Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades de la Comunidad Jesús de Machaca del departamento de Potosí vulneraron el derecho de petición de los accionantes ya que no dieron respuesta a su petición de revocatoria a la decisión comunal de desafiliación, autoridades que debían dar una respuesta aunque no sea escrita.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En principio cabe precisar que, de acuerdo a lo pretendido por los accionantes y, principalmente en función a los fundamentos y el petitorio de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar el presente análisis a constatar la supuesta vulneración del derecho de petición. En este sentido, la decisión asumida en la “Resolución de mandato conforme acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca”; no corresponde ser examinada en la presente acción tutelar, ya que la misma no fue objeto de la presente demanda. El art. 190.II de la CPE, señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. Entonces, en el marco del precepto constitucional de referencia, esta jurisdicción entiende que el límite del ejercicio de la jurisdicción IOC es el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, entre tanto reconozcan derechos en favor de la persona humana. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano que tiene por objeto asegurar la vigencia y la integridad de los derechos fundamentales, de manera que, si la transgresión de los mismos surge como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción IOC, la justicia constitucional no está impedido ni vedada para efectuar el control sobre los actos de las autoridades indígenas originarias campesinas. En el marco de lo señalado precedentemente, en virtud al desarrollo argumentativo y jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable concluir que el derecho de petición configura un derecho fundamental inherente a la persona humana. Los antecedentes del proceso informan que, las autoridades demandadas dispusieron la sanción de desafiliación en contra de Erasmo Tarqui Ticra, Víctor Hugo Tarqui Tapia y Hernando Pascual Tarqui Tapia, por presuntamente infringir normas internas del Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí; por consiguiente, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, los prenombrados solicitaron la revocatoria de la decisión, entendiendo que en su trámite fueron vulnerados derechos fundamentales. En este sentido, es menester precisar que el derecho de petición implica la facultad de interponer solicitudes, verbales, escritas, individuales y colectivas, sin obstáculos o impedimentos de ninguna naturaleza; sin embargo, el núcleo duro del derecho de petición no se colma con el mero hecho de tener la posibilidad de formular peticiones, sino que, la misma se complementa con la emisión de una respuesta clara, precisa, coherente y dentro de un plazo razonable. A falta de este último elemento, la vigencia del derecho de petición es incompleta. En el caso particular y, como ya fue precisado anteriormente, los accionantes mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, formularon a la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca, una petición clara y concreta; sin embargo, de la revisión de la integridad del legajo procesal se constata que dicha solicitud no fue respondida por los demandados. Esta jurisdicción entiende que en virtud del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas, las autoridades indígenas no necesariamente están obligados a proferir una respuesta escrita o debidamente fundamentada en términos propios de la jurisdicción ordinaria o, del derecho positivo; sino, lo que la justicia constitucional debe exigir es una respuesta de acuerdo a sus propios procedimientos, en la medida que las dudas o exigencias del solicitante sean absueltas plenamente, ya sea con una respuesta positiva o negativa oral inclusive. En el caso particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no constata la existencia de respuesta alguna al contenido del escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, pese que sobre dicha petición los accionantes –particularmente Erasmo Tarqui Ticra– en dos oportunidades peticionaron respuesta a su solicitud principal; por lo tanto, no cabe duda sobre la transgresión del derecho de petición, habida cuenta que, su vigencia implica la posibilidad de formular peticiones y obtener respuestas. El Tribunal de garantías denegó la presente acción constitucional, con el argumento que el petitorio de los accionantes fue respondido, por lo que no existiría la sustracción de materia; es decir, la desaparición del acto ilegal. Al respecto, considerando que la presentación de la nota de 22 de agosto de 2014 (fs. 34 a 35), es anterior a la petición contenida en el memorial presentado el 11 de septiembre del 2014, este Tribunal concluye que el acto ilegal no deja de existir; por lo tanto, nada impedía que las autoridades demandadas emitan respuestas aunque de manera reiterada, si fuera el caso, o aclarado en ese sentido. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos precedentemente referidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, Tomás Mamani Tapia, Martín Tijra López, Regulo Tapia Tijra y Julián Tarqui Ticra, en su condición de autoridades indígenas de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí, vulneraron el derecho de petición de los accionantes, reconocido y garantizado en el art. 24 de al CPE”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2015-S2
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09051-2014-19-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erasmo Tarqui Ticra, Víctor Hugo Tarqui Tapia y Hernando Pascual Tarqui Tapia contra Tomás Mamani Tapia, Martín Tjira López, Regulo Tapia Tjira y Julián Tarqui Ticra; Alcalde, Corregidor, Cacique y Curaca; respectivamente, todos de la Asociación Comunitaria Ayllu Jesús de Machaca del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 a 21, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son originarios y miembros del Ayllu Jesús de Machaca, participando activamente en los actos propiciados por dicha Comunidad; sin embargo, en asamblea general realizada el 30 de julio de 2014, las autoridades indígena originario campesinas (IOC) demandadas, mediante Resolución de Mandato de 30 de julio de 2014, dispusieron la desafiliación de todos ellos -los accionantes-, determinación que debía ser cumplida por la Comunidad Villa Concepción, empresas “Manquiri” y “Sinchiwayra”, y por empresas públicas y privadas.
