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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0546/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0546/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que frente a rechazos in límine de recusaciones, no existe procesamiento indebido cuando las autoridades jurisdiccionales continúan de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que frente a rechazos in límine de recusaciones, no existe procesamiento indebido cuando las autoridades jurisdiccionales continúan de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes de la presente acción tutelar y la Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, se tiene que Miguel Rodríguez Auza -hoy accionante- tiene un proceso penal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, el cual se ha desarrollado con total normalidad, respetándose todos los derechos y garantías que las normas penales y la misma Constitución Política del Estado le brindan; y en la audiencia de 29 de julio de 2011, fue detenido preventivamente mediante Resolución que cumplió con todos los requisitos para adoptar esta medida extrema; previo rechazo in límine de la recusación planteada contra la Jueza demandada, por ser “manifiestamente improcedente”; determinación de la que además apeló en audiencia conforme lo previsto por el art. 251 del CPP. Finalmente, se tiene que con estas acciones, no se han vulnerado los derechos al debido proceso ni a la defensa, previstas en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, tal como alega el accionante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien el accionante habría presentado recusación a la Jueza hoy demandada, al haber sido rechazada in límine, tal como se desprende de la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma fue tramitada conforme el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007, que establece que las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: “… 2. Sea manifiestamente improcedente”, por lo que, la finalidad de establecer un rechazo de esta naturaleza, se da cuando se presentan los supuestos regulados en la última parte del artículo referido, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el art. 320 del referido CPP, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal. Esta facultad para rechazar una recusación in límine concedida por la Ley 007, como se tiene referido, se enmarca dentro de lo previsto por art. 180, de la CPE que dispone que la justicia ordinaria se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad procesal que tiene la finalidad que los procesos se resuelvan con oportunidad sin incurrir en retardación de justicia. En el caso de autos, al haber interpuesto el accionante recusación, dio lugar a que la Jueza referida rechace in límine la misma, toda vez que la modificación de la fecha de audiencia de medidas cautelares fue notificada oportunamente en la audiencia suspendida, por lo que no le causó indefensión; también hay que tomar en cuenta que esa suspensión fue anunciada, de modo oportuno, es decir, que tuvo conocimiento previo y no la impugno si le causaba agravio; por otro lado, la Jueza demandada, al tomar conocimiento de que el Fiscal de Materia, ya contaba con el cuadernillo de investigaciones, adelantó la audiencia a fin de cumplir con la norma referida, a la que se hizo presente, de modo que todo lo obrado por la Jueza demandada, se enmarca en las normas citadas precedentemente, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2013-L

Sucre, 25 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24337-49-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciscar Ariel Camacho Torrico en representación legal de Miguel Rodríguez Auza contra Mariela Gutiérrez Vázquez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta Cautelar de Villa Montes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 18 a 25 vta. vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante a través de su representante legal, refiere que el 28 de julio de 2011, recusó a Mariela Gutiérrez Vázquez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Villa Montes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, por la causal establecida en el art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien dictó Resolución el 29 de mismo mes y año, rechazando la misma “...de conformidad al Art. 321 del Código de Procedimiento Civil...” (sic), en consecuencia, ya no debió realizar ningún acto en el proceso; pero el mismo día, llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares a horas 08:00 a.m., en la cual se determinó la detención preventiva de Miguel Rodríguez Auza, lo que constituye “actos y omisiones ilegales e indebidas” por parte de la demandada, porque habría incumplido el art. 320 del CPP.

La Jueza demandada, de inmediato debió imprimir el trámite establecido en el art. 320 inc.1) del CPP, remitiendo antecedentes a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, dentro de las cuarenta y ocho horas de promovida la misma, sin poder realizar acto alguno, por esto resultó viciado de nulidad. Por otro lado, el referido rechazo de la recusación, no se encuentra contemplado dentro de las causales establecidas para que proceda el recurso de apelación incidental conforme el art. 403 del mismo cuerpo legal, ya que sólo es revisable por el ad quem la instancia superior. Finalmente, no advirtió en forma expresa si dicha Resolución es recurrible o no, incumpliendo lo dispuesto por el art. 123 del CPP, que refiere que “Los juecesdictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazos…”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante por intermedio de su representante, solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Deje sin efecto todos los actos procesales realizados por la Jueza demandada, a partir del momento de haberse promovido la recusación; b) Se remita los antecedentes procesales al Tribunal Superior, para el trámite de la revisión de la recusación rechazada; y, c) Se determine responsabilidad, se imponga multa y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliando la misma, refirió que la doctrina legal aplicable en el sistema procesal penal acusatorio, se asienta sobre las bases de la oralidad, continuidad, contradicción e inmediación, principios que únicamente pueden ser plasmados en la esfera de la realidad cuando las autoridades jurisdiccionales no tienen discutida su imparcialidad o dicho de otro modo, gozan de objetividad indiscutida en su quehacer, y para el caso concreto de suscitarse un incidente, se cumplan los presupuestos, para descartar totalmente dicha duda por los Tribunales superiores, que gozarán de competencia únicamente para pronunciarse sobre la legalidad o no, del supuesto generador de la excusa o la recusación; debiendo cumplir obligatoriamente el trámite previsto por el art. 320 inc.1) del CPP y el efecto sancionado por el art. 321 del mismo cuerpo normativo, siendo insalvable la omisión de dicho procedimiento, por determinación del art. 169 inc.1) del Código referido, acarreando en lógica consecuencia su incumplimiento, la anulación de lo actuado; por lo que se solicita se conceda la tutela judicial demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Gutiérrez Vázquez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Villa Montes del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 34 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el 27 de julio de 2011, suspendió la audiencia de control jurisdiccional, toda vez que no fueron presentados los cuadernos de investigación por el representante del Ministerio Público en el caso de autos; sin embargo, horas más tarde Santos Valencia López, Fiscal de Materia, presentó los cuadernos de investigación que fueron remitidos por el Fiscal de Bermejo, por lo que en el día mediante providencia señaló nueva fecha para el 29 de julio de 2011, modificando la audiencia señalada para el 9 de agosto del mismo año.

