Texto del fallo
Sintesis del caso
FJ III El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la defensa y presunción de inocencia; toda vez que, de manera irregular se lo sancionó con el retiro obligatorio de las FF.AA. al ampliarse el Auto inicial del sumario en su contra y pronunciarse posteriormente las Resoluciones 49/2017 de 3 de octubre; TPE 014/17; TSP.FF.AA 39/2018 de 15 de octubre; TSP.FF.AA. 24/2019 de 1 de marzo que declaran firme y subsistente la referida sanción disciplinaria; por lo que, a través de esta acción de defensa solicitó que: a) Se deje sin efecto, la Resolución TPE 14/17 de 13 de abril; TPE. RESOL 42 y 79/2017 de 3 de octubre y por conexitud las Resoluciones TSP.FF.AA. 24/2019 de 10 de marzo, y Auto 42/2020 de 6 de octubre; y, b) Se disponga su inmediata restitución a las filas del ejército del Estado Plurinacional de Bolivia, ordenando al Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia dar cumplimiento inmediato en un plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la determinación y en razón de ello se le designe un destino hasta en tanto y cuanto se lleve un debido proceso dentro el presente caso, en base a los lineamientos que establezca el Tribunal de garantías, de la misma manera impetro que al observar tanta afectación de derechos conexos a la vida, se ordene la devolución de los salarios no pagados desde el día de su baja hasta la actualidad “es, ordenando a recursos humanos y la unidad administrativa financiera”.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela, sin ingresar al fondo, toda vez que, el reclamo de vulneración del debido proceso por irregular sanción con retiro obligatorio de las FF.AA. no tiene vinculación directa ni indirecta con la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.3 (...) De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 014/2017 de 13 de abril, el Tribunal del Personal del Ejército, resolvió en el acápite Segundo de la parte resolutiva, disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra Carlos Fernando Aramayo Berrios -ahora accionante-, por cuanto su conducta atentó la dignidad y honor de las FF.AA., establecido en el artículo 89 inc. e) de la Ley Orgánica de las FF.AA. y su desempeño profesional no adecuó su accionar a la disposición de sujetarse a lo establecido en el inciso d) del art. 120 de la misma Ley, “acatar y cumplir órdenes superiores”, correspondiendo en ambos casos a la aplicación de la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, al haberse infringido el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos en sus arts. 22, 35 y 36; asimismo, la Directiva del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado 23/12 (Conclusión II.1.). Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0120/2020-S1 de 22 de julio -entre otras- entendió que el estándar jurisprudencial más alto en cuanto al resguardo de la garantía del debido proceso se encuentra contenido en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, por cuanto no limita su protección vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes. Por lo indicado, la acción de libertad planteada para resguardar el debido proceso dentro del sumario militar que fue iniciado contra el accionante y que culminó con su retiro, no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza de la acción de libertad, así la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional; establece que esta acción de defensa se encuentra limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad personal y de tránsito por sí sola o vinculada a los derechos al debido proceso dentro de un proceso penal y a la vida. En ese orden, es posible tutelar la lesión al derecho al debido proceso cuando este sea afectado dentro de un proceso penal, ante la amenaza de privación de libertad que supone el proceso penal, aspecto que en el presente caso no ocurre porque la lesión de derechos alegada deviene de un sumario disciplinario militar; por lo que, la acción de libertad planteada respecto a la lesión del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, presunción de inocencia, carece de objeto que permita analizar el fondo de lo solicitado. En cuanto a la vulneración los derechos a la vida y salud que fueron alegados por el impetrante de tutela. En relación a este punto, el accionante hizo mención que por la vulneración generada con las diferentes resoluciones emitidas que establecieron su retiro, no tiene derecho a la salud, no puede trabajar, que durante mucho tiempo solo se dedicó a su profesión de militar, y que ahora se encuentra enfermo, y que considera necesario que se repare esos agravios, y se resguarde su derecho a la vida. Asimismo, en la audiencia de la presente acción de libertad, se refirió que el hoy impetrante de tutela se encuentra contagiado con el virus del COVID-19 y que no goza de la atención médica en COSSMIL, por la determinación asumida por la parte demandada. Sobre ese marco, corresponde mencionar que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la tutela del derecho a la vida no es necesario agotar previamente ningún recurso, por lo que el afectado podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad o de la acción de amparo constitucional, no obstante, el impetrante de tutela debe considerar la siguiente SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que señaló que: …en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado). Ahora bien, en el caso en análisis, el planteamiento de la lesión de los derechos a la vida y salud, se efectúan en base a hechos subjetivos, por cuanto según el accionante, su lesión se daría por las diferentes resoluciones que se emitió dentro del sumario militar que fue seguido en su contra, donde se dispuso su retiro y que a causa de eso no tendría el seguro de salud en COSSMIL. Dicha aseveración, no tiene relación con la protección que brinda esta acción de defensa, que establece el resguardo del derecho a la vida cuando se evidencie una lesión inminente y real, y en este caso no corresponde, dado que si bien no se encuentra beneficiado por el referido seguro médico, esta restricción fue como consecuencia del retiro dispuesto mediante la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 014/2017. Consecuentemente, al no haberse constatado una amenaza
