Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54562-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/23 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Fortunata Cristina Choque Ortiz contra Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 3 a 5, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fortunata Cristina Choque Ortiz -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y allanamiento, previstos y sancionados por los arts. 293, 298 y 332 del Código Penal (CP) se encuentra con detención preventiva por el lapso de diez meses, el 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la citada detención preventiva, la cual fue rechazada. En virtud de ello, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución; empero, hasta el 22 del mismo mes y año, dicho recurso de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, encontrándose indebidamente privado de su libertad y evidenciándose el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados a los principios de celeridad y legalidad, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la remisión del recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se interpuso el recurso de apelación incidental con el objeto de que el Tribunal de alzada valore la errónea, arbitraria e irracional valoración de la prueba, así como la falta de fundamentación y motivación, lo que vulnera el derecho al debido proceso; y, b) Transcurrieron diez días hasta hoy -se entiende la audiencia de consideración de la acción de libertad- sin que se hubiera efectuado el sorteo del recurso de apelación incidental, pese a que la jurisprudencia establece que, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la libertad física, el trámite debe realizarse con la debida celeridad posible o, al menos, dentro de los plazos razonables; caso contrario, se incurre en una dilación indebida que vulnera el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) No transcurrieron diez días que no se remitió el recurso de apelación incidental, puesto que deben considerarse los días sábado y domingo; y 2) De acuerdo al informe del Secretario del referido Juzgado, el retraso se debió al trámite de obtención del Número Único de Registro Judicial (NUREJ), requisito indispensable para la remisión de antecedentes; además de la elevada carga laboral del juzgado, al tratarse de un juzgado mixto que atiende diversas materias.
Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, la Jueza ahora accionada refirió que la accionante presentó memorial solicitando el trámite del NUREJ el 13 de marzo de 2023, el cual fue remitido recién el 22 del mismo mes y año.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/23 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se remita el recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el siguiente fundamento: "...en el presente caso, se tiene que la audiencia conforme la documentación presentada tanto por lo autoridad accionada, como la accionante, existe el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva en la misma que se realizó en fecha 13 de marzo del 2023 a horas 08:00 de la mañana, así también existe la documentación el memorial presentado donde la accionante solicita la asignación del número de NUREJ y sorteo a sala, la misma que fue presentada como refirió accionante en el mismo día de la audiencia, es decir el 13 de marzo pero a horas 12:30 del mediodía, también bajo principio de verdad material, la autoridad accionada indicó que ordenó a través de una providencia ordenó a través del secretario se proceda a la asignación del NUREJ, situación que fue cumplida por el secretario en fecha 22 de marzo del 2023 a través del oficio que ha sido indicado por parte de la autoridad accionada, por lo que habiendo transcurrido desde la fecha de la audiencia, la solicitud de la asignación a