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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0546/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0546/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante interpuso de manera directa este mecanismo de defensa sin antes activar en sede administrativa el recurso jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante interpuso de manera directa este mecanismo de defensa sin antes activar en sede administrativa el recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante, interpuso directamente la acción de amparo constitucional, sin que previamente haya hecho uso, menos agotado, el recurso o medio de defensa que tenía expedito en la vía administrativa como ser el recurso jerárquico. En efecto, el art. 11.I de la LPA, de manera general confiere a toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa a apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda. La misma Ley, refiriéndose a los recursos en la vía administrativa, en su art. 56.I señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En ese sentido, el art. 64 de la LPA, prevé que, el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, el que debe ser sustanciado y resuelto en el plazo de veinte días. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria procede el recurso jerárquico conforme a los arts. 66 y siguientes de la referida ley. En autos, se evidencia que, mediante Resolución de 20 de octubre de 2014, el Director del SEDES Beni, rechazó el recurso de revocatoria presentado por Abdenego Neri Correia, por no haber adjuntado, documento idóneo que acredite la personería para representar a Thiago Kim Jaques, conforme lo exige el art. 58 del CPC. A esta resolución, a efectos de agotar la vía administrativa, el ahora accionante debió interponer recurso jerárquico exponiendo los fundamentos que ahora esgrimen, solicitando se revoque o se dejen sin efecto dicha resolución, por afectar o lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por cuanto habría la posibilidad de que dicha autoridad, bien pudo dejar sin efecto su determinación, reparando con ello los derechos que se estiman lesionados en la vía administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional, de lo contrario, ocurrir recién a ésta, una vez agotada la vía administrativa en estricta observancia del principio de subsidiariedad que es insoslayable, a menos que concurran circunstancias especialísimas desarrolladas por la misma doctrina y jurisprudencia, que no se dan en el presente caso, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09364-2014-19-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 027/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85; pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Romina Chávez Torrez en representación de Thiago Kim Jaques, contra Mauricio Rossou Carageorge, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 31 a 34; el accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, al haber cursado satisfactoriamente sus estudios en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) Santa Cruz y concluido su internato rotatorio en el Hospital Obrero de la ciudad de Trinidad. Presentó su documentación en la Universidad, observándole la falta del servicio social obligatorio, razón por la que, se apersono al SEDES Beni, con el objeto de que se le otorgue una plaza para realizar dicho servicio, que sería efectuado en la posta “Pedro Ignacio Muiba”.

Refiere que, el 17 de junio de 2014, solicitó al Director Departamental de SEDES Beni, la extensión de la Resolución Administrativa que avalaba el cumplimiento del servicio, siendo negativa la respuesta en base a argumentos totalmente falsos, por lo que reiteró su solicitud.

Informa que, el 18 de agosto de ese mismo año, el Director del SEDES Beni emitió la RA 33/2014, rechazando temporalmente cualquier tipo de solicitud concerniente a la asignación de espacio físico en cualquiera de las redes de salud del departamento de Beni, para la realización del servicio social de salud obligatorio de ciento cinco estudiantes detallados en listas.

Teniendo conocimiento del reiterado rechazo a su solicitud, el 25 de septiembre de 2014, planteo el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 33/2014, aclarando que, no estaría reclamando una plaza para el servicio social de salud obligatorio, por haber cumplido dicho requisito, sino, la Resolución Administrativa que le avale dicho cumplimiento, y al no recibirrespuesta alguna, acudió a la vía constitucional.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la lesión del derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando la entrega inmediata de la Resolución Administrativa que indique haberse cumplido con el servicio social de salud obligatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yanela Vaca Salvaterra y Shirley Ariana Zuleta Justiniano, en representación de Mauricio Rosseau Caragorero, Director Técnico del SEDES Beni, mediante informe cursante de fs. 72 a 75, señalaron lo siguiente: a) Que, un gran número de estudiantes de la UDABOL, que se encontraban realizando trámites ante el Ministerio de Educación para la obtención de Títulos en Provisión Nacional, adjuntaron resolución de cumplimiento del servicio social obligatorio, supuestamente otorgado por autoridades del SEDES, las mismas que eran falsas; por lo que, denunció el hecho ante el Ministerio Público; b) Dentro de la lista de resoluciones certificadas como falsas, se encuentra el nombre del ahora accionante; c) De acuerdo a las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo (DS) 22583, de acuerdo a la disposición Décima Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el Director del SEDES Beni, emitió la RA 33/2014 de 18 de agosto, resolviendo rechazar temporalmente cualquier tipo de solicitud concerniente a la asignación de espacio físico en cualquiera de las redes de salud del departamento de Beni, para la realización del servicio social de salud rural obligatorio de los ciento cinco estudiantes, así como aquellos que sean sorprendidos con Resoluciones Administrativas falsas; d) Mediante memorial de 25 de septiembre de 2014, Abdenego Neri Correia, en representación del ahora accionante, interpuso recurso de revocatoria contra la RA 33/2014, pidiendo en su defecto sea revocada parcialmente al haber cumplido con todo lo dispuesto, faltando únicamente la Resolución Administrativa; e) La autoridad ejecutiva del SEDES Beni, dentro del término establecido en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (es decir dieciséis días hábiles posteriores a la interposición del recurso, fue notificado el 21 de octubre de 2014 a horas 12:15) dispuso, mediante Auto de 20 de octubre de 2014, se rechace el recurso, por cuanto de la revisión de los actuados, Abdenego Neri Correia, no acompañó el documento idóneo que acredite su personería para representar a Thiago Kim, en la interposición del recurso de revocatoria, tal como lo exige el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, f) El accionante, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en los arts. 64 y 66 de la LPA, en consecuencia, no agotó la vía administrativa. Culminan solicitando se deniegue la tutela por el principio de subsidiariedad mencionando al efecto las SSCC 1071/2010-R, 1949/2010-R, 1042/2010-R y la SCP 1583/2014, entre otras.I.2.3. Resolución

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante interpuso de manera directa este mecanismo de defensa sin antes activar en sede administrativa el recurso jerárquico.

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