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2023-S1
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45302-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 182 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Fernando Aramayo Berríos contra Augusto Antonio García Lara, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., Marcelo Teófilo Medina Zabala, Jefe del Estado Mayor de las FF.AA y Vicepresidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., Hernán Crespo Zambrana, Inspector General de las FF.AA. y Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejército y Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., Juan José Súñiga Macias, Jefe del Estado Mayor General del Ejército y Vocal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., Víctor Alex Baldivieso Jines, Inspector General del Ejército, Marco Antonio Tamayo Mallea, Jefe del departamento I –ADM RR.HH.; Waldo Antonio Llave Pinaya, Jefe de departamento II informaciones; Juan Mario Paulsen Sandi, Jefe del departamento III.OPS Defensa y Seguridad; Jorge Salim Guzmán Bustillos, Sub Jefe del Departamento III-OPS Defensa y Seguridad, Boris Antonio García Sanabria, Jefe del Departamento V; Roberto Álvaro Bozo Rocha, Jefe del departamento VI-Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2022, cursante de fs. 144 a 156 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónSeñaló que, el 22 de febrero de 2017, se emitió el Auto inicial del sumario militar contra diferentes sujetos, sin que su persona se encuentre incluido; empero, de forma irregular, mediante un procedimiento que no contempla la ley, el 3 de marzo de ese mismo año, se amplió el Auto inicial del sumario sin establecer las faltas a responder, esto porque supuestamente ordenó pasen siete vehículos con “PIN” establecidos y no dar parte al Comandante. El Tribunal del Personal del Ejército, mediante Resolución TPE 014/17 de 13 de abril de 2017, resolvió sancionarlo con el retiro obligatorio; ante dicha resolución, interpuso recurso de reconsideración, por lo que se pronunció la Resolución 49/2017 de 3 de octubre, resolviendo por la improcedencia del referido recurso. Siguiendo procedimiento interpuso recurso de apelación contra dicha determinación pronunciándose la Resolución del TSP.FF.AA 39/2018 de 15 de octubre por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. que confirmó lo resuelto por el Tribunal inferior manteniendo la sanción disciplinaria de retiro obligatorio; asimismo, interpuso el recurso de aclaración, explicación y enmienda ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., lo que fue resuelto por la Resolución TSP.FF.AA. 24/2019 de 1 de marzo, que dispuso confirmar la Resolución TSP.FF.AA 39/2018; quedando firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio impuesto en su contra. Finalmente, culminando con el proceso administrativo disciplinario, en cumplimiento del art. 39 del Reglamento del Tribunal de Personal de la Fuerza CJ-RGA-205, se emitió la Resolución Auto TEP 042/2020 de 6 de octubre, resolviendo la ejecutoría de la Resolución 014/17. De dichas resoluciones, en particular la primigenia y la que resuelve la apelación generaron un gran perjuicio a su persona, pues afectó sus derechos y garantías constitucionales, como la vida y sus derechos conexos como el debido proceso, debida fundamentación y motivación, omisión de valoración de prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia y la congruencia de las resoluciones. El Auto de 3 de marzo de 2017, no se encuentra debidamente fundamentado, ya que ni siquiera hizo una relación cronológica de los documentos cursantes en el expediente. Sobre la Resolución del Tribunal del Personal del Ejercito 14/2017, tiene una falta de fundamentación y motivación debido a que no existe individualización del accionar de todos los procesados con su debida prueba, más al contrario existen conjeturas y subjetividades, puesto que en el punto que trata la resolución en cuestión referente a su persona no relata elemento probatorio para aseverar su participación en el grupo irregular de Wilmer Franz Velasco, por lo que al no existir la motivación referente a la prueba se observa una falta de fundamentación y motivación; asimismo, dicha resolución en su parte resolutiva realizó un copiado idéntico para todos los involucrados, cuando se entiende que todos presentan diferentes responsabilidades, pues todos de alguna manera realizaron diferentes acciones, razonamiento que no tomaron en cuenta los demandados.La Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 79/2017, no responde a sus argumentos de impugnación ni valora los elementos probatorios aportados en el recurso, por lo que carece de motivación y fundamentación. Sobre la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 39/2018, no responde a los motivos de su impugnación, tan solo copia los mismos argumentos de las resoluciones pasadas y no respondió a su argumento y peticiones, por lo que dicho Tribunal actuó de forma arbitraria.
