previstos para recibir el sufragio pasivo, lesionando así, su derecho de acceso a la función pública. Finalmente en el memorial de complementación de esta acción constitucional, precisó que no se cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria sino la ausencia de aplicación del art. 41. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad, lo que implica que se vulneró la interpretación gramatical de dicho precepto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus facetas sustantiva y adjetiva, a la no discriminación, a la igualdad, al sufragio, y al acceso a la función pública, citando al efecto los arts. 14, 26, 115.II, y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto las Resoluciones 09/2014 de 15 de septiembre, 03/2014 de 2 de octubre; y se ordene se emita una nueva, aplicando el “…art. 41. Inc. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad, el art. 11 Inc. c) del Reglamento del Claustro Universitario y el parágrafo III del art. 1° Numeral Romano III. Numeral 1. Inc c) de la Resolución Vicerrectoral N° 127/2014 de 22 de agosto…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs.305 a 315, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: a) El abogado de la Universidad informó que hubo una impugnación a su candidatura y que supuestamente se encontraría en la misma circunstancia, lo que no es evidente, pues solo se presentó una observación por parte de Florencio Limón Flores, que fue atendida por el Comité Electoral que llegó a la conclusión que su persona, Juan Carlos Arancibia, cumple con los requisitos ya que tiene título de Contador Público, emitido por una de las carreras que se dicta en esa Facultad; lo cierto es, que la única impugnación formulada fue la que presentó su parte; por tanto, no es evidente que Florencio Limón Flores, esté habilitado para presentar una acción de amparo constitucional mañana, por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad; b) Se ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo, por cuanto al existir dos candidaturas su persona tiene la opción de votar por él mismo que sí cumplió con los requisitos, o votar por el otro candidato que no los cumplió, afectándole también el derecho al sufragio activo; toda vez que el tercer interesado, debió ser inhabilitado; c) Se vulneró de la misma forma, el derecho al debido proceso sustantivo al no sobreponer la norma jurídica que estaban obligados a aplicar. En este caso, no se realizó la interpretación gramatical que consiste en la aplicación de las normas en su sentido literal, como de los art. 41 inc. c) del Estatuto, 11 inc. c) del Reglamento del Claustro y “I.III. inc. c)” de la convocatoria, puesto que esta interpretación obliga solamente a verificar la existencia del título xxxx nada más, que es lo que reclama al haber solicitado al Comité Electoral que verifique si el tercer interesado, tiene título en una de las licenciaturas que ofrece la facultad; no lo demostró y la lógica consecuencia era la emisión de una resolución de inhabilitación, lo que no ocurrió, motivando se interponga esta acción constitucional; d) También se vulneró el derecho de acceso a la función pública, porque al habilitar a Florencio Limón Flores, el Comité Electoral está restringiendo y limitando la posibilidad de acceso a la función pública a su persona, pues al ser hipotéticamente elegible Florencio Limón Flores, se consumaría la vulneración del derecho invocado; y, e) Con relación a lo informado por el tercero interesado, señala que no es evidente que el claustro eleccionario de 2010, se realizó con los mismos requisitos que el de 2014, puesto que ambas convocatorias eran diferentes, además que en esas entonces no se postuló su persona, reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitó se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benigno Méndez Machado, Presidente de la Comisión Electoral, mediante su representante en audiencia, manifestó: 1) Es evidente que Juan Carlos Arancibia Rosado y Florencio Limón Flores, son postulantes para Decano de la Facultad referida, y ambos impugnaron sus candidaturas y con el mismo argumento que no tenían el título que otorga una de las carreras que oferta la Facultad a la que postulan, habiendo sido resueltas ambas impugnaciones por la Comisión Electoral, habilitándolos a ambos, a través de las Resoluciones “09/2014 y 010/2014”; respectivamente, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos que menciona el accionante; 2) El impetrante pretende que el Tribunal de garantías, revalorice la prueba presentada en las impugnaciones, las que en efecto, fueron debidamente valoradas llegando a la conclusión la Comisión Electoral, que ambos candidatos cumplieron con los requisitos que los habilitaban para el claustro eleccionario; por lo cual, si se determinara que no se valoró la prueba del accionante, tendría que tomarse la misma determinación respecto a Florencio Limón Flores, puesto que las Resoluciones que los habilitaron contienen los mismos fundamentos y la valoración de la prueba; y, 3) No es evidente que en estas elecciones, se esté utilizando un nuevo reglamento ya que es el mismo que se utilizó en los claustros de 2010, porque lo que se requiere que el postulante tenga título y en este caso el tercer interesado, lo tiene; aclarando que la Comisión Electoral, aplicó el método histórico lógico, lo cual desvirtúa quese vulneraron derechos y garantías fundamentales.

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso de Revisión emitida por el Comité Electoral de la Universidad San Francisco Xavier Chuquisaca; pues omitió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados por el accionante en recurso de revisión.

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