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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0546/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0546/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante pudo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución emitida respecto al incidente de legalidad; asimismo, las supuestas denuncias cometidas por los fiscales deben ponerse a conocimiento de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante pudo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución emitida respecto al incidente de legalidad; asimismo, las supuestas denuncias cometidas por los fiscales deben ponerse a conocimiento de la autoridad competente quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “III.2.1. Respecto a las actuaciones del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- (…)habiendo la autoridad judicial demandada emitido pronunciamiento respecto al incidente de legalidad de aprehensión planteado y del cual también devendrían las reclamaciones de no dejarse sin efecto la resolución de aprehensión, la declaración informativa así como la imputación formal, activado como fue dicho mecanismo de defensa, si el accionante consideraba que tal determinación vulneraba sus derechos, debió agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación- concluyendo ese trámite en todas sus instancias, previamente a acudir a esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. III.2.2. Respecto a las actuaciones de los Fiscales de Materia -hoy codemandados- La parte accionante denunció que no obstante que la autoridad judicial dispusiera su libertad, los mismos libraron nuevo mandamiento de aprehensión como imputación formal en su contra. Ahora bien, corresponde precisar que el proceso penal del cual emergen los presuntos actos lesivos, cuentan con control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -conforme lo informado por el Juez demandado y el Ministerio Público- por lo que el accionante debe acudir ante la autoridad judicial competente a fin de denunciar las presuntas irregularidades cometidas por los Fiscales de Materia codemandados en las actuaciones investigativas cuestionadas, toda vez que conforme a las previsiones normativas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible emitir pronunciamiento alguno, debiéndose denegar la tutela solicitada.“

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2016-S3

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13908-2016-28-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución “210”/2016 de 19 de enero, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Zuñiga Tarifa en representación sin mandato de Carlos Callisaya Condori contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Anghelo Sarabia Alberto y Edwin José Blanco Soria, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.I. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de “...Incumplimiento de deberes, Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito...” (sic), el 15 de enero de 2016, fue aprehendido en el lugar donde vive -Comunidad Santari de la provincia Aroma-, sin la resolución de aprehensión como refiere el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin haber sido notificado para que comparezca ante la Fiscalía, ni considerar su edad fue trasladado a la ciudad de La Paz, siendo en el recorrido objeto de humillaciones y torturas para hacerle “hablar” sobre algo que desconoce; asimismo, en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) La Paz, prestó su declaración informativa sin la presencia del Fiscal pues no lleva su firma como se evidencia del acta, acogiéndose al derecho al silencio porque no tiene abogado de confianza.Posteriormente, en audiencia de 17 de enero de 2016, antes de considerarse las medidas cautelares, hizo conocer dichas vulneraciones -ausencia de resolución de aprehensión y la declaración informativa que no llevaba la firma del Fiscal de Materia, incumpliendo con los arts. 92 y ss. del CPP- al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- y en base al art. 100 del CPP, dicha autoridad ordenó se renueve el acto, emitiendo “…ORDEN DE LIBERTAD…” (sic) sin anular la declaración informativa, la imputación formal, ni la resolución de aprehensión. Al salir de celdas judiciales por la orden de libertad dispuesta por el Juez demandado, nuevamente procedieron a su aprehensión por orden de los fiscales demandados sin una resolución fundamentada, únicamente con un mandamiento de aprehensión -sin que se hubiera anulado la primera resolución de aprehensión-, olvidando que minutos antes se le notificó en celdas de la FELCC, para que preste su declaración informativa el 18 de enero de 2016.