Así en primera instancia presentó su declaración indagatoria el 7 de marzo de 2017, en la cual explicó detalladamente que pruebas de descargo no fueron valorados, que eran esenciales y decisivas en el proceso, puesto que los soldados Diego Alvaro Sacapuca Machaca, Vitaliano Huarachi Machaca, Cirilo Condori Yanahuaya, Edwin Mitma Bautista, Jheison Calle Llusco, Erick Henry Gutiérrez Flores, Carlos Javier Valverde Ferrufino, Rafael Zamuriano Aguilar, Dennis Marco Farro Gutierrez, Wilmer Franz Velasco Rojas, Vladimir Choque Colque, Carlos Edwin Trump Monstaño, Regis Martín Navarro Arce, Juan Manuel Ajhuacho, Martín Luis Bravo Berrios, en su testimonio no le reconocieron como responsable, solo fue implicado por Rafael Zamuriano Aguilar quien es uno de los directamente responsables de los actos irregulares; y las autoridades ahora demandadas, omitieron valorar dichos testimonios de descargo, además de otras pruebas presentadas.
Por la vulneración generada, no tiene derecho a la salud, no puede trabajar, pues durante mucho tiempo solo se dedicó a su profesión de militar, y ahora se encuentra enfermo y es necesario que se repare esos agravios, y así se resguarde su derecho a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de prueba, a la defensa, a la presunción de inocencia y la congruencia de las resoluciones y a la vida; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto, la Resolución TPE 14/17 de 13 de abril; TPE. RESOL 42 y 79/2017 de 3 de octubre y por conexitud las Resoluciones TSP.FF.AA. 24/2019 de 10 de marzo, y Auto 42/2020 de 6 de octubre; y, b) Se disponga su inmediata restitución a las filas del ejército del Estado Plurinacional de Bolivia, ordenando al Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia dar cumplimiento inmediato en un plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la determinación y en razón de ello se le designe un destino hasta en tanto y cuanto se lleve un debido proceso dentro el presente caso, en base a los lineamientos que establezca el Tribunal de garantías, de la misma manera impetro que al observar tanta afectación de derechosconexos a la vida, se ordene la devolución de los salarios no pagados desde el día de su baja hasta la actualidad “es, ordenando a recursos humanos y la unidad administrativa financiera”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de enero de 2022, según acta cursante de fs. 166 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada; además precisó que tiene COVID-19, y no tiene la atención médica en COSMIL, como lo tienen los militares, y si no hubiera sido apartado, gozaría de esa atención.
I.2.2. Informe de la parte demandada
David Asturisaga, abogado del Presidente Primero del Comando del Ejército, señaló que: 1) Existen diferentes etapas donde acudió, existió el debido proceso y que el accionante podía haber llegado al amparo constitucional, cosa que no hizo; 2) El impetrante de tutela fue retirado porque incumplió el Reglamento de Faltas Disciplinarias y tiene conocimiento de ese Reglamento y no puede argüir que hay un no bis ídem; y, 3) El Tribunal de Personal tiene toda la competencia para aplicar un retiro obligatorio y desde el sumario informativo, existe fundamentación de todos los puntos que el accionante refiere; por lo que pide se deniegue la tutela.