El 28 de julio de 2011, el accionante planteó recusación en su contra, manifestando que tendría algún interés en dicho proceso, amparado en el art. 316 inc. 5) del CPP, la misma que fue rechazada in limine, conforme establece el art. 321.2 del mismo cuerpo legal, con el fundamento de ser"manifestamente improcedente”, porque no tiene ningún interés personal o particular con relación al caso penal referido, ya que no existe lazo de amistad, familiar o de compadre con ninguna de las partes; que actuó únicamente como Jueza de garantías constitucionales y que no le afecta el resultado de las investigaciones que se están realizando.

Por último refiere que, el art. 321.2 del CPP, reformado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, define que: “las excusas y recusaciones deben ser rechazadas en limine cuando: 1.... 2.- Sea manifestamente improcedente” (sic), por lo que la norma es clara e indica cuando se debe remitir antecedentes al Tribunal superior, que no es el caso cuando es rechazado “in limine”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Francisco Franz Aramayo Zelada, mediante memorial cursante a fs. 66, pide se lo tenga por legalmente notificado; sin embargo no asistió a la audiencia ni presente informó escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 64 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 75 a 77, denegó la acción planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la falta de la remisión de la recusa, la Jueza demandada, rechazó in limine la recusación planteada en su contra, en aplicación del art. 321.2 del CPP, modificado por la Ley 007, en ese entendido se ha aplicado correctamente la norma de acuerdo a fundamentos detallados en su resolución, así mismo, la referida regla no obliga a la Jueza referida a remitir de oficio la revisión a la Sala Penal de turno; y, 2) En cuanto al supuesto interés de la Jueza demandada, ésta manifiesta en su informe, que adelantó la audiencia para el 29 de julio de 2011, ya que estaba señalada para el 9 de agosto del mismo año, en mérito a que los cuadernos de investigación llegaron a su Juzgado, obrando de forma inmediata para “garantizar” las garantías constitucionales y el debido proceso, tomando en cuenta que se encontraban en la fiscalía del Programa Integrado Anticorrupción, con sede en Bermejo, motivo por el cual se concluyó que la demandada, obró correctamente, al adelantar la audiencia de control Jurisdiccional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante acta de audiencia de control jurisdiccional de 27 de julio de 2011, programada para las 8:00 a.m., se suspendió la misma, porque el Ministerio Público, no contaba con los cuadernos de investigación correspondientes al caso en ese momento y fue conminado para que se remita los mismos ante el Juzgado de Instrucción cautelar de Villa Montes, en el plazo de cuarenta y"ocho horas (fs. 29 y 30); por otro lado, se tiene la providencia de la misma fecha, en la que se tiene por presentados los referidos “cuadernos de investigación”, indicando que habiéndose suspendido la audiencia que fue programada para ese mismo día y al haber sido recién entregados por los hechos referidos en el memorial del Fiscal de Materia de Villa Montes, a momento de presentarlos, señala nueva audiencia de control jurisdiccional para el viernes 29 de julio de 2011 a horas 8:00 (fs. 31).

II.2. Memorial de recusación presentado por Miguel Rodriguez Auza -ahora accionante- de 28 de julio de 2011, solicitando que de conformidad a lo dispuesto por el art. 318 y ss. del CPP, la Jueza demandada, “se allane” a la misma, por haber adelantado la fecha de audiencia de control jurisdiccional para el 29 del citado mes y año, cuando estaba señalada para el 9 de agosto del referido año, por lo que al haber realizado este cambio, demostró objetivamente que tiene algún interés en la causa; bajo amenaza de que en el caso que realice acciones ulteriores estarían viciadas de nulidad y habilitaría el ejercicio de las acciones constitucionales conforme lo previsto en la Ley Fundamental (fs. 6 y vta.); y, por Auto de 29 de julio, la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Villa Montes del Distrito Judicial

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