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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0545/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0545/2020-S4

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la Resoluciones debido a que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista, que confirmó la Resolución impugnada, disponiendo que el ahora impetrante de tutela cont...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la Resoluciones debido a que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista, que confirmó la Resolución impugnada, disponiendo que el ahora impetrante de tutela continúe bajo la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada mediante dicha resolución, vulneró los derechos alegados debido a que: De forma excesiva y arbitraria, la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, dispuso una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo determinado por el art. 54 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Respecto a que la Vocal demandada actuara de forma excesiva y arbitraria al haber dispuesto una asistencia familiar en favor la víctima, se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “En cuanto al último problema jurídico, referido a que la vocal demandada actuó de forma excesiva y arbitraria, al haber dispuesto una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo establecido por el art. 54 del CPP, se debe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, en el caso concreto, el supuesto acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, puesto que la privación de dicho derecho, surgió de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en el que una autoridad competente dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra, en tal sentido la denuncia de una indebida imposición de asistencia familiar dispuesta por la Vocal denunciada, no tiene incidencia en su derecho a la libertad y tampoco se advierte estado de indefensión, dado que como bien manifestó la parte accionante, la misma se traduce en la inobservancia del art. 54 de la norma adjetiva penal, por lo que al no concurrir los dos presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, en la presente acción tutelar, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada,…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S4

Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 33154-2020-67-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Porfirio Elías Samuel Quispe Choque contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante a fs. 4, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2020, la Vocal ahora demanda emitió el Auto de Vista 07/2020, que vulneró sus derecho al debido proceso en relación a la fundamentación y congruencia, siendo obligación de un tribunal de alzada, remitirse a las cuestiones tratadas dentro del debate de apelación, antecedentes que no deben estar basados en suposiciones y menos agravar la situación jurídica del imputado, como ocurrió en el presente caso, ya que la autoridad judicial demandada, dispuso una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima y le negó su derecho a la libertad con argumentos incoherentes.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante reclama la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la Resoluciones, citando al efectos los arts. 13; 109; 110; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, ordenando el cese de su detención indebida

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, presente la parte accionante; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos refirió lo siguiente:

a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica o doméstica, a cargo del "Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de La Paz", el 10 de enero de 2020, se emitió una Resolución de apelación de medidas cautelares;

b) La determinación de la Jueza a cargo del control jurisdiccional, subió en apelación, siendo confirmada con elementos subjetivos, carentes de valor, que resultaron arbitrarios y lesivos del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones en vinculación con el derecho a la libertad, derivando en que se mantenga su privación de libertad;

c) La Resolución de la Jueza a quo, fue objetada en cuanto al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– (antes 10 del CPP), que refiere sobre el riesgo a la sociedad, la víctima y el Estado, ya que la autoridad ahora demandada, de manera más parcializada hacia la víctima consideró que se encontraba en situación de desventaja frente al imputado por su situación de vulnerabilidad al pertenecer a un grupo vulnerable y el hecho de que la supuesta víctima se pusiera a llorar en la audiencia de apelación género en la Vocal la convicción de que estaba sumida en violencia, sin que exista algún elemento objetivo que acredite dicha situación;

d) Afirmó que en el caso concreto existía violencia psicológica y económica, debido a que supuestamente la víctima pernoctaría hasta en el suelo y en diferentes lugares, aspecto que no fue objetivamente fundamentado ni motivado por la autoridad judicial, que tampoco señaló sobre que prueba se apoyaba para sustentar tal extremo;

e) La Vocal demandada, consideró que se mantenía el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, debido a que la víctima hubiese sido agredida por los inquilinos de un negocio que tendrían juntamente a su persona, sin acreditar con algún elemento de prueba dicha situación, apartándose de los lineamientos de la SCP 0185/2019-S4 de 30 de abril, que respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP (ahora 7 por modificación de la citada Ley) y reconduciendo la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableció que dicho riesgo procesal únicamente se constituye cuando el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

