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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0546/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0546/2018-S1

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, toda vez que fue despedido de manera injustificada de su fuente laboral, sin considerar el fuero sindical del que gozaba y aun existiendo una orden de reincorporación e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, toda vez que fue despedido de manera injustificada de su fuente laboral, sin considerar el fuero sindical del que gozaba y aun existiendo una orden de reincorporación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo, no fue reincorporado.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela solicitada por cuanto el demandado no acato la Resolución de conminatoria en los términos establecidos por la Jefatura departamental del trabajo, asimismo, el director de la señalada institución no cumplió con los plazos establecidos para la tramitación de solicitudes de reincorporación laboral ya que emitió una resolución por demás tardía (después de más de cinco meses de efectuada la denuncia)

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2. “Por otro lado, tal cual se expuso anteriormente, la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz, incumplió los plazos establecidos para la tramitación de las solicitudes de reincorporación laboral por despido injustificado, previstos en la RM 868/2010, emitiendo una resolución por demás tardía, después de más de cinco meses de efectuada la denuncia, pues de antecedentes se observa que inmediatamente fue comunicado el trabajador sobre su despido el 28 de agosto de 2017, en la misma fecha fue interpuesta la denuncia ante la aludida entidad estatal (Conclusión II.1 y 2); por lo que, la dilación en la emisión de la conminatoria, en el caso presente, no es atribuible al trabajador, sino a los funcionarios de la referida Jefatura de Trabajo, extremo por el que no puede castigarse al trabajador; al contrario, corresponde hacer cumplir lo dispuesto en la referida conminatoria en cuanto a la reincorporación laboral, en aplicación del principio protector y de estabilidad laboral que rigen el derecho del trabajo; en ese sentido se pronunció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiriendo que: “…nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”. Consiguientemente, si bien la autoridad ahora demandada, al no haber acatado la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante referir que se procedió a su cumplimiento, y que habría sido el trabajador quien no se presentó a trabajar, de lo obrado se advierte que dicha reincorporación no se la realizó en los términos establecidos en la Resolución emanada por la referida repartición estatal, teniéndosela entonces como incumplida; vulnerando de esa forma el mandato de protección contenida en el art. 49.III de la CPE; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación laboral.”

Precedentes

F.J.III.1. "Del procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos

(...)

La normativa transcrita, muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, empezando de la denuncia, que está exenta de formalismos y ritualismos, toda vez que puede ser interpuesta de manera oral o escrita; una vez recibida la misma, en el día el Inspector de Trabajo emitirá “Única citación” al empleador, fijando día y hora de audiencia, que deberá llevarse a cabo el día señalado, pudiendo el nombrado, de manera excepcional, declarar un cuarto intermedio de dos días, en caso de requerir otros documentos mencionados en dicho acto. Realizada la audiencia, en el plazo de dos días hábiles, la señalada autoridad, elevará ante el Jefe Departamental de Trabajo, informe fundamentado recomendando la reincorporación del trabajador en los casos que corresponda. Recibido el informe, la aludida autoridad, emitirá resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables.

Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo.

Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos.

El razonamiento desarrollado precedentemente, busca el ineludible cumplimiento de los plazos establecidos para el trámite de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo y la pronta emisión de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del titular de dicha repartición estatal, como una forma de agilizar la restitución del derecho del trabajador que se considera injusta o indebidamente despedido de su fuente laboral, en virtud a la importancia del derecho al trabajo que significa para la subsistencia del trabajador, siendo por ello, deber de este Tribunal, la protección del mismo ante situaciones en las que se vea perjudicado a raíz de la actuación negligente y tardía de los funcionarios administrativos que conocen denuncias de despidos injustificados, cuya labor, por el contrario, es actuar con rapidez y diligencia; por lo que, se debe dar certeza al trabajador que denuncia dichos extremos, en cuanto a que su denuncia será rápidamente atendida y no por el contrario, que ante el desconocimiento del procedimiento, el trabajador permanezca en espera de una resolución, por un tiempo prolongado que lejos de reparar la presunta lesión de sus derechos los dilata."

