Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por existir actos consentidos toda vez que el accionante, consintió libre y expresamente el hecho que hoy reclama como ilegal, constituyéndose en causal de inactivación de la acción de amparo constitucional en estricto cumplimiento del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), Dado que el accionante cumplió con la sanción impuesta en su contra, dando por bien realizada la notificación con la Resolución 083/2012; misma que, dispuso el retiro temporal de la Institución Policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 "De lo precedentemente desarrollado, este Tribunal advierte que tanto la excepción como el incidente fueron presentados como emergencia de la Resolución 083/2012 ?al no haber sido ésta notificada legalmente?; con la clara intención de que no se ejecute la sanción que dentro de la misma, determinó el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana contra Ariel Arturo Orozco Angulo, ahora accionante; sin embargo, de las declaraciones del abogado de la parte demandada realizadas a momento de llevarse a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional, éste declaró que, ?el ahora accionante ha cumplido la sanción, posteriormente retornó a la institución?; por lo que, al haberse dado cumplimiento, por parte del ahora accionante, la sanción impuesta en su contra, éste estuvo de acuerdo con el acto reclamado; es decir, con la notificación con la Resolución de última instancia que confirmó la sanción impuesta en su contra. En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, y la actuación de Arturo Ariel Orozco Angulo, ahora accionante, nos lleva a determinar que consintió libre y expresamente el acto que hoy reclama como ilegal, por cuanto, en aplicación de la ya señalada línea jurisprudencial, los actos consentidos libre y expresamente constituyen una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional en estricto cumplimiento del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad; existiendo ausencia de causa para dar curso a la tutela; es decir, que un acto denunciado como ilegal no puede tener esa condición si fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento aunque lo denuncie después y pretenda su protección, no pudiendo estar este Tribunal a disposición de la indecisión de persona alguna; debido a que, se estaría provocando incertidumbre en los actos jurídicos que tienen su base en el ordenamiento jurídico y son de efectos inmediatos; por lo que, no pueden ser motivo de concesión de tutela. Es así que, al haber, el ahora accionante, cumplido con la sanción impuesta en su contra, dio por bien realizada la notificación con la Resolución 083/2012; misma que, dispuso el retiro temporal de la Institución Policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses; situación que es la causa para que este Tribunal se pronuncie denegando la tutela impetrada, en estricto cumplimiento a la norma establecida en el art. 53.2 del CPCo y a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2016-S2
Sucre, 27 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13406-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 09/2016-SSA-I de 22 de abril, cursante de fs. 337 a 340, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Ariel Orozco Angulo contra Hugo Baldiviezo Cardozo, ex Presidente y Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente, ambos, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 120 a 126, y de subsanación el 4 de abril de 2016, corriente a fs. 151 y vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la denuncia efectuada por Glenys Vargas Quezada, se inició en su contra un proceso disciplinario y como resultado de las investigaciones, el 23 de febrero de 2012, se emitió la acusación fiscal; posteriormente, previo juicio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba dictó Resolución Administrativa (RA) 023/2012 de 22 de marzo, disponiendo su retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes durante tres meses, siendo una injusta e ilegal Resolución; es así que, formuló recurso de apelación que recibió como respuesta la Resolución 083/2012 de 23 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con la que, no fue notificado personalmente, conforme estipula el art. 54 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 (Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana).
Con el fin de hacer valer sus derechos y cuestionar la anotada resolución y teniendo conocimiento extraficial de dicha ilegal notificación, de maneraoportuna, el 20 de junio de 2012, formuló incidente de nulidad por falta de notificación personal y por vulneración al principio del juez natural; empero, este memorial no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal Disciplinario Superior.
El 20 de julio de 2012, reiteró la presentación de los incidentes pero tampoco merecieron respuesta alguna, dejándolo en total incertidumbre, y generándole inseguridad jurídica; por tercera vez, el 28 de julio de 2014, reiteró el planteamiento de los incidentes, mereciendo como respuesta la providencia de 13 de agosto de similar año, emitida por el citado Tribunal, haciendo una errada interpretación del art. 59 de la Ley 101, indicándole que la Resolución 083/2012 adquirió la calidad de cosa juzgada y verdad jurídica en función a la validez ilegal e indebida que le otorgaron a la notificación de 18 de junio de 2012, que fue objeto de cuestionamiento y observación vía incidente formulado oportunamente a través de los memoriales señalados precedentemente.
