Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0547/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0547/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante a tiempo de formular su apelación incidental contra la Resolución que declaró probada la excepción debió reclamar sobre el archivo de obrados respecto al ilícito de alteración y substitu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante a tiempo de formular su apelación incidental contra la Resolución que declaró probada la excepción debió reclamar sobre el archivo de obrados respecto al ilícito de alteración y substitución del estado civil que motiva la acción de amparo constitucional y esperar que sean las autoridades de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien sobre este aspecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha tenido el cuidado de examinar exhaustivamente los puntos de agravio identificados por el ahora accionante a tiempo de formular su apelación incidental contra la Resolución que declaró probada la excepción, de cuyo análisis se concluye que la impugnación cuestionó principalmente la conclusión de la autoridad judicial, al establecer que el delito de bigamia tenía carácter instantáneo, argumentando que dicho concepto no tiene fundamento jurídico y que demostraría una parcialidad para favorecer a la imputada; sin embargo, en ninguna parte de la apelación incidental, se advierte el reclamo sobre el archivo de obrados respecto al ilícito de alteración y substitución del estado civil; por lo tanto, sin necesidad de ingresar a mayores consideraciones, esta jurisdicción concluye que, si el accionante sentía lesionados sus derechos como emergencia de la orden de archivo de obrados, inclusive con relación al presunto hecho ilícito cuya extinción no fue solicitada en la excepción, debió impugnar la misma reclamando en concreto tal aspecto; en consecuencia, la decisión de la Jueza codemandada no fue impugnada precisamente por las razones que se denuncian en la presente acción constitucional; y, por otro lado, los Vocales codemandados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma problemática. En otro orden de ideas, el reclamo sobre la orden de cancelar las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal a favor de la imputada, sin que se la haya peticionado, tampoco mereció respuesta por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que dicho punto fue cuestionado en la impugnación, por lo que, al haber considerado lesionados sus derechos, debió reclamar al mismo Tribunal colegiado a fin de que emitan pronunciamiento con relación a ése cuestionamiento; no obstante, en la explicación, complementación y enmienda, no se solicitó respuesta a su pedido; en efecto, a falta de una respuesta por las autoridades jurisdiccionales, no es posible considerar mediante la presente acción de defensa, si tal determinación compromete o no sus derechos. Consecuentemente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible reclamar a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, aspectos que no fueron denunciados ante los respectivos órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre cuestiones que no han tenido la oportunidad de pronunciarse; consiguientemente, con relación a las autoridades judiciales demandadas, claramente opera el principio de subsidiariedad, lo cual impide a este Tribunal ingresar a fondo de la problemática planteada. Asimismo, el accionante dirige la presente demanda contra la autoridad fiscal, manifestando que habría vulnerado sus derechos al permitir el archivo de obrados y al no haber cumplido su obligación. Pues bien, el órgano de persecución penal no puede actuar al margen de las permisiones legales, en tal sentido si la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional establece las directrices para efectuar la investigación, es en ése sentido que debe obrar el Ministerio Público, lo contrario implicaría una investigación arbitraria en detrimento de los derechos y garantías del justiciable; en efecto, si en el caso particular la Jueza contralora de la investigación dispuso el archivo de obrados, no podría la Fiscal codemandada proseguir unilateralmente la investigación, desconociendo las ordenes de la autoridad judicial; entonces, el hecho de haber “permitido el archivo de obrados” sobre ilícitos de orden público, no constituye ninguna lesión a los derechos y garantías del accionante, sino que, tal conducta demuestra la sumisión de la actividad investigadora al control jurisdiccional, cuyo objeto es garantizar que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes; por otro lado, si el accionante considera que la conducta de la autoridad fiscal configura el ilícito de incumplimiento de deberes, tiene la vía expedita para acudir a la autoridad llamada por ley; pues esta jurisdicción, tiene por especialidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no así, establecer sanciones como consecuencia de la comisión de hechos ilícitos; consiguientemente, la conducta de la representante del Ministerio Público, no lesionó derecho ni garantía alguna del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; además de que el Tribunal de garantías no la tomó como demandada en el presente caso, sino como tercera interesada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04879-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 130 de 1 de agosto de 2013, cursante de fs. 617 vta. a 619 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciro Félix Torrico Martínez contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y Margot Vargas Jordán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de mayo y 29 de julio de 2013, cursantes de fs. 554 a 559 vta., y 571 a 572 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de abril de 2012, planteó denuncia contra Roxana Orellana Mercado, por la presunta comisión del delito de bigamia; posteriormente, el 28 de mayo del referido año, al descubrir la comisión del ilícito de alteración y sustitución del estado civil, amplió la misma, "al haberse alterado la verdadera identidad de la menor: Vianka Eliane Mendes Orellana, por otra identidad como es la de: Vianka Eliane Torrico Orellana" (sic).

El 30 de mayo de 2012, la Fiscal informó el inicio de investigaciones a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Octavo. El 4 de junio del mismo año, la denunciada se apersonó al Ministerio Público para asumir defensa; y, el 5 de julio del mismo año, amparada en los arts. 27 inc. 8), 29, 30, 313, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 240 del Código Penal (CP), interpuso excepción de extinción de la acción penal y consecuente archivo de obrados; en respuesta, el Ministerio Público, solicitó el rechazo de la misma, con el argumento de que, el delito de bigamia tiene carácter permanente, por lo tanto su consumación se prolonga en el tiempo.