f) La Vocal de la Sala Penal Cuarta, de forma excesiva y arbitraria, dispuso en la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del controljurisdiccional, conforme lo determinado por el art. 54 del citado Código, modificado por la indicada Ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 9 a 11, indicó lo siguiente: 1) En cuanto al debido proceso relativo a la fundamentación y congruencia alegado por el accionante, se debe mencionar que se puede interponer la acción de libertad cuando existe un verdadero estado de indefensión y la falta de fundamentación sea el nexo causal para la privación de libertad; 2) En el presente caso, los requisitos señalados no concurren, puesto que el imputado jamás estuvo en estado de indefensión, dado que cuenta con un abogado que conoce el ordenamiento jurídico nacional con el que estuvo asistido en el transcurso de la audiencia de apelación y por otra parte no refiere como se suscitó la supuesta falta de fundamentación por lo que no existe tal alegación, en tal razón, el Auto de Vista 07/2020, tiene la suficiente fundamentación y motivación; 3) Tampoco señaló en que consiste la incongruencia denunciada, siendo un deber explicar en qué parte de la resolución se suscitó dicho extremo; asimismo, tampoco fundamentó de qué manera dichos elementos fueron el nexo para que continúe privado de libertad 4) Se rechazó la cesación a la detención preventiva porque el solicitante de tutela se constituye en un peligro efectivo para la víctima, circunstancia por la que se determinó la concurrencia del riesgo procesal instituido en el art. 234.10, convertido en 7 por la Ley 1173; 5) En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, el impetrante de tutela confundió el procedimiento, al señalar que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores, desconociendo que en cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba se invierte y le atañe al imputado demostrar que tales riesgos ya no concurren; 6) Ante las denuncias de violencia psicológica y económica contra una mujer como componente del grupo vulnerable de las mujeres que el Estado debe proteger, se consideró que la víctima en su calidad de ex esposa del imputado hoy accionante fue privada de recibir la cuota parte correspondiente al 50 % que dispuso una sentencia dentro de un proceso familiar de divorcio, provenientes del alquiler de un negocio ubicado en la planta baja del edificio “Handal”, sumas de dinero que la víctima reclamó con llantos indescriptibles en la audiencia de apelación; 7) El proceso penal de violencia familiar iniciado por la víctima, es de extrema relevancia, ya que fue violentada en su integridad psicológica y económica por su ex esposo, junto a sus hermanos y también por los inquilinos que regentan el negocio del impetrante de tutela, que generaban cantidades de dinero que no le fueron cancelados a la víctima desde hace varios años; en tal sentido, su autoridad no se basó en suposiciones, sino en datos concretos y fehacientes que cursan en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público; 8) En cuanto a la asistencia familiar como medida de protección en favor de la víctima, dicho aspecto se encuentra autorizado por la Ley 1173 en su art. 389 bis, siendo dispuesta a petición del Ministerio Público y de la propia víctima; y, 9) Se debe tomar en cuenta que las decisiones asumidas en medidasI.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 28/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 07/2020 y ordenando que la autoridad demandada, emita en el plazo de setenta y dos horas una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció haber sido sometido a un procesamiento indebido por parte de la autoridad de apelación, quien a tiempo de emitir el Auto de Vista 07/2020 incurrió en supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales, vinculados a su derecho a la libertad; ii) En cuanto a las medidas adoptadas por la autoridad demandada en la parte resolutiva, el impetrante de tutela señaló que dichas medidas no podían ser asumidas por la autoridad emplazada, ya que según el art. 54 de la mencionada Norma adjetiva penal, estarían únicamente facultadas a la autoridad de control jurisdiccional, sumado a que dicho aspecto no fue de debate en la audiencia de apelación, vulnerando de esa forma el principio de congruencia, establecido en el art. 398 del CPP; iii) Al respecto independientemente del art. 54.11 del citado Código, si bien dicha norma le otorga facultades al juez a quo, esta Sala Constitucional debe remitirse a lo establecido por el art. 15 de la Ley 1173, así como al art. 393 septier, octier, novetier y decetier, que determina que "en cualquier etapa del procedimiento especial en los casos de violencia física o sexual contra mujeres por delitos con igual o superior a cuatro años, la víctima o su representante podrá solicitar a la instancia jurisdiccional el divorcio o desvinculación de la unión libre por ruptura del proyecto en vida en común, con el único efecto de la disolución del vínculo conyugal o de unión libre de hecho para que resuelva conforme establece el procedimiento previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– en su