El 15 de abril de 2015, formuló la corrección o modificación de la providencia emitida y la consiguiente consideración y resolución de los incidentes formulados, particularmente de la nulidad de notificación; dictando el Tribunal Disciplinario Superior la providencia de 9 de julio de 2015 estableciendo que deberá estar lo que dispone el art. 59 de la Ley 101; como podrá verse, con ésta providencia y la de 13 de agosto de 2014, se vulneró su derecho al debido proceso porque en base a una interpretación errónea del art. 59 de la Ley 101, se rechazó directamente los incidentes sin imprimir el trámite señalado y peor aún, sin pronunciarse sobre ellos ya sea rechazando o dando lugar a los mismos, de manera fundamentada y motivada; sin permitir cuestionar la Resolución 083/2012 en las vías legales correspondientes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos, acceso a la justicia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones y a la defensa citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a efectos de reparar las restricciones ocasionadas con la emisión de las providencias de 9 de julio de 2015 y de 13 de agosto de 2014; disponiendo, se dejen sin efecto las mismas y ordenando a la autoridad correspondiente imprimir el trámite a los incidentes formulados debiendo considerarlos y resolverlos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 22 de abril de 2016, según consta en el actacursante de fs. 334 a 336, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional presentada, ampliándolo manifestó: a) Deben reparar los derechos vulnerados de su representado contando con una resolución debidamente fundamentada y motivada; ya que, dentro del proceso disciplinario se dictó una resolución administrativa que fue objeto de apelación y en mérito a ello se emitió la Resolución 083/2012; sin embargo, la misma no fue de conocimiento material de su representado; es decir, que no fue notificado de manera personal a los efectos de que pueda hacer valer su derecho impugnando la misma; conociendo esa irregularidad, se planteó incidente de nulidad de notificación cuya respuesta fue la Providencia de 13 de agosto de 2014, dando la negativa con el argumento de que existía ya una cosa juzgada y una verdad jurídica en función a un informe jurídico emanado del asesor legal de la institución; b) Se reiteró la presentación de los incidentes pero nuevamente la respuesta fue negativa, dictándose la Providencia de 9 de julio de 2015, validando una diligencia ilegal, irregular que no tuvo la capacidad de comunicar materialmente; además que dichas providencias no expresan por qué les niegan el incidente, simplemente expresan que existe cosa juzgada; y, c) No se está cuestionando la Resolución 083/2012, sino la notificación con ésta, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos a través de los recursos pertinentes y si es el caso, cuestionar los agravios que les podía causar dicha resolución; por todo lo expuesto, solicitaron se les conceda la tutela impetrada anulando las providencias de 13 de agosto de 2014 y de 9 de julio de 2015, ordenando la emisión de resolución fundamentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Rudy Arancibia Sánchez, Abogado del demandado, en audiencia, expresó: 1) La sanción impuesta al ahora accionante fue producto de una falta disciplinaria en cumplimiento de sus funciones y en aplicación de la Ley 101; 2) Desde un principio, fue asistido por un abogado, acudió a la audiencia en compañía de éste, así como a los demás actos procesales; con relación a las resoluciones, éstas en su momento fueron cuestionadas mediante la apelación y fueron respondidas por el Tribunal Disciplinario Superior; 3) Emitida la Resolución por el Tribunal Disciplinario Superior, de acuerdo al art. 59 de la Ley 101, no existe ningún otro recurso para impugnar la misma, sólo podían presentar la complementación y enmienda dentro de los tres días que solo va a la forma y no al fondo; 4) Causa extrañeza que después de tres años quieran abrir competencia mediante acción de amparo constitucional; toda vez que, el ahora accionante fue notificado en su domicilio laboral; es más, existe un informe del notificador en el que él mismo constató y lo llamó a su celular, consta la representación con un testigo de actuación (puso el actuado en manos del Tribunal de garantías); 5) El mismo accionante se puso en estado de indefensión a sabiendas de la existencia de un proceso disciplinario en su contra que fue sustanciado tanto por el Tribunal deprimera instancia como por el de Alzada, lo hizo para no ser notificado de manera legal y formal; como establece el art. 54 de la Ley 101, fue notificado en su último domicilio laboral que era en la “EPI de Coña Coña” de Cochabamba, es decir, mal puede decir que no fue notificado; 6) La jurisprudencia constitucional refiere sobre los actos consentidos libres y expresos; al ser notificado con la resolución de primera instancia su abogado presentó memoriales tratando de sorprender al Tribunal Disciplinario Superior para que se abra competencia; es decir, que una vez que ya dictó la resolución que es inapelable quieren abrir competencia y que se vuelva a sustanciar la citada disposición que es de 2012, misma que fue cumplida por el ahora accionante, porque fue suspendido pero ahora ya se encuentra desempeñando sus funciones; 7) La jurisprudencia constitucional también se pronunció acerca del plazo para la presentación de esta acción tutelar, el mismo es de seis meses; en el caso en estudio, supuestamente se habrían vulnerado sus derechos con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior el 23 de mayo de 2012, hasta noviembre del mismo año pudo haber activado la presente acción, no después de dos años; 8) Volviendo al tema de los actos consentidos, tenía la posibilidad de presentar la complementación y enmienda, no lo hizo, la presentó recién en agosto del 2014, se le rechazó con un informe jurídico que quieren y piden se fundamente pero la ley es clara, inapelable; y, 9) El “9 de julio presentan” y le respondieron que el “art. 59 es claro”, pero acudieron a las autoridades para que se abra nuevamente competencia; la acción de amparo constitucional no es subsidiaria; el accionante no observó las reglas de improcedencia de la misma, quiere hacer valer una acción por supuestas vulneraciones que pudieron haber sido reclamadas en el momento oportuno, mayo de 2012 y no abril de 2016; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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