Titulacion jurisprudencial

Plazo para la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2018-S1

Sucre, 20 de septiembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 23442-2018-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/18 de 6 de abril de 2018, cursante de fs. 40 vta. a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cezar Lucio Vargas Parapaino contra Walter Añez Carrasco, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos "COTOCA" (COSAP) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 20 a 23 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona prestaba servicios como inspector de medidores, desde hace bastante tiempo en la COSAP Ltda.; sin embargo, mediante Memorándum de Resolución de Contrato de 28 de agosto de 2017, fue despedido injustificadamente sin considerar el fuero sindical del que gozaba, acreditado mediante Resolución Administrativa 038/2017 de 17 de mayo; a raíz de tal determinación, el mismo día de su despido, la Federación Sindical de Cooperativas de Servicios de Luz, Agua y Telecomunicaciones de Santa Cruz, denunció su despido injustificado en calidad de dirigente trabajador de la referida Cooperativa, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con el objeto de hacer respetar sus derechos a la reincorporación, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral por fuero sindical, de conformidad al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 deoctubre, por vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social.

La COSAP Ltda. fue citada para la audiencia de 11 de septiembre de 2017 en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, no asistió a la misma constituyéndose prueba plena de aceptación del despido injustificado denunciado, de acuerdo a lo establecido por el “Art. 2 Parágrafo VIII de la Resolución Administrativa 868/10 de 26 de octubre de 2010” (sic), -siendo lo correcto Resolución Ministerial-.

Luego de solicitar personalmente su reincorporación laboral ante la Cooperativa demandada, el 1 de febrero de 2018, Rajiv Echalar Montellano –tercero interesado– Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Fuero Sindical JDTS/C/CONM 006/2018 de 1 de febrero, conminando a la COSAP Ltda., a restituirlo a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales.

La Conminatoria de reincorporación JDTS/C/CONM 006/2018 fue puesta a conocimiento de la parte empleadora el 6 de febrero de 2018, por lo que el accionante se apersonó con posterioridad a las oficinas de la señalada Cooperativa con el objeto de que se dé cumplimiento a la misma; sin embargo, no le permitieron el ingreso; así, el 1 de marzo del aludido año, la Inspectora de Trabajo asignada al caso, se presentó a instalaciones de la COSAP Ltda., con la finalidad de constatar la reincorporación ordenada y verificado el incumplimiento de la misma, informó por escrito. El 13 de marzo del señalado año, se notificó al ahora accionante con una carta notariada en la que se hace saber que se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria JDTS/C/CONM 006/2018, extremo falso; empero, nuevamente con la finalidad de lograr su reincorporación, dentro del plazo otorgado en la referida carta notariada, acudió el 14 del mismo mes y año a las oficinas de la COSAP Ltda., donde le informaron que existía una determinación de Gerencia de enviarle a otro puesto de trabajo, específicamente a “las lagunas de oxidación”, ante lo cual manifestó que se estaba incumpliendo lo ordenado en la mencionada conminatoria; en razón de ello, el 15 de igual mes y año, puso en conocimiento del Gerente General de la COSAP Ltda., su incumplimiento; además, de la falta de veracidad de la carta notariada señalada, que también fue puesto en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la fecha referida.

Finalmente, al no haberle reincorporado a su fuente de trabajo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, tiene vía libre para el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, para el resguardo inmediato de sus derechos fundamentales de trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral, salud y seguridad social.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 45, 46, 48.I, II y III, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a la parte demandada, la reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de sueldos devengados y aportes a la seguridad social que fueron suspendidos, respetando su antigüedad y demás derechos laborales, y una vez concedida la misma, se regulen honorarios profesionales de su abogado, más costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y solicitó “…de cumplimento a la conminatoria de reincorporación...” (sic), el pago de todos sus derechos laborales y los honorarios profesionales.

Ante las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, manifestó que su reincorporación no logró efectivizarse, prueba de ello es el informe efectuado por la Inspectora del Trabajo, ante la verificación del señalado incumplimiento. Por otro lado, es evidente la existencia de una carta notariada, en virtud de la cual se apersonó a la entidad empleadora, sin embargo, pretendieron cambiarle de lugar de trabajo; a raíz de ello, hizo conocer tal situación a la autoridad demandada y a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Áñez Carrasco, Gerente General de la COSAP Ltda., a través de su abogado, en audiencia refirió que, al día siguiente de haber sido notificado con la Conminatoria de reincorporación JDTCSC/CONM 006/2018, se ordenó la reincorporación inmediata del accionante, como puede observarse y que “…la denuncia data del 28 de agosto de 2017,…”(sic) habiendo transcurrido más de seis meses hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías respecto a la restitución del accionante al mismo puesto de trabajo, el pago de beneficios y remuneración que le corresponde, manifestó que el Jefe del Área Técnica, vio por conveniente destinarlo de manera provisional “por ese día”, a un área donde había una fuga,considerando la profesión de plomero, sin disminuirle el salario. Al respecto se realizó un informe señalando que el peticionante de tutela se habría retirado de su fuente de trabajo y tres días después un nuevo informe en el que indica que pasados los quince días, el área técnica dio un último informe. En virtud de ello se le envió una carta notariada para que el impetrante de tutela se reincorpore; posteriormente se hizo presente la Inspectora de Trabajo, quien verificó que el prenombrado no se encontraba trabajando después de casi 28 días; sin embargo, dicho informe no es claro, toda vez que debería informar respecto a que la parte accionante no se encontraba trabajando y además de las circunstancias por las cuales no lo hacía. En ese sentido, puede observarse que la COSAP Ltda. no incumplió la referida conminatoria; por otro lado, reitera que la denuncia interpuesta el 28 de agosto de 2017, se la efectuó por despido intempestivo a un funcionario con fuero sindical, pero en ese momento “todos ya habían renunciado en diferentes fechas”. I.2.3. Intervención del tercero interesado Rajiv Echalar Montellano, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 31. I.2.4. Resolución El Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 03/18 de 6 de abril de 2018, cursante de fs. 40 vta. a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionante de forma inmediata retorne a su actividad laboral dentro de la COSAP Ltda., a fin de garantizar la misma, bajo los siguientes fundamentos: a) Se conceda su petición y por su parte el demandado consintió dicha situación al referir que si el impetrante de tutela no está trabajando es porque no quiere, además que se le respetarían sus derechos en forma indefectible; b) También, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando haber sido despedido por medio de un memorándum de resolución de contrato, emitido por el Gerente General COSAP Ltda., y que continuo el procedimiento al interior de la referida jefatura, el titular de la misma, dispuso la inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiéndole los sueldos y salarios devengados emergentes de dicha suspensión, manteniéndolo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; c) El peticionante de tutela presentó la acción de amparo constitucional, en virtud a la conminatoria de reincorporación laboral, alegando la vulneración de sus derechos y beneficios laborales, consagrados y garantizados por la Constitución Política del Estado; d) La Norma Suprema y Derechos Supremos, que ampara la actividad laboral, disponen que es un derecho constitucional resguardado, cualquier vulneración que afecta al mismo se abstrae del principio de subsidiariedad; principalmente si se dispuso la reincorporación a una fuente laboral de la que el trabajador fue despedido sin causa legal justificada, lo que viabiliza la tutela por medio de la presente acción de amparo constitucional, consiguientemente, corresponde disponer que dicha conminatoria se haga efectiva; y, e) El demandado manifestó que se tiene predisposición para que el accionante se incorpore a su fuente laboral, además está dispuesto a cumplir con cualquier disposición regulatoria emergente del proceso laboral para garantizar su cumplimiento.retorne a su fuente laboral, respetando todos los derechos con los que contaba a momento de su desvinculación y la remuneración económica que percibía.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum de Resolución de Contrato de 28 de agosto de 2017, emitido por Walter Añez Carrasco, Gerente General de COSAP Ltda., -ahora demandado-, dirigido a Cezar Lucio Vargas Parapaino -hoy accionante- prescindiendo de sus servicios laborales, alegando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal Disciplinario de COSAP Ltda. 01/2017 (fs. 4).

II.2. Mediante nota FSCSLATSC Cite 015/2017 de 28 de agosto, los representantes de la Federación Sindical de Cooperativas de Servicios, Luz, Agua y Telecomunicaciones de Santa Cruz denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo el despido del hoy impertante de tutela de su fuente laboral (fs. 6).

II.3. Corre “Única Citación” al demandado, emitida por el Inspector de Trabajo el 6 de septiembre de 2017, para la presentación de descargos ante la denuncia de despido injustificado del accionante, a fin de presentarse ante dicha autoridad el 11 de septiembre del mismo año (fs. 7).

II.4. Cursa Informe JDTSCC/UAS/FAD 017/2018 de 25 de enero, emitido por el Inspector de Trabajo asignado al caso, mismo que concluyó señalando la existencia de conculcación del derecho fundamental a la libre actividad sindical, violación al fuero sindical y a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador, recomendando en base a lo indicado se emita conminatoria de reincorporación por vulneración al fuero sindical en favor del accionante (fs. 8 a 9).

II.5. En virtud al informe precedente, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSCC/CONM 006/2018 de 1 de febrero, que dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, por gozar de fuero sindical conforme el art. 51.VI de la CPE, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos (fs. 10 a 12).II.6. De acuerdo a informe MEMORANDUM JDTSCS/I/VER.REINC./LAB. 008/2018 de 1 de marzo, elaborado por la Inspectora de Trabajo, refiriendo el incumplimiento de la Conminatoria JDTSCS/CONM 006/2018, emitida en favor del accionante (fs.15).

II.7. Carta Notariada firmada por el demandado, poniendo en conocimiento del trabajador, su reincorporación inmediata, en cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación, instándole a constituirse en su fuente laboral dentro de tercero día de su notificación (fs. 16).

II.8. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, el accionante puso en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación señalada (fs. 18 y vta.); asimismo, mediante nota presentada en la misma fecha, dirigida al demandado, el peticionante de tutela refiere que al no haber sido reincorporado al puesto que ocupaba, incumplió lo dispuesto en la mencionada conminatoria (fs. 19).

II.9. Se adjunta Comunicación Interna 03/2018 de 6 de febrero, firmada por el demandado, disponiendo la reincorporación laboral del accionante, (fs. 32) en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Fuero Sindical 006/2018 (fs.10).

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Ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela solicitada por cuanto el demandado no acato la Resolución de conminatoria en los términos establecidos por la Jefatura departamental del trabajo, asimismo, el director de la señalada institución no cumplió con los plazos establecidos para la tramitación de solicitudes de reincorporación laboral ya que emitió una resolución por demás tardía (después de más de cinco meses de efectuada la denuncia)

Sintesis del caso

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, toda vez que fue despedido de manera injustificada de su fuente laboral, sin considerar el fuero sindical del que gozaba y aun existiendo una orden de reincorporación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo, no fue reincorporado.

Precedente

F.J.III.1. "Del procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos (...) La normativa transcrita, muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, empezando de la denuncia, que está exenta de formalismos y ritualismos, toda vez que puede ser interpuesta de manera oral o escrita; una vez recibida la misma, en el día el Inspector de Trabajo emitirá “Única citación” al empleador, fijando día y hora de audiencia, que deberá llevarse a cabo el día señalado, pudiendo el nombrado, de manera excepcional, declarar un cuarto intermedio de dos días, en caso de requerir otros documentos mencionados en dicho acto. Realizada la audiencia, en el plazo de dos días hábiles, la señalada autoridad, elevará ante el Jefe Departamental de Trabajo, informe fundamentado recomendando la reincorporación del trabajador en los casos que corresponda. Recibido el informe, la aludida autoridad, emitirá resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables. Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo. Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos. El razonamiento desarrollado precedentemente, busca el ineludible cumplimiento de los plazos establecidos para el trámite de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo y la pronta emisión de la conminatoria de reincorporación laboral por parte del titular de dicha repartición estatal, como una forma de agilizar la restitución del derecho del trabajador que se considera injusta o indebidamente despedido de su fuente laboral, en virtud a la importancia del derecho al trabajo que significa para la subsistencia del trabajador, siendo por ello, deber de este Tribunal, la protección del mismo ante situaciones en las que se vea perjudicado a raíz de la actuación negligente y tardía de los funcionarios administrativos que conocen denuncias de despidos injustificados, cuya labor, por el contrario, es actuar con rapidez y diligencia; por lo que, se debe dar certeza al trabajador que denuncia dichos extremos, en cuanto a que su denuncia será rápidamente atendida y no por el contrario, que ante el desconocimiento del procedimiento, el trabajador permanezca en espera de una resolución, por un tiempo prolongado que lejos de reparar la presunta lesión de sus derechos los dilata."

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