Conforme a la jurisprudencia constitucional en los casos en que el Juez advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada a consecuencia del acto ilegal declarado nulo, pero pese a su solicitud, el Juez demandado no anuló la declaración informativa ni la imputación formal; asimismo, incumpliendo la Resolución del Juez que ordenó su libertad, los Fiscales de Materia emitieron un nuevo mandamiento de aprehensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades y se ordene su libertad, anulando la segunda Resolución de aprehensión, la segunda declaración informativa y la segunda imputación formal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 40 vta., presentes ambas partes procesales y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la presente acción de defensa y ampliándolos señaló que: a) El Juez demandado conoció el incidente de aprehensión formal y material, pero no anuló la Resolución de aprehensión ni la imputación formal y conforme a la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, es posible activar la acción de libertad sin que previamente se tengaque apelar la resolución del Juez de Instrucción que resuelve la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; b) El 16 de enero de 2016, se presentó ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, imputación formal, en base a la declaración informativa que prestó con la asistencia de un abogado de Defensa Pública -que no es de su confianza- aspecto por el cual se acogió al derecho al silencio, en cuya acta no se encontraba la firma del Fiscal de Materia; asimismo, estando de turno la autoridad judicial demandada, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 17 del mismo mes y año, en cuyo acto procesal se planteó incidente de aprehensión ilegal, por falta de fundamentación en la Resolución de aprehensión; y, c) El Juez ahora demandado se demoró tres horas aproximadamente en cumplir su propia decisión y firmar el mandamiento de libertad, tiempo que el representante del Ministerio Público utilizó para generar otro mandamiento de aprehensión en la misma fecha -17 de enero de 2016-, amparado en el art. 226 del CPP; para posteriormente el 18 del citado mes y año, prestar su declaración informativa, y emitirse una nueva imputación formal, cuando ya existía control jurisdiccional, aspecto que generó la existencia de dos imputaciones formales, dos Resoluciones de aprehensión y dos declaraciones informativas, ya que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso que los Fiscales renueven solo la declaración informativa, pero ellos emitieron además una nueva resolución, orden de aprehensión y una imputación, por lo que se encuentra indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada e informó que: 1) Existe la denuncia de Nemecea Achacollo Tola, por la cual se tienen actos investigativos no encontrándose el accionante indebidamente perseguido ni su vida en peligro; 2) Suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares debido a que el ahora accionante presentó un incidente -declarado infundado y no planteó recurso de apelación-, a través del cual se denunció la ilegalidad de la aprehensión y la declaración informativa, por lo que al evidenciar que el acta de declaración informativa se encontraba viciada debido a que no contaba con la firma del Fiscal de Materia, dispuso que dicho error sea subsanado conforme al art. 168 del CPP, librándose el mandamiento de libertad -si bien el accionante refiere que se tardó tres horas en otorgarle el mismo, se debe aclarar que la audiencia duró desde las 8:30 hasta las 13:30, sin almorzar en domingo, por lo cual salió a comer y luego firmó el mandamiento de libertad-, no se mencionó de qué forma su persona vulneró derechos constitucionales; 3) No es posible dejar sin efecto la imputación formal -que fue emitida en base a la primera declaración informativa-, si el representante del Ministerio Público presenta otra imputación formal es bajo su responsabilidad, pues la primera se tiene como no presentada por ser accesoria a la declaración informativa y si el accionante solicita la nulidad de la imputación formal, debe seguir la tramitación establecida en los arts. 314 y ss. del CPP; y, 4) No cuenta con el cuaderno procesal debido a que fue remitido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.

Edwin José Blanco Soria, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que:

i) Pronunciada la Resolución por el Juez demandado, como director de la investigación en comisión, expidió una nueva resolución de aprehensión debidamente fundamentada con los alcances del art. 226 del CPP, a través de la presente acción de libertad la parte accionante pide el restablecimiento de las formalidades y se ordene la libertad, cuando dichas peticiones deben ser puestas a conocimiento del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que ejerce control jurisdiccional -con relación a la aprehensión efectuada el 17 de enero de 2016-, pues la anterior aprehensión ya fue reclamada ante el Juez ahora demandado, quien resolvió la misma; ii) El art. 169 del CPP, no señala que la imputación formal está sancionada con la nulidad, la actividad procesal defectuosa debe ser corregida, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido conforme el art. 168 del referido cuerpo legal, la imputación formal es emitida conforme a los datos del cuaderno de investigaciones, en el caso existe la probabilidad de autoría; y, iii) Si bien la SCP 1209/2012, es citada por el hoy accionante, no existe analogía con su caso debido a que en la misma, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por haber sido aprehendido por el Fiscal de Materia incumpliendo las previsiones del art. 226 del CPP, sin que exista flagrancia y la autoridad jurisdiccional demandada no analizó ni consideró el incidente, procediendo a disponer su detención preventiva, en cambio en el caso del accionante, el Juez demandado ya emitió pronunciamiento sobre el incidente.

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Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante pudo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución emitida respecto al incidente de legalidad; asimismo, las supuestas denuncias cometidas por los fiscales deben ponerse a conocimiento de la autoridad competente quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

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