Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en relación al derecho a la libertad por no ser evidente la detención indebida, toda vez que el accionante tenía conocimiento del desarchivo del proceso y de las obligaciones pendientes de pago, las cuales fueron incumplidas por más de cuatro años, donde la asistencia familiar es una obligación que debe ser cumplida sin excusa alguna, su incumplimiento da lugar al mandamiento de apremio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…sorprende a este Tribunal que el ahora accionante acuda a la vía constitucional, cuestionando el error en la notificación con la aprobación de la liquidación, cuando -como el mismo confiesa-, tuvieron conocimiento de la solicitud de desarchivo del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, mediante notificación practicada en el domicilio real de Ludwing Ernesto Dávila Cavour, lo que denota que éste tenía conocimiento de dicho actuado; y, en aplicación y dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo Código de Familias, que regula sustancialmente el proceso familiar, sobre todo en cuanto a la formalidad a momento de aplicar el procedimiento en los trámites referidos al cumplimiento de las obligaciones de los padres, evitando las dilaciones que dan lugar al retraso en el pago de asistencia familiar; personal del Juzgado Décimo Público de Familia procedió a notificar al accionante, en Secretaría del Juzgado de acuerdo a los arts. 314 y 315 del citado Código; por lo que, no se advierte la vulneración de derecho alguno de Luwding Ernesto Dávila Cavour; más aún, si este tenía conocimiento del desarchivo del proceso y de las obligaciones pendientes de pago, las cuales, fueron incumplidas por más de cuatro años; es así que, tomando en cuenta, el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, se tiene que la asistencia familiar es una obligación que debe ser cumplida sin excusa alguna; dando lugar su incumplimiento, a la emisión de mandamiento de apremio contra el reticente, tal como sucedió en el caso concreto, donde se le notificó en Secretaría del Juzgado de acuerdo a la normativa legal, de manera tal que la actuación de la Jueza ahora demandada, se enmarcó en el procedimiento vigente, sin que se advierta lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso del ahora accionante, ya que, el mandamiento de apremio librado en su contra, se emitió legalmente, como consecuencia de la falta de pago de la obligación de asistencia familiar; es así que, no puede argumentar error en la notificación, cuando las actuaciones de la autoridad ahora demandada, estuvieron apegadas a la actual norma legal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2016-S2 Sucre, 27 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad
Expediente: 14304-2016-29-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Villarroel Bilbao La Vieja en representación sin mandato de Ludwing Ernesto Dávila Cavour contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública Décima de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2009, suscribió un acuerdo transaccional de asistencia familiar en favor de su hijo, documento que fue homologado en el Juzgado Décimo de Instrucción de Familia, hoy Público de Familia, el cual mereció su reconocimiento expreso; es así que, cumplió con las obligaciones como padre de familia; sin embargo, observó las constantes y maliciosas liquidaciones solicitadas por parte de la madre de su hijo, siendo que ésta abandonó el proceso provocando archivo de obrados, quedando pendiente la observación a la última liquidación efectuada siendo este último actuado de su efectivo conocimiento.
Posteriormente, transcurridos años desde el archivo de obrados, fue dejado en su domicilio un cedulón donde solamente se le notificaba sobre el desarchivo de obrados pero el 11 de marzo de 2016, fue detenido en virtud a un mandamiento de apremio emanado del Juzgado Público Décimo de Familia y conducido en calidad de detenido al Penal de San Pedro; debido a que, la madre de su hijopretende cobrar de manera maliciosa, mensualidades que no se encuentran vencidas, puesto que, incorpora en su liquidación doce mensualidades más que las transcurridas hasta la fecha de presentación de su liquidación; tal comportamiento, fue avalado por la juzgadora, pues, de manera irregular y sin emitir ninguna Resolución abandonó el trámite de la observación presentado por el ahora accionante y omitió emitir cualquier resolución con respecto a dicha liquidación; más aún, decidió admitir el trámite de una nueva liquidación, disponiendo su traslado en la Secretaría del Juzgado, sin tomar en cuenta que habían transcurrido años desde el último señalamiento de domicilio.
