Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, pero previamente, el Tribunal se pronuncia sobre la presentación directa de la acción, al no ser aplicable la subsidiariedad excepcional respecto a los menores de 16 años involucrados en la presunta comisión de delitos.
Extracto de la ratio decidendi
III.6.1. "Con carácter previo al ingresar al análisis del caso de autos, cabe aclarar que conforme estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, correspondiendo a éstos el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, más aún, en consideración a que los menores infractores se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, por lo que los argumentos de las autoridades demandadas, en el sentido de la no procedencia de la presente acción de libertad en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no tiene asidero alguno en mérito a lo anotado precedentemente, en el caso de Autos no se advierten en los antecedentes que cursen en obrados, documental alguna que acredite la edad de la representada de los accionantes y que se trate de una menor de edad; sin embargo por disposición del art. 4 del CNNA, se establece que en caso de duda sobre la edad de los aprehendidos se presume la minoridad de estos mientras no se demuestre lo contrario"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0546/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00780-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2012 de 26 de abril, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Quispe Mamani y Celestina Mamani Aduviri en representación sin mandato de AA contra Carmen Alexandra Castro Arteaga, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de la localidad de Sorata, provincia Larecaja; Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia; y, Lupe Maldonado Tórrez, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes por su representada AA, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia, el 10 de abril del año en curso, emitió la Resolución 12/2012, disponiendo la aprehensión de Juan Quispe y de la menor AA, poniéndolos a disposición de Carmen Alexandra Castro Arteaga, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta, asimismo, presentó imputación formal contra ambos y solicitó su detención preventiva; donde la autoridad jurisdiccional ordenó la detención preventiva de AA en la cárcel de Obrajes, siendo conducida y recluida a dicho centro penitenciario, bajo la potestad de la Gobernadora del penal, de forma totalmente ilegal, autoridad que no observó los derechos y garantías constitucionales de su representada en su condición de menor de edad.
Alegan que el Fiscal referido, pese a tener conocimiento de la edad de la menor AA, dispuso su aprehensión e imputación formal, solicitando su detención preventiva, sin considerar que la misma tenía quince años. Denuncian que la Jueza de Instrucción Mixta de Sorata, no tomó en cuenta que se trataba de una menor inimputable, por el contrario ordenó su detención como si se tratase de una persona mayor, disponiendo su traslado a la cárcel de mujeres de Obrajes, cuando su deber y obligación era disponer su libertad o remitir el caso ante el juez de la niñez y adolescencia, que era la autoridad competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes, sin que ninguna potestad expidió el mandamiento de detención, incumpliendogarantías y derechos constitucionales y la aplicación del art. 46 de Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, afirman que su representada se encuentra recluida bajo la responsabilidad de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, quien no dio cumplimiento a las funciones establecidas en el art. 59 de la Ley de Supervisión y Ejecución Penal (LEPS), al no verificar que la misma era adolescente inimputable y madre con lactancia, que al conocer la edad, debió informar a las autoridades judiciales y representar el mandamiento de detención, al contrario permitió que su representada sea recluida en el referido Centro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan que se ha vulnerado el derecho a la libertad física y la garantía del debido proceso de su representada, citando al efecto los arts. 58, 60, 115, 116, 117, 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE); y 19.I del Convenio sobre los Derechos y Deberes del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se restituya el derecho a la libertad de su representada, en razón de ser menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Encontrándose ausente la parte accionante, su representada y la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se dio inicio a la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) La representada de los accionantes, se encuentra detenida en el penal de Obrajes de La Paz, ante la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, caso signado 33/2012, por la muerte de un taxista, hecho sucedido el 7 de abril de 2012, en inmediaciones del sector de ingreso a la localidad de “Quiabaya”; b) De las investigaciones preliminares se tiene que la imputada AA tiene dos niños y no solo uno; que vive por más de tres años como “concubina” de Juan Quispe Mamani y que por “ciertos aspectos” decidió la aprehensión e imputación de la misma, como de su “concubino”, posteriormente fue puesta a disposición de la Jueza cautelar, realizadas las medidas cautelares se procedió a la detención preventiva de AA dentro del marco legal que prescribe la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y otras normas que facultan al Fiscal para continuar con la investigación; c) La representada de los accionantes, al interponer la presente acción de libertad, en ningún momento ha estado ilegalmente detenida, porque existió un debido proceso en la investigación; y, d) La acción interpuesta debe ser rechazada “ipso facto”, porque no ha cumplido con los requisitos que prevé la norma, no se agotaron los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos; la SC 0181/2005-R, señala que esta acción únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no son los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad; razón por la cual debe ser rechazada la presente acción de libertad.
