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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0545/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0545/2015-S3

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada del Juez Cautelar en remitir recurso de apelación incidental interpuesta contra resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, aduciendo que el Actuario del Juzgad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada del Juez Cautelar en remitir recurso de apelación incidental interpuesta contra resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, aduciendo que el Actuario del Juzgado se encontraba con baja médica, y si bien se remitió tal apelación fue el mismo día de la presentación de la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) De la misma manera, se tiene que la autoridad judicial demandada -en su informe- afirmó que el recurso de apelación formulado no fue remitido al tribunal ad quem, en razón a las bajas médicas del Actuario de su Juzgado. Por otra parte, se advierte que el abogado del hoy accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, señaló que recién el 14 de noviembre de 2014, se envió el recurso de apelación incidental al tribunal de apelación; omisión que demuestra, conforme a lo expresado y los antecedentes referidos por el Juez de garantías, que dicha remisión se dio el mismo día de la interposición de la presente acción de defensa (en la fecha señalada a horas 11:25), 20 minutos después de su presentación; de modo que la parte accionante recién tuvo conocimiento de este extremo el día de la celebración de la audiencia de la actual acción de libertad; igualmente, se tiene que desde la fecha de interposición del recurso de apelación hasta la fecha de remisión al Tribunal de alzada, transcurrió superabundantemente el plazo establecido por la norma; pues, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez actualmente demandado, a pesar que remitió la apelación formulada al tribunal de alzada el mismo día de haber sido presentada la acción tutelar, demoró en dicha remisión con varios días de retardación, ignorando la situación jurídica del ahora accionante quien se encuentra detenido; de la misma forma, incurrió en dilaciones injustificadas en el proceso, ya que no mostró diligencia respecto a gestionar con celeridad la apelación presentada, es más, pretende deslindar su responsabilidad en base al informe emitido por el funcionario judicial subalterno; así, conforme lo ordena el art. 251 del CPP, y la abundante jurisprudencia constitucional, entre otras, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre (…)” “Por otro lado, se observa que el Juzgador demandado, en su informe señaló que la redacción y elaboración del acta es de responsabilidad del Actuario de su Juzgado, Daniel Tejerina Estrada, quien por los problemas de salud que atravesaba en esos momentos se encontraba impedido de realizar normalmente su trabajo; por ello, solicitó al Juez de garantías que valore el informe presentado por el Actuario mencionado, ya que por las situaciones referidas en el mismo, éste no emitió el acta y tampoco remitió actuados al tribunal de alzada dentro del plazo establecido por la norma adjetiva penal. Ante esa circunstancia, es necesario precisar que el Juez demandado, al ejercer el control jurisdiccional del proceso, tiene la obligación de supervisar y verificar con diligencia y con premura, los actos del personal subalterno que se encuentra a su cargo, puesto que se deben ejecutar con la mayor celeridad y conforme a lo dispuesto por el juez de la causa, bajo alternativa de responsabilidad, más aún en el caso concreto, al tratarse de una remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental, cuya omisión dio origen a que el tribunal ad quem hasta la fecha de interposición de la presente acción no resuelva la apelación ni emita el respectivo auto de vista, ocasionando dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado -actualmente accionante-“. Finalmente, cabe señalar que el Juez demandado, atendiendo por el cumplimiento de sus resoluciones y todas las actuaciones respectivas, debió actuar de forma diligente con el fin de tramitar los procesos con la mayor celeridad, puesto que tomando en cuenta las bajas médicas del Actuario de su Juzgado, debió designar sus labores de forma momentánea a otro funcionario. De igual modo, es necesario aclarar que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino más bien se encuentran obligados a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por el juez, emergente de sus decisiones”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2015-S3

Sucre, 19 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09221-2014-19-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 29/2014 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilber Carbajal Tolaba contra Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Tercero de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 8 a 13, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2014, en audiencia de medidas cautelares el Juez Tercero de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por ello, impugnando la Resolución emitida, planteó recurso de apelación incidental pidiendo que se remitan los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el tribunal de alzada; sin embargo, a pesar de concederse dicho recurso, y de haberlo conminado a que dentro del término señalado deje el pago para la remisión de actuaciones, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron ocho días sin que éstas fuesen remitidas al tribunal de apelación respectivo, manteniéndolo indebida e ilegalmente privado de libertad.

En ese sentido, señaló que la autoridad demandada no consideró lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en dilaciones en el proceso penal seguido en su contra, es más indicó que la vulneración al debido proceso lo ocasionó un absoluto estado de indefensión, ya que el tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de revisar la resolución impugnada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I y II, 22, 23.III, 115.I, 116, 117.I, 119.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1.de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que el Juez demandado remita las actuaciones al tribunal ad quem, condenándolo a la reparación de daños y perjuicios por la retardación de justicia, y además ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., presente la parte accionante; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

El abogado del accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola, manifestó que la audiencia de cesación a la detención preventiva fue celebrada el 5 de noviembre de 2014, y recién el 14 del mismo mes y año, se envió el recurso de apelación incidental al tribunal de alzada, omisión que demuestra que pasaron ocho días a partir de la referida audiencia.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada del Juez Cautelar en remitir recurso de apelación incidental interpuesta contra resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, aduciendo que el Actuario del Juzgado se encontraba con baja médica, y si bien se remitió tal apelación fue el mismo día de la presentación de la acción de libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0545/2015-S3Fuente oficial