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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0546/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0546/2014

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades municipales demandadas no dieron respuesta a las solicitudes de reconsideración de una Ordenanza Municipal formulada por los accionantes, así como tampoco al memorial de oposición a la decisión asumida declarar como bien de domini...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades municipales demandadas no dieron respuesta a las solicitudes de reconsideración de una Ordenanza Municipal formulada por los accionantes, así como tampoco al memorial de oposición a la decisión asumida declarar como bien de dominio municipal el predio donde tienen sus viviendas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados, se advierte que los accionantes, por memorial presentado el 11 de enero de 2013, solicitaron al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, la reconsideración de la OM 71/2012 que declaró como bien de dominio municipal el predio denominado “Área Recreativa (Cancha Polifuncional - Parque)”, ubicado en calle La Paz, entre calle Beni y Pasaje del Maestro, con una superficie total de 4005 m2, disponiendo su registro en DD.RR., argumentando que en el bien inmueble afectado por la referida norma municipal, tienen sus viviendas más de catorce familias y que no es de propiedad municipal; solicitud que fue reiterada por memorial de 14 de abril de 2013. Asimismo, se tiene que los accionantes, por memorial presentado el 14 de enero de 2013, manifestaron su oposición a la referida determinación, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, denunciando la vulneración de los derechos de más de catorce familias que adquirieron esos terrenos de terceros y edificaron sus viviendas, considerando además que como personas humildes no tienen otro lugar donde ir a vivir; oposición que fue reiterada por similar memorial el 16 de abril del indicado año; oficios que según refieren los accionantes, no merecieron respuesta alguna; extremo que tampoco fue desvirtuado por las autoridades demandadas, quienes no obstante su legal citación con la acción de amparo constitucional, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno. Consiguientemente, la falta de respuesta a los memoriales presentados por los accionantes, vulnera su derecho de petición, cuyo núcleo esencial constituye la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; respuesta que debió ser emitida en forma oportuna, sea en forma positiva o negativa, pero con los fundamentos suficientes que respalden el contenido de la respuesta, conforme ya se tiene señalado en la jurisprudencia glosada el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, tanto el Alcalde, como el Presidente del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, al omitir atender y responder las reiteradas solicitudes presentadas por los ahora accionantes, en forma pronta y oportuna, vulneraron el derecho de petición de éstos, situación que amerita la concesión de la tutela demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04884-2013-10-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 22/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 144 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregorio Titi Tola, Alfredo y Gumerciendo Titi Tito contra David Frías León, Alcalde, Pánfilo Condori Choque, Martha Condorhuayra Bejarano, Sergia Jorge Villca y Alfredo Lipirí Orihuela, Presidente y Concejales respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 10 a 14 y de subsanación de 1 de julio de 2013, cursante a fs. 20 y vta., los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Al tomar conocimiento que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, había emitido la Ordenanza Municipal (OM) 71/2012 de 4 de diciembre, pretendiendo inscribir en Derechos Reales (DD.RR.) como área verde o de equipamiento, el inmueble ubicado en calle La Paz, pasaje el Maestro entre las calles Loa y Beni de ese municipio, el cual ocupan y que fue adquirido por Gumerciendo Titi Tito, en virtud a la venta efectuada a su favor por el anterior propietario, Víctor Colque Moreira, presentaron un memorial el 11 de enero de2013, dirigido a los Concejales ahora demandados, solicitando la reconsideración de la citada Ordenanza Municipal, sin obtener respuesta alguna, por lo que presentaron otro memorial el 14 del mes y año indicado, haciendo conocer al Alcalde Municipal su oposición por estar en posesión de dicho predio, volviendo a presentar otro memorial ante el ejecutivo municipal el 16 de abril de 2013; fecha en la que también reiteraron ante el referido Concejo Municipal su solicitud de reconsideración de la mencionada Ordenanza Municipal, pero ninguna de las instancias municipales respondió a ninguno de los memoriales presentados.

La falta de respuesta a sus solicitudes, atenta contra su derecho de petición entendido como la facultad de toda persona de obtener una pronta solución y oportuna respuesta.

Estando dentro del plazo de inmediatez y al no existir otras vías para que se respete el derecho de petición, interponen la presente acción para restablecer su derecho vulnerado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncian la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda tutela y se disponga que el Alcalde Municipal de Challapata y el Concejo Municipal de ese municipio, emitan respuesta a las solicitudes presentadas, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a conocer la determinación de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Concejales y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata demandados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pesea su legal citación cursante a fs. 87 y vta.; y 92.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 22/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 144 a 146, concedió la tutela solicitada y dispuso que los integrantes del Concejo Municipal de Challapata, así como el Alcalde Municipal de ese municipio, dentro del plazo de veinticuatro horas emitan respuestas fundamentadas y formales a los memoriales presentados. La Resolución del Tribunal de garantías se basó en los siguientes puntos: a) Se establece en base a los fundamentos y prueba presentada por los accionantes, que concurren los presupuestos que hacen viable la tutela demandada al haberse establecido que existe una petición escrita dirigida a las autoridades demandadas, pero no se advierte que se hubiera emitido una respuesta material, formal y manifestada en tiempo razonable; y, b) No existen otros medios de impugnación respecto al derecho reclamado, por lo que se justifica que los accionantes, hayan interpuesto la presente acción de amparo constitucional a efectos de restablecer su derecho de petición y la obtención de una respuesta pronta, formal y fundamentada, que se constituye en un derecho fundamental lesionado porque las autoridades demandadas no emitieron la respuesta correspondiente, sea en términos positivos o negativos a las postulaciones realizadas por los ahora accionantes a través de los memoriales de 11 y 14 de enero de 2013, ni a los presentados el 16 de abril de ese año ante el Alcalde y Concejo Municipal de Challapata.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades municipales demandadas no dieron respuesta a las solicitudes de reconsideración de una Ordenanza Municipal formulada por los accionantes, así como tampoco al memorial de oposición a la decisión asumida declarar como bien de dominio municipal el predio donde tienen sus viviendas.

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