Los motivos que dieron a la decisión de desafiliación consiste principalmente en un supuesto mal comportamiento de Erasmo Tarqui Ticra, quien habría “pasado la atribución exclusiva de las Autoridades Originarias ofendiéndolas tirándoles la hoja sagrada de la coca” (sic); por consiguiente, las autoridades demandadas emitieron la mencionada Resolución de sanción, pretendiendo sentar precedente para futuras ocasiones, en aplicación de sus propios estatutos y reglamentos.
Entonces, el 20 de agosto de 2014, a título personal, Víctor Hugo Tarqui Tapia, presentó una carta notariada dirigida a las autoridades indígenas demandadas, solicitando revocar la decisión de desafiliación; posteriormente, el 11 de septiembre del mismo año, presentaron memorial solicitando la revocatoria de la decisión ya referida, ya que en su trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.el derecho a la defensa; empero, dichas solicitudes no fueron respondidas; consiguientemente, el 23 del mismo mes y año, solicitaron formalmente respuesta a sus peticiones, pese a ello continuaron vulnerando el derecho de petición; en consecuencia, por tercera vez presentaron memorial pidiendo la atención a sus pretensiones, sin que las autoridades demandadas emitan pronunciamiento al respecto.
Con la finalidad de asumir su derecho a la defensa, en dos oportunidades acudieron al Consejo Ayllus Originarios de Potosí (CAOP); denunciando la injusta Resolución de desafiliación; sin embargo, tampoco recibieron la atención a dichas denuncias, por lo que Carlos Copa Salazar, Curaj Mallku del CAOP, también vulneró sus derechos a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la petición, citando al efecto el arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas respondan de manera motivada y fundamentadas a las cartas y memoriales presentados; asimismo, se deje sin efecto la Resolución de desafiliación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 22 de octubre de 2014, en presencia de los accionantes y las autoridades indígenas demandadas, todos asistidos de sus abogados defensores, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron y ampliaron su demanda con los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas no se limitaron a vulnerar el derecho a la defensa; sino que, luego de emitir la precitada Resolución de desafiliación, enviaron cartas a diferentes instituciones privadas y públicas, pidiendo tomar en cuenta dicha decisión, lo que en los hechos significa privar de los actos de la vida civil; b) Frente a esa eventualidad se presentaron cartas y memoriales que debieron haber tenido una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, nunca fueron respondidas; y, c) La justicia indígena originaria campesina no puede ser utilizada para vulnerar el derecho de petición; por lo que las autoridades demandadas no pueden omitir responder a una solicitud a título de la justicia indígena.
