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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0547/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0547/2015-S3

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, por cuanto encontrándose con detención preventiva y domiciliaria, solicitaron, en su calidad de víctimas dentro de otr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, por cuanto encontrándose con detención preventiva y domiciliaria, solicitaron, en su calidad de víctimas dentro de otro proceso penal iniciado por ellos, la correspondiente autorización de salida para asistir a la audiencia de medidas cautelares; empero, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional les negó dicho petitorio, señalando que no fue ella quien dispuso su privación de libertad. Por este motivo, acudieron ante la jueza que dispuso su detención preventiva y que es la persona denunciada dentro del proceso penal que iniciaron; sin embargo, ésta señaló que no le correspondía otorgar su salida por ser parte en el proceso en cuestión. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada con relación a la jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en el que actuaron como denunciantes, y denegó la tutela con relación a la jueza del proceso penal en el que los accionantes son imputados; asimismo, denegó la tutela con relación al fiscal demandado, por falta de legitimación pasiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad con relación a la autoridad judicial demandada que conoce el proceso penal iniciado por los accionantes contra la autoridad judicial de otro proceso penal seguido contra ellos y en virtud al cual se encuentran detenidos preventivamente, rechazó la solicitud de salida que formularon bajo el argumento que debían acudir ante la autoridad judicial que dispuso su detención preventiva, sin considerar que como autoridad que ejerce el control jurisdiccional es competente para atender todas las solicitudes que realicen ambas partes, tanto los denunciantes como víctimas así como de la imputada, siempre y cuando, tengan relación con la causa principal; consecuentemente tenía la potestad de ordenar la presencia de las partes en actos procesales en protección y resguardo de los derechos fundamentales de ambos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Los accionantes a través de la presente acción tutelar, denuncian que dispuesta su detención preventiva y domiciliaria, respectivamente, por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, plantearon recurso de apelación incidental contra tal determinación; empero, dicha autoridad no remitió actuados durante varios meses; motivo por el cual, la denunciaron y fue imputada por incumplimiento de deberes; en virtud a ello, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del mismo departamento -actual codemandada-, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de octubre de 2014; razón por la cual, solicitaron ante la misma autoridad judicial que se autorice su salida para asistir a la audiencia de medidas cautelares de la Jueza demandada; empero, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional les negó la misma, señalándoles que no fue quien dispuso su detención preventiva; por lo que, solicitaron su salida a la autoridad judicial de Sipe Sipe; quien a su vez refirió que, no le correspondía otorgar la autorización de salida por ser parte -imputada- en el proceso en cuestión. Previamente a ingresar al análisis de la acción tutelar en sí misma, se debe aclarar que con anterioridad se plantearon dos acciones de libertad, con objeto procesal diferente, lo que no impide ingresar al análisis de las denuncias ahora planteadas en la demanda. De lo expuesto precedentemente, es necesario señalar que el 29 de septiembre de 2014, los accionantes solicitaron ante la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto, la correspondiente autorización de salida para asistir como denunciantes a la audiencia de aplicación de medidas cautelares -de la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe- programada para el 16 de octubre del mismo año; sin embargo, por decreto de 30 de septiembre de igual año, la autoridad señalada, refirió: “Acúdase ante la autoridad que conoce la causa y que ordenó su detención preventiva” (sic). Al respecto, es necesario referirnos a que los accionantes acudieron a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el proceso que siguen contra la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, para obtener el permiso de salida correspondiente, debido a que se encuentran privados de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; al respecto, este Tribunal entiende que acudieron a la autoridad competente para atender todas las solicitudes que realicen ambas partes, tanto los denunciantes como víctimas así como de la imputada, siempre y cuando, tengan relación con la causa principal; en ese sentido, la autoridad codemandada tiene la potestad de ordenar la presencia de las partes en actos procesales en protección y resguardo de los derechos fundamentales de ambos; ello, a pesar que los accionantes, se encuentran con detención preventiva y domiciliaria -medidas dispuestas en otro proceso-, por ser una medida accesoria necesaria para cumplir los efectos principales de la causa; en otras palabras, debiendo evaluar conforme a la norma si las víctimas y denunciantes, deben estar presentes en los actos procesales y si ello no vulnera sus derechos fundamentales, correspondiendo conceder la tutela respecto a dicha autoridad judicial, en la medida en la que los accionantes están privados de libertad y no pueden salir libremente del Recinto Penitenciario en el que se encuentran, aspecto que además habilita a la acción de libertad para conocer la presente problemática. Por otra parte, en mérito al decreto de 30 de septiembre de 2014, emitido por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto, los ahora accionantes el 24 de octubre del mismo año, solicitaron ante la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Sipe Sipe, autorización de salida para asistir a la audiencia cautelar programada para el 28 de igual mes y año -en la cual se le aplicarían medidas cautelares como autoridad imputada-; dicha Jueza demanda, mediante decreto de 28 de idéntico mes y año, indicó que: “Siendo que la Juez de Control Jurisdiccional es la Juez de Vinto y siendo que la suscrita autoridad es parte en el presente proceso solicite la orden de salida a la Juez que ejerce el Control Jurisdiccional ya que la indicada autoridad no puede emitir orden de salida para los imputados JOSEFINA VILLAZON PARRA E ISIDORO SOLIZ GUZMAN Y MARGARITA PARRA” (sic); así también, denunciaron que presentada la solicitud el 24 del citado mes y año, emitió decreto recién el 28 de ese mismo mes y año -fecha en la que se realizó la audiencia de medidas cautelares- siendo notificados con el mismo el 29 del mencionado mes y año, lo que en su criterio ocasionó dilación y que no pudieran intervenir en dicha audiencia. Ahora bien respecto a la Jueza demandada de Sipe Sipe, corresponde señalar que dentro del proceso penal que se desarrolla en su contra siendo ella la imputada y no así la autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro de la causa, no tenía competencia para realizar los actos correspondientes que permitan que las partes se encuentren presentes en el referido acto procesal; motivo por el cual, se debe denegar la tutela impetrada respecto a esta autoridad".