En el mismo sentido, Carmen Alexandra Castro Arteaga, Jueza de Instrucción Penal Mixta de Sorata,en audiencia informó: 1) Que evidentemente se procedió a la detención de AA, en virtud a una aprehensión ejecutada por el Fiscal, debido a que la representada, habría producido la muerte de la víctima conjuntamente su concubino, dejando incluso a su hijo menor en el vehículo, en el que supuestamente fueron trasladados a Millipaya, siendo posiblemente el móvil el robo del vehículo y a fin de consumar el delito directamente lo asesinaron; 2) El Código Penal (CP), establece un máximo de treinta años para este tipo de delitos y en razón a que existía la probabilidad del peligro de fuga, no se conocía su domicilio, ni familia constituida, ni trabajo legal que hayan acreditado, dispuso su detención preventiva de AA en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y del imputado en el Penal de San Pedro de La Paz; y 3) Existen Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, como la SC 0181/2005-R, en su ratio decidiendo que es de cumplimiento obligatorio, que señalan: “el recurso de acción de libertad, procede como un recurso extraordinario cuando se ha agotado la vía ordinaria”; en el presente caso, la Resolución emitida, debió ser apelada ante el superior en grado en el plazo de setenta y dos horas, al no haberse agotado ésta vía, solicita sea rechazada la presente acción de libertad, por resultar inválida para este tipo de accionar.
I.2.3. Resolución
Clemente Márquez Laura, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la localidad de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 26 de abril, cursante de fs. 17 a 19, concediendo en parte la tutela impetrada por los accionantes, disponiendo que la Jueza de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto la Resolución de detención preventiva y la misma remita antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia de La Paz, para que determine la sanción respectiva de la presunta infractora, conforme lo establecido por el art. 233 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA); asimismo se oficie al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, para que comparezca la detenida ante el Juez de la Niñez y Adolescencia; fallo pronunciado de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La menor AA fue recluida en la cárcel de mujeres de Obrajes, por la presunta comisión del delito de asesinato de un taxista, ocurrido en “Millipaya” el 7 de abril del 2012, junto a su “concubino”, Juan Quispe Mamani, sin haber considerado que era menor de edad, asimismo que lactaba a un bebé de siete meses; ii) Que la aludida jueza actuó sin competencia, toda vez que el art. 233 del CPP, en cuanto a la detención preventiva determina una medida excepcional que debe ser establecida por el Juez de la Niñez y Adolescencia, como medida cautelar a partir del momento en que se recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: “Exista el riesgo razonable de que la adolescente evada la acción de la justicia”, concordante con el art. 89 del mismo Código, cuando establece como principios: El juez de la niñez y adolescencia aplicará los principios enunciados en el art. 215 del CNNA, en los procedimientos vigentes en materia penal, civil, laboral y las convenciones internacionales, en este caso la Jueza, no procedió conforme a procedimiento, ni a las normas establecidas en el CNNA, al disponer la reclusión en la cárcel de mujeres a la menor AA, actuando sin competencia; y, iii) La autoridad demandada, no acudió su accionar a la normativa procesal vigente, al haber dispuesto la detención preventiva de la menor en la cárcel de mujeres de Obrajes, cuando no era su competencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante informe prestado en audiencia de acción de libertad, por la Jueza de Instrucción Penal Mixta de Sorata, Carmen Alexandra Castro Arteaga, se evidencia que el Fiscal de Materia, procedió a la aprehensión de AA, producto de una investigación preliminar por la muerte del conductor de un vehículo; que señalada la audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicialdispuso su detención preventiva mediante Resolución fundamentada, siendo detenidos ambos "concubinos", ella en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y él en el penal de San Pedro (fs. 15 vta.).
II.2. Mediante Of. CITE 37/2012, de 25 de abril del mismo año, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Sorata del departamento de La Paz, solicitó a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, para que conduzca a la detenida AA, al Juzgado de Partido de la localidad de Sorata a efecto de que asista a la audiencia de acción de libertad de 26 de abril de 2012 (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad física y de la garantía del debido proceso de su representada, debido a que se encuentra detenida preventivamente en la cárcel de Obrajes de La Paz, por cuanto: a) El Fiscal de Materia, mediante Resolución 12/2012, dispuso su aprehensión y remisión ante la Jueza de la misma localidad, sin tomar en cuenta que era menor de edad; b) La Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Sorata, sin observar su competencia determinó la detención preventiva de la menor AA, que fue recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y, c) La Directora del referido Centro no cumplió con sus funciones, inaplicando lo establecido en el art. 59 de la LEPS, al no verificar la edad de su representada, siendo adolescente inimputable y madre con lactancia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, según lo expresado en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo se ha establecido que: "La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
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