La Jueza referida no garantizó el derecho a la igualdad de las partes, al aprobar una liquidación con graves errores que arrojan una suma indebida que no ha podido ser observada por el obligado al haber sido notificado en Secretaría, lo cual produjo indefensión y lesión de su derecho al debido proceso porque además, se rehusó a tramitar la observación presentada para proceder a sus espaldas con notificaciones en la Secretaría de despacho, una nueva liquidación que debía ser de su conocimiento efectivo tal como fue el desarchivo de obrados.
La notificación personal para el obligado no es potestativa sino obligatoria, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado a pagar la obligación pendiente o en su caso, formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos; por ello, el legislador ha previsto su legal notificación, de manera que el obligado se entere de la obligación, de lo contrario afecta el debido proceso y a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin señalar al efecto, norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el ilegal mandamiento de apremio librado en su contra y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 57 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó en los términos del memorial de demanda de la presente acción y acotó: a) El caso fue abandonado por cuatro años, después de este tiempo, la madre de su hijo solicitó el desarchivo del expediente, dicha actuación le fue notificado en forma personal en su domicilio real; posteriormente, la indicada presentó liquidación pese a que la anterior nuncafue resuelta; se corrió traslado, mismo que merecía pronunciamiento de la autoridad judicial, pero no se llevó a cabo; b) Una vez presentada la nueva liquidación, el 29 de enero de 2016, se tendría que correr traslado a la parte contraria para que pueda objetar, presentar descargos o finalmente, pagarla; sin embargo, dicha liquidación mereció una providencia por parte de la Jueza señalando que sea de conocimiento de las partes, pero extrañamente, la practicaron únicamente en Secretaría; la jurisprudencia constitucional establece que, es esencial que se haga conocer objetiva y efectivamente a la parte afectada la liquidación de asistencia familiar; así como fue notificado el desarchivo en forma personal, en su domicilio real, pues, de la misma forma manera debió haberse procedido con la liquidación de asistencia familiar; c) Una vez notificada la nueva liquidación en Secretaría se procedió a librar mandamiento de apremio y proceder a la detención del ahora accionante, vulnerando sus derechos a la libertad y defensa; la asistencia familiar es un derecho que implica solicitarla pero también el derecho de la otra parte a objetarla o presentar descargos; y, d) No se respetaron los arts. 113 y 314 del Código Procesal Civil (CPC), que establecen la notificación en domicilio procesal, se actuó en favor de la demandante y en perjuicio del hoy accionante, ocasionando no sólo que incumpla con su obligación sino que, pierda su fuente laboral; en el presente caso, al parecer esa es la intención; el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la finalidad es dar la oportunidad al obligado para cumplir con la asistencia familiar, presentando observaciones o eventuales pagos directos; en ese sentido, desarrolló jurisprudencia estableciendo que las notificaciones en asistencia familiar deben hacerse en forma personal; es así que, ese incumplimiento generó violaciones a derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), incidiendo en su derecho a la libertad; por todo lo expresado, solicitó que se le conceda la tutela disponiendo su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública Décima de Familia del departamento de La Paz, en audiencia, expresó que: 1) Se tramitó un proceso de homologación, y no de asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, hoy Juzgado Décimo Familiar Público, el cual fue admitido y se corrió en traslado al demandado, mismo que se apersonó y respondió en forma afirmativa, reconociendo que Servicios Legales e Integrales de la Alcaldía de La Paz había suscrito conjuntamente con la demandante (madre de su hijo) un acuerdo familiar el 6 de noviembre de 2011, por el que, se comprometía a pagar Bs300 (trescientos bolivianos) de asistencia familiar; y, con respuesta afirmativa se emitió Resolución por la cual se aprobó el acuerdo y se fijó dicho monto, habiendo sido notificada la misma al demandado, no mereciendo recurso alguno de impugnación; es decir, la Resolución estaba totalmente ejecutoriada; 2) Cursa una liquidación que fue observada por el demandado, y evidentemente se practicó una nueva, considerando los pagos realizados por éste; practicándose una segunda liquidación que fue observada por él, y se corrió traslado a la demandante, en ese intervalo desde la gestión 2012 a 2015, el expediente se encontraba archivado, se desarchivó y con el Decreto de radicatoria se notificó aldemandado en su domicilio real; 3) La demandante adjuntando una copia de la cuenta de asistencia familiar, en la cual el demandado realizaba los depósitos mensualmente, presentó su liquidación conforme establece el art. 415 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de Familias y Proceso Familiar), no existiendo razón para tramitar la objeción a la liquidación, misma que reclama la parte ahora accionante; por cuanto, se trataba de una liquidación global de asistencia familiar, éste sabía que desde enero de 2016, el expediente se había desarchivado y que se encontraba en curso y que él no tenía solamente una obligación civil sino moral por la asistencia familiar; 4) En el nuevo contexto legal del Código de Familias y Proceso Familiar, se reconoce que el proceso familiar no necesita de ningún formalismo porque su fin es el pago de asistencia familiar, el obligado no debe esperar que se le conmine al pago, que se hagan liquidaciones, que se le expida mandamiento de apremio; la Ley 603 busca que se cumpla el art. 60 de la CPE, de tal manera que en el proceso no solo se debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías sino en el interés superior de los niños beneficiarios, que en el presente caso tiene seis años y se encuentra en estado de necesidad; como sabe el demandado, el proceso se encontraba en curso y la demandante conforme el art. 415 de la Ley 603, presentó una liquidación global, al ser un proceso de homologación debía aplicarse el art. 445.II de la Ley 603, que establece que, "la notificación con la liquidación de Asistencia Familiar se practicará en Secretaría del Juzgado", mucho más, cuando el demandado a tiempo de apersonarse y responder afirmativamente a la demanda señaló como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado; 5) En ninguna parte del proceso la suscrita Jueza ordenó que sea una notificación en el domicilio procesal o en el domicilio real del demandado, esto en base al art. 314 de la Ley 603 que señala: "todas las notificaciones se practicarán en la Secretaría del Juzgado excepto aquellas que la Autoridad Judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal"; decisión que se tomó debido a que consideró que cuando el demandado respondió afirmativamente la demanda y conoció que el expediente se encontraba en curso, sabía perfectamente de sus obligaciones familiares; y, 6) Actualmente estamos en un nuevo contexto, una nueva norma familiar, no se aplica el Procedimiento Civil y sólo se emplea el Código de Familias y Proceso Familiar que establece en su art. 220 inc. e), que todo proceso familiar debe estar exento de todo formalismo, que la finalidad de dicho proceso es el cumplimiento de una obligación civil y moral; entonces, lo único que se hizo fue no sólo garantizar los "derechos" del obligado sino también garantizar el interés superior del beneficiario; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, pronunció la Resolución 08/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 62 a 65 por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Se reconoce la legitimación activa por parte de Ludwing Ernesto Dávila Cavour, que se considera como víctima de los hechos denunciados, también está reconocida la legitimación pasiva de la autoridad demandada quien sería la autoridad que habría emitido resoluciones y disposiciones que dieron lugar a ladetención; ii) El nuevo Código de Familias y el Proceso Familiar, regulan sustancialmente la formalidad en cuanto a la aplicación del procedimiento de los trámites, en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones de las partes, evitando las dilaciones que dan lugar a que se postergue aún más el cumplimiento al que está obligado todo padre de familia con relación a la asistencia familiar; y, iii) En el Juzgado, cuya autoridad es ahora demandada, únicamente se conoció la homologación de un Acuerdo Transaccional suscrito entre partes, las notificaciones se practicaron conforme a los arts. 314 y 315 de la nueva Ley, confundiendo su tramitación, respecto al anterior Código de Procedimiento Familiar, aspectos estos que no permiten dar curso a la solicitud de acción de libertad; por cuanto, no se vulneraron derechos y porque el ahora accionante, tenía perfecto conocimiento de las obligaciones que tenía, si bien hubo un lapso de cuatro años de paralización, hasta ahora se permitió cumplir con sus obligaciones.
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