Precedentes

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad con relación a la autoridad judicial demandada que conoce el proceso penal iniciado por los accionantes contra la autoridad judicial de otro proceso penal seguido contra ellos y en virtud al cual se encuentran detenidos preventivamente, rechazó la solicitud de salida que formularon bajo el argumento que debían acudir ante la autoridad judicial que dispuso su detención preventiva, sin considerar que como autoridad que ejerce el control jurisdiccional es competente para atender todas las solicitudes que realicen ambas partes, tanto los denunciantes como víctimas así como de la imputada, siempre y cuando, tengan relación con la causa principal; consecuentemente tenía la potestad de ordenar la presencia de las partes en actos procesales en protección y resguardo de los derechos fundamentales de ambos.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, por cuanto encontrándose con detención preventiva y domiciliaria, solicitaron, en su calidad de víctimas dentro de otro proceso penal iniciado por ellos, la correspondiente autorización de salida para asistir a la audiencia de medidas cautelares; empero, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional les negó dicho petitorio, señalando que no fue ella quien dispuso su privación de libertad. Por este motivo, acudieron ante la jueza que dispuso su detención preventiva y que es la persona denunciada dentro del proceso penal que iniciaron; sin embargo, ésta señaló que no le correspondía otorgar su salida por ser parte en el proceso en cuestión. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada con relación a la jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en el que actuaron como denunciantes, y denegó la tutela con relación a la jueza del proceso penal en el que los accionantes son imputados; asimismo, denegó la tutela con relación al fiscal demandado, por falta de legitimación pasiva.

Precedente

FJ. III.1. "La competencia de las autoridades que ejercen control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es amplia en relación a la protección de los derechos de las partes; es decir, tanto la víctima como el imputado que consideran la lesión de sus derechos fundamentales deben acudir ante dicha autoridad, por el principio de igualdad de las partes dentro del proceso. En ese mismo sentido, corresponde señalar que todas las solicitudes efectuadas por las partes que tengan relación con la causa, -como ser órdenes judiciales y autorizaciones- deben ser planteadas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la misma, siendo la autoridad competente no únicamente en lo principal del asunto; sino también, en cuestiones accesorias; entendiéndose como aquellas que tienen relación con la causa principal pero no son independientes -no pudiendo acudir a otra autoridad por esa razón-; ello, en razón a que para la autoridad judicial corresponde aplicar el principio general del derecho "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". En ese sentido, la causa principal, se encuentra rodeada de actuaciones accesorias para el normal desarrollo de la misma conforme al debido proceso; por lo que, el juez que ejerce control jurisdiccional sobre lo principal también ejerce control jurisdiccional sobre lo accesorio. En otras palabras, la autoridad que ejerce control jurisdiccional, ordenará la realización de todas las medidas accesorias necesarias para cumplir los efectos principales de la causa".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0547/2015-S3Fuente oficial