Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso alegando que el Fiscal de Materia demandado, amplió el plazo de la investigación inobservando lo dispuesto por los arts. 300 y 301 del adjetivo penal, al haber sobrepasado los noventa días de la etapa investigativa; pese a que la Jueza de control jurisdiccional conminó la emisión de la resolución conclusiva correspondiente, sin cumplir el demandado dicha orden hasta la presente fecha, encontrándose indebidamente procesado por estar abierta indefinidamente la etapa investigativa.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por procesamiento indebido; dado que cualquier acto considerado irregular o indebido dentro del proceso penal, que no tenga vinculación directa con el derecho a libertad personal o sea la causa de su restricción, no puede ser analizado a través de la presente acción de defensa; en el caso la extrañada emisión de resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar, no restringe o suprime por sí misma el citado derecho, máxime si el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la presunta irregularidad del debido proceso ahora denunciado, consistente en la falta de emisión de resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar, pese a la conminatoria efectuada por la Jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso, no se encuentra directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela, precisamente por la etapa procesal en la que se encuentra la -fase de investigación preliminar-, menos aún podría señalarse que la referida omisión o dilación sea la causa de una posible limitación de libertad, dado que la misma no existe ya que de hecho el peticionante de tutela se encuentra gozando de este derecho, conforme los argumentos expresados por el mismo, sin que tampoco exista prueba que acredite una amenaza de restricción de dicho derecho; en ese sentido, se tienen que no concurre el primer presupuesto procesal establecido en la jurisprudencia constitucional. De igual manera, no se evidencia que el accionante se hubiera encontrado en un estado de indefensión absoluta que le habría impedido asumir defensa activando los mecanismos intraprocesales para ello; al contrario, de los antecedentes se tiene que se encuentra participando de la investigación y le era inherente, que precisamente activando el control jurisdiccional acudió solicitando conminatoria ante el Juez de control jurisdiccional que conocía del caso, existiendo una resolución emitida al respecto y que es precisamente la que ahora extraña en su cumplimiento. En tal contexto, en el caso en examen resulta aplicable los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos a que cualquier acto considerado irregular o indebido dentro del proceso, que no tenga vinculación directa con el derecho a libertad personal o sea la causa de su restricción, no puede ser analizado a través de la presente acción de defensa, así en el caso concreto la extrañada emisión de resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar, no restringe o suprime por sí misma el citado derecho, máxime si como se manifestó líneas arriba, el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad; así, como tampoco existe una orden que hubiese dispuesto su restricción; por lo que, cualquier acto considerado lesivo a los derechos fundamentales o garantías constitucionales por un supuesto indebido o ilegal procesamiento corresponde ser reclamado vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales existentes al respecto, deviniendo por consiguiente denegar la tutela impetrada en la presente acción de defensa.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S1
Sucre, 16 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 27768-2019-56-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Chino Salinas contra Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia de Caracollo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2018, el Ministerio Público dio inicio a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, delitos contra la salud pública y de conducta antieconómica “...contra su persona y otros que fue presentado ante la señora Juez Cautelar en fecha 5 de noviembre de 2018, posteriormente se amplió en fecha 3 de enero de 2019, hasta la fecha han pasado más de NOVENTA DÍAS...” (sic). De acuerdo con lo previsto por los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el término de la investigación es de veinte días, pudiendo ampliarse por un plazo no mayor a sesenta días; sin embargo, pese a la conminatoria de la Jueza de control jurisdiccional para la conclusión de dicho plazo, el Fiscal de Materia ahora demandado hasta la fecha no emitió la resolución correspondiente, siendo que el proceso penal no puede estar indefinidamente abierto.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que el Fiscal de Materia demandado emita la Resolución que corresponda en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa y ampliándolo en audiencia sostuvo que: a) La SCP “274/2012” establece la posibilidad de reclamar un procesamiento indebido mediante la acción de libertad siempre que exista una relación directa o indirecta con el derecho a la libertad de locomoción en razón a que se persigue la privación de este derecho; b) Respecto a la subsidiariedad, según el art. 54 del CPP, la policía y la Fiscalía actuarán bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro; empero, si no obedecen a la citada autoridad no existe otra instancia donde quejarse, puesto que el Fiscal Departamental es una autoridad administrativa que solo puede llamar la atención y encomendar algunos trabajos a cualquier Fiscal de Materia; c) Acude a esta acción porque “...en su art. 44 del Código Procesal Constitucional establece inclusive las normas, por las cuales muchas ocasiones se puede prescindir de la excepción de la subsidiariedad, en las cuales inclusive se ha establecido cuando el daño se ha provocado ya no va tener sentido atender una acción de Libertad...” (sic); d) Inicialmente el representante del Ministerio Publico Zenón Harold Meyers Ayza efectuó la complementación de la investigación; empero, la Jueza de control jurisdiccional, mediante proveído de 4 de enero de 2019, hizo notar que la ampliación de ciento veinte días procede cuando se trata de investigar a organizaciones criminales, por lo que determinó sin lugar a la complementación de la investigación, existiendo retardación y que en el plazo de cinco días emita resolución debiendo notificarse al Fiscal superior jerárquico; sin embargo, no se emitió la resolución de imputación o rechazo; e) El art. 130 del CPP establece que los plazos son improrrogables y perentorios, comenzando a correr después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción; por lo que, en el caso, desde el 30 de octubre de 2018 transcurrieron más de noventa días; f) La Constitución Política del Estado y “...con el anterior Código de Procedimiento Penal así, como el actual Código de Procedimiento Penal...” ponderan que evitando procesamientos indefinidos al igual que el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), estableció “...de que una persecución indefinida pues no le deja desenvolver con normalidad sus funciones a un ser humano...” (sic) al estar susceptible de si será o no detenido, no pudiendo desempeñar sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caracollo, persecución.indefinida que también está prohibida por el Pacto de San José de Costa Rica; g) El Ministerio Público actúa bajo el principio de unidad, debiendo observar los plazos procesales sin que el cambio de Fiscales afecten los mismos; y, h) El art. 115.II de la CPE establece que todos tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que en el caso está demostrada esa dilación y de cumplirse con los plazos procesales, se evitará la retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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