En respuesta al informe oral presentado por las autoridades indígenas demandadas, los accionantes mediante su abogado manifestaron que, si bien hubo respuesta al petitorio, la misma se dio únicamente en relación a uno de ellos, de manera que los demás quedaron sin tener respuesta a sus solicitudes; no obstante, la respuesta carece de la debida motivación y fundamentación, pues no explica las razones de la decisión asumida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Tomás Mamani Tapia, Martín Tijra López, Regulo Tapia Tijra y Julián Tarqui Ticra, autoridadesindígenas del Ayllu Jesús de Machaca, en su calidad de demandados en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, mediante su abogado informaron lo siguiente: 1) La Ley de Deslinde Jurisdiccional faculta actuar a las autoridades indígenas de acuerdo a sus usos y costumbres dentro de sus comunidades y ayllus; 2) No se tiene certeza si los accionantes pidan la tutela del derecho a la petición o a la defensa, considerando que los mismos son dos situaciones totalmente distintas; 3) La descalificación no puede ser entendida como muerte civil, ya que en ningún momento prohibieron trabajar ni les expulsaron de sus tierras o de la Comunidad; y, 4) Las autoridades demandadas dieron respuesta a la solicitud de los accionantes; es decir, a la nota presentada por uno de los ahora accionantes, las autoridades indígenas originaria campesinas atendieron el petitorio; por lo tanto, los accionantes incurren en falta de legitimación activa; sin embargo, mediante la presente acción de defensa, lo que se pretende es confundir e inducir a contradicciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2014 de 22 octubre, cursante de fs. 41 a 44, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Para la tutela del derecho a la defensa, necesariamente deben concurrir tres presupuestos; el primero, la existencia de una petición oral o escrita; segundo, la falta de respuesta en un tiempo razonable; y, tercero, la inexistencia de mecanismos de impugnación para hacer efectivo la vigencia del derecho enunciado; ii) En el presente caso, se presentó un elemento de convicción relativo a una respuesta a la solicitud, mismo que no fue conocido sino hasta la realización de la audiencia de consideración de la presente acción constitucional; por lo tanto, provoca la sustracción de materia; iii) De la revisión de la documentación presentada por los demandados, en la que refiere “Respuesta a su nota de revocatoria de resolución de mandato” de 22 de agosto de 2014, que fue recibida el 27 del mismo mes y año, se tiene certeza de que las autoridades indígenas respondieron a la petición de los accionantes, cuyo contenido propone “...una solución de acuerdo a su lógica...” (sic); es decir, se propuso que los sancionados ahora accionantes ofrezcan disculpas y cumplan con los aportes adeudados; por lo tanto, dicha respuesta satisface la petición de dejar sin efecto la decisión de descalificación y explicación; iv) Por lo señalado precedentemente, la lesión del derecho dejó de existir, aspecto que evidencia la sustracción de materia, ya que de acuerdo a la visión de la comunidad, el más afectado fue el padre de familia, de ahí que la respuesta fue dirigida a él.
El abogado de la parte accionante, solicitó complementación de la Resolución del Tribunal de garantías, manifestando que: a) Resulta necesario explicar de qué manera la supuesta respuesta, que más bien constituye el cumplimiento a una sanción, está dirigida a las tres personas, por cuanto no ha existido una respuesta para cada uno y las solicitudes no se presentaron en litisconsorcio; y, b) Si consideran que emergente de ese hecho, también están involucradas en la respuesta las personas que nunca han sido lesionadas en sus derechos.
El Tribunal de garantías resolvió: 1) La Resolución ha sido emitida bajo criterios una interpretación plural e intercultural, situación que implica que el alcance de los derechos no está regido a cumplir con algunas formalidades inherentes a la justicia ordinaria, precisamente por el tratamiento que merecen los accionantes de acceder a una justicia plural, en consecuencia la respuesta es individual y no a un consorcio que se reclama, hubieran sido satisfechos y tienen incidencia para todos los accionantes; y, 2) Con relación al segundo punto, no existe nada que aclarar, por cuanto la Resolución ha generado una solución a la problemática de acuerdo a su cosmovisión, valores axiológicos, etc., entendiéndose que no existe el rigorismo de los procesos basado en la lógica occidental, por lo que la Resolución no es ambigua, contradictoria, ni carece de claridad.
II. CONCLUSIONESDe la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante "Resolución De Mandato Conforme Acta De Asamblea General Del Ayllu Jesús De Machaca" (sic) de 31 de julio de 2014, las autoridades indígenas ahora demandas dispusieron lo siguiente: La desafiliación del referido Ayllu a “...Erasmo Tarqui y sus dos hijos Víctor Hugo Tarqui y Pascual Tarqui” (sic); comunicar a la Comunidad “Villa Concepción” para que dé cumplimiento a dicha determinación, mediante la correspondiente desafiliación; se ponga en conocimiento de las empresas “Manquiri” y “Sinchiwayra”; y, se comunique a las instituciones públicas y privadas, la edición adoptada en contra de los prenombrados, argumentando que los ahora accionantes habrían ofendido a sus autoridades originarias y en especial “...a la hoja sagrada la coca...” (sic) (fs. 2 a 3).
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