La abogada del Comando General del Ejército, señaló que: i) La jurisprudencia constitucional fue uniforme en señalar que cuando se haya lesionado la garantía del debido proceso la vía idónea para la impugnación es la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad; ii) El accionante no ha sido indebidamente perseguido, su vida no se encuentra en riesgo, ha mencionado otros aspectos diferentes a su derecho a la vida, que no es de esta gestión, el proceso fue finalizado el 2020; y, iii) No se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
Hugo Arandia López, Comandante General del Ejército, señaló: “los abogados que representan, que patrocinan al comando general del ejército lo que concierne el tribunal del personal del ejército ya se han manifestado, es todo en cuanto podemos manifestar (…) para fines consiguientes” (sic).
Richard Henri Tola, miembro del personal del ejército, manifestó que existe una destitución pasiva.
Winston Ovidio Santos Canasa, en representación del Tribunal del Personal del Ejército, compuesto por Hugo Arandía López, Juan José Zuñiga Macías, Víctor AlexBaldivieso Jines, Marco Antonio Tamayo Mallea, Juan Mario Paulsen Sandi, Jorge Salim Guzmán Bustillos, Boris Antonio García Saavedra y Roberto Álvaro Boso Rocha; asimismo, los primeros Hugo Arandia López y Juan José Zúñiga Macias, también como miembros parte del Tribunal Superior de las FF.AA., señaló lo siguiente: a) El Tribunal del Personal de cada fuerza, en este caso el Tribunal del Personal del Ejército es el organismo encargado de cumplir las leyes, reglamentos militares en primera instancia; b) No se está violentando el principio del nom bis in ídem; c) Si bien el código de procedimiento penal militar no establece la ampliación de la investigación del ahora accionante, pero cabe señalar que conforme a la SC 0600 de 6 de mayo de 2004, establece que debe ser aplicado el código de procedimiento penal; d) La Ley Orgánica de las FF.AA. está basada en la disciplina y el Tribunal de Personal hace cumplir las leyes y reglamentos militares en primera instancia; el Tribunal de Personal del ejército tomó conocimiento del caso; e) Se cumplió con el debido proceso en su vertiente formal y material, existen resoluciones con la debida motivación, por el cual se dio el retiro obligatorio; f) En cuanto a la valoración de la prueba, tenía la oportunidad de presentar la prueba de descargo, pero no presentó; y, g) Se garantizó y respetó la presunció de inocencia, y el derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de defenderse en todo el proceso administrativo; el accionante debió interponer una acción de amparo constitucional y no interponer la acción de libertad que tiene objeto diferente; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Richard Henry Taba Rafael, en representación de Augusto Antonio García Lara, Teófilo Medina Zavala, Hernán Crespo Zambrana, miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, señaló que: i) La acción no se encuentra correctamente dirigida, porque fueron accionados solo seis de sus nueve miembros, habiendo una falta de legitimación pasiva; ii) La acción refiere al derecho a la vida, forzando a derechos conexos, que refiere también al derecho a la salud al no haber podido ser atendido en Cosmil, por enfermedades que no son producto del proceso, ni del sumario informativo; sin embargo, estos derechos conexos debieron ser accionados en otro recurso; por lo que corresponde denegar la tutela; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0123/2021 de 10 de mayo atendió la acción de amparo constitucional de Rafael Zamuriano Aguilar, contra el Tribunal del Personal del Ejército y el mencionado es uno de los partícipes conjuntamente al ahora accionante de conductas profesionales que dañan la imagen de las FF.AA.; dicha sentencia al denegar la tutela solicitada por el accionante, en su análisis del hecho principal dio por bien hecho el sumario informativo, hasta las resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército y el Tribunal Superior de las FF.AA.; es decir, existe ya un análisis realizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que pide se deniegue la acción.