La excepción se planteó únicamente por el delito de bigamia, no así por el de alteración y sustitución de estado civil, previsto en el art. 244 incs. 2) y 3) del CP, de cuya investigación seconstata la consumación de otras conductas típicas como la falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, la Jueza demandada, por Resolución de 28 de agosto de 2012, declaró probada la excepción y dispuso el archivo de obrados, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter real o personal dispuestas, cuando lo correcto era disponer únicamente el archivo de obrados por el ilícito de bigamia, ordenando la continuación de la investigación por alteración y sustitución del estado civil; por cuanto, sobre este último no existió ningún planteamiento de excepción o incidente, actuando la indicada de manera arbitraria, ultra petita, arterea, de mala fe, incurriendo en tráfico de influencias, al recibir en su despacho en varias oportunidades a Roxana Orellana Mercado, aprovechando su condición de Magistrada suplente del Consejo de la Magistratura, que funge actualmente como responsable del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz.

Interpuesta la apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 164 de 13 de noviembre de 2012, declararon inadmisible e improcedente la impugnación; por lo que solicitó complementación y enmienda, a lo que fue respondida de manera “despectiva”, con el resultado de que el cuaderno de investigaciones se encuentra archivado.

Con relación a la Fiscal demandada, los delitos de alteración y sustitución del estado civil, falsedad material y otros, son de orden público, por lo tanto, tenía la obligación inexcusable de investigar hasta identificar a los verdaderos autores materiales y mediatos; sin embargo, dejando de lado su obligación, permitió el archivo de obrados, violando la “tutela efectiva”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva”, a la “imparcialidad” y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13.I, 109, 110.I. II, 115.I. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se disponga la nulidad de las Resoluciones de 28 de agosto, 11 de septiembre de 2012 y el Auto de Vista 164 de 13 de noviembre del citado año, así como la Resolución complementaria 226 de 30 de noviembre de igual año, pronunciándose de forma puntual sobre los delitos de bigamia y alteración y sustitución del estado civil, ordenando la prosecución de la investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 1 de agosto de 2013, en presencia del accionante, la apoderada de Roxana Orellana Mercado y ausentes las autoridades demandadas; según consta en el acta cursante de fs. 611 a 617 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó su demanda y amplió señalando: a) La Jueza codemandada no consideró el art. 106 del CP, porque el término de prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito; siendo que mientras se investigaba el ilícito de bigamia, se amplió la denuncia por “alteración y sustitución del estado civil de su hija” (sic), producto de su anterior matrimonio con Oirís Méndez Viana, cuyo nombre era Vianka Eliane Méndez Orellana, para luego registrar de manera sorpresiva como Vianka Eliane Torrico Orellana; y,b) Las autoridades demandadas omitieron aplicar la sana crítica y una valoración jurídica material; asimismo, planteada la solicitud de enmienda y complementación, sin ningún fundamento respondieron “no ha lugar”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 608 a 609 vta., con los siguientes argumentos: 1) De la revisión de la acción de amparo constitucional no lograron identificar el motivo por el cual fueron demandados, cuando únicamente resolvieron el recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto por ley, cumpliendo las formalidades legales; asimismo, el Auto de Vista 164 de 13 de noviembre de 2012, se encuentra debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio y, el Tribunal de apelación, no pretendió favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes; 2) El accionante señala que su derecho al debido proceso fue vulnerado, no obstante que el punto central del Auto de Vista 164, radica principalmente en la interpretación del art. 30 del CPP y establece que el delito de bigamia, en función a la abundante doctrina es de carácter instantáneo o inmediato, razonamiento que dio lugar a establecer que la Jueza de instancia inferior no vulneró ningún derecho fundamental, por estar debidamente fundamentado en los razonamientos de la SC 1143/2000-R de 1 de diciembre; y, 3) Efectuado el análisis de los antecedentes del proceso, el matrimonio civil de los contendientes fue realizado el 4 de mayo de 2000 y, hasta la fecha de la denuncia transcurrieron doce años, superando los cinco años que exige la norma, lo cual demuestra que la acción penal está prescrita.

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 601 vta., señalando: i) En el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes, actuó basado en los parámetros de la sana crítica y el debido proceso; asimismo, resulta la excepción y posteriormente interpuesta la apelación incidental, se utilizó su trámite ante el superior en grado; y, ii) A través de la presente acción constitucional se pretende anular resoluciones judiciales, lo cual no corresponde en derecho.

Margoth Vargas Jordán, Fiscal de Materia en su condición de co-demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 603, en el que hace conocer su voluntad de no asistir a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, debido a su responsabilidad de asistir a un juicio oral en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; consiguientemente, solicitó el señalamiento de nueva fecha para considerar la presente demanda constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante a tiempo de formular su apelación incidental contra la Resolución que declaró probada la excepción debió reclamar sobre el archivo de obrados respecto al ilícito de alteración y substitución del estado civil que motiva la acción de amparo constitucional y esperar que sean las autoridades de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien sobre este aspecto.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0547/2014Fuente oficial