párrafo II, asimismo podrá resolver la asistencia familiar, la guarda, la custodia de los hijos, hasta tanto sea planteada y resuelta en la jurisdicción correspondiente"; iv) En dicho marco, se entiende que la decisión respecto a la imposición de asistencia familiar fue adoptada dentro del marco del art. 393 deciter de la Ley 1173, razón por la que no se advierte lesión alguna a los derechos por parte de la autoridad demandada; v) En cuanto a la errónea aplicabilidad del art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, se concluye que la autoridad de alzada no cometió ilegalidad alguna al haber exigido pruebas al imputado al momento de su solicitud de cesación a la detención preventiva, para desvirtuar los riesgos procesales de obstaculización, por tanto su análisis no deviene en una explicación arbitraria, incongruente o carente de fundamentación, puesto que la Vocal demandada le hizo conocer al imputado que al haber sido el que solicitó la cesación a la detención preventiva le correspondía correr con la carga de la prueba efectos de desvirtuar los riesgos procesales del art 235.1 y 2 del CPP; vi) En relación al entendimiento que la autoridad hubiera efectuado en respecto al art. 234.10 del CPP, ahora numeral 7, por modificación de la Ley 1173, el impetrante de tutela considera que la autoridad.demanda efectuó un análisis incorrecto, al no haber aplicado el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3; vii) Al respecto, resulta evidente que del contenido de la determinación del Auto de Vista 07/2020, la autoridad demandada realizó su conclusión a partir de presunciones, advirtiendo que la explicación que se dio a efectos de concluir que aun persiste el riesgo de peligro efectivo para la víctima, trastoca el principio de objetividad del procedimiento penal, al haber considerado que éste continuaría vigente por el hecho de que familiares e inquilinos del hoy accionante, hubiesen generado agresiones a la víctima; sin embargo, la autoridad de apelación no estableció objetivamente la certeza de tales agresiones y no explicó si las mismas estarían vinculadas a la conducta del solicitante de tutela, de quien se advierte que se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva; y, viii) La motivación que brindó la autoridad jurisdiccional para concluir la vigencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, no conlleva la necesaria objetividad a partir de los antecedentes que fueron puestos a su conocimiento, lo que decantó en la supresión del derecho al debido proceso vinculado a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Porfirio Elias Samuel Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 10 de enero de 2020, Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 07/2020, que confirmó la Resolución 81/2019 de 17 de diciembre, disponiendo que el imputado continúe bajo la medida cautelar de detención preventiva (fs. 29 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la Resoluciones debido a que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista 07/2020, que confirmó la Resolución 81/2019, disponiendo que el ahora impetrante de tutela continúe bajo la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada mediante dicha resolución, vulneró los derechos alegados debido a que: a) Estableció que en el caso concreto existió violencia psicológica y económica, hacia la víctima; empero, no fundamentó ni motivó objetivamente y tampoco señaló sobre que prueba se apoyaba para sustentar dicho extremo; b) De manera parcializada a la víctima y con elementos subjetivos y carentes de valor consideró que aún se mantenía latente el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código, referido al peligro efectivo hacia la víctima, apartándose del entendimiento de la SCP 0185/2019-S3, que estableció que dicho riesgo procesal únicamente se constituye cuando el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada; y, c) De forma.excesiva y arbitraria, la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, dispuso una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo determinado por el art. 54 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión

La SCP 1020/2013 de 27 de junio, al respecto señaló: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

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Ratio decidendi

Respecto a que la Vocal demandada actuara de forma excesiva y arbitraria al haber dispuesto una asistencia familiar en favor la víctima, se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de la Resoluciones debido a que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista, que confirmó la Resolución impugnada, disponiendo que el ahora impetrante de tutela continúe bajo la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada mediante dicha resolución, vulneró los derechos alegados debido a que: De forma excesiva y arbitraria, la parte dispositiva del Auto de Vista ahora observado, dispuso una asistencia familiar en favor de la supuesta víctima, asumiendo facultades que solo están previstas para el Juez a cargo del control jurisdiccional, conforme lo determinado por el art. 54 del CPP.

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