Rodolfo Persa, Director Jurídico del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., precisó: a) El accionante tiene COVID-19 y el Tribunal Superior no es causante de ello, es una pandemia mundial; b) Las declaraciones juradas existentes no indican que haya sido dentro de la tramitación del sumario informativo o hayan sido tramitadas después de estas actuaciones procesales; y, c) El accionante planteóI.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 016/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 182 a 188 vta., concedió en parte la acción de libertad y dispuso:
1) Dejar sin efecto la Resolución 039/2018 dictada por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. y las Resoluciones 14/2017 y 079/2017 pronunciadas por el Tribunal de Personal del Ejército respecto al accionante; asimismo, dispuso la prosecución del proceso disciplinario administrativo en contra de Carlos Fernando Aramayo Berrios, debiendo procederse a la notificación con el auto final del sumario informativo y en respeto al derecho del accionante pueda ofrecer cuanto elemento probatorio le sirva para demostrar si cometió o no la falta disciplinaria dentro de las FF.AA., aspectos a dilucidarse nuevamente por los Tribunales competentes de las FF.AA. y del ejército del Estado Plurinacional de Bolivia;
2) El "Comando del Ejército del departamento primero RRHH de personal disponga la reincorporación del ciudadano Carlos Fernando Aramayo Berrios al grado que le correspondería al momento que se le ha desvinculado de dicha entidad castrense, de forma inmediata" (sic); y,
3) El pago de sueldos que debía haber sido cancelado en favor del ahora accionante, desde la desvinculación hasta la actualidad; bajo los siguientes argumentos:
i) No se cuenta con fundamentación alguna con relación a los informes evacuados por el teniente coronel Daen Carlos Javier Valverde Ferufino y el Sub teniente Iver Colque, ambos oficiales del ejército que estaban destinados al Regimiento 22 Mejillones del departamento de La Paz, que informarían que el mismo estaba fuera del lugar, es decir que no participó, tampoco se hizo referencia a las declaraciones juradas de Cirilo Condori Diego Álvaro Sucapuca Machaca y Edson Bautista, declaración jurada en la Notaría número cinco, sin que se haya establecido una respuesta positiva o negativa con relación a estas pruebas que habrían sido sometidas en estas instancias, por parte del ahora accionante;
ii) Mediante Resolución 39/2018 de 15 de octubre, se confirmó el retiro obligatorio en contra del impetrante de tutela; y,
iii) No se tomó en cuenta la motivación y fundamentación con relación al elemento de prueba y las declaraciones juradas, no se dio ningún valor por las autoridades demandadas, siendo ilegal la desvinculación y por lógica ocasión que no tenga acceso al seguro médico militar y estando enfermo no puede ser tratado por COVID-19.
La parte demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto a que el accionante no pudo acreditar que su vida o su integridad física estaba en peligro.
El Juez de garantías señaló que lo que se reclamó es el derecho a la vida como un derecho primigenio para poder ejercer otros derechos, como el derecho al trabajo; el accionante fue desvinculado y se le quitó el seguro de COSMIL, y tiene que considerarse la pandemia que está sufriendo el mundo entero.La parte demandada pidió se aclare en relación a la fundamentación de que no se habría pronunciado el Tribunal de Personal del Ejército con relación a las declaraciones voluntarias, mismas que son a partir del 13, 14 y 17 de abril de 2017, son declaraciones posteriores a la resolución que estaría anulando.
El Juez aclaró que la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 079/2017, podía haber dado lugar a la consideración de esa documentación.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
**II.1.**
El Tribunal del Personal del Ejército, mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 014/2017 de 13 de abril, resolvió en el acápite Segundo de la parte resolutiva, disponer la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra Carlos Fernando Aramayo Berrios, por cuanto su conducta atentó la dignidad y honor de las FF.AA., establecido en el artículo 89 inc. e) de la Ley Orgánica de las FF.AA. y su desempeño profesional no adecuó su accionar a la disposición de sujetarse a lo establecido en el inciso d) del art. 120 de la misma Ley, “acatar y cumplir órdenes superiores”, correspondiendo en ambos casos a la aplicación de la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, al haberse infringido el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos en sus arts. 22, 35 y 36; asimismo, la Directiva del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado 23/12 (fs. 75 a 93).
**II.2.**
Por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 079/2017 de 3 de octubre, se declaró la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Fernando Aramayo Berrios contra la Resolución del TPE 14/17 por no existir suficientes argumentos y fundamentos convincentes, en consecuencia se mantuvo firme y subsistente la sanción disciplinaria establecida (fs. 101 a 105).
**II.3.**
Mostrando 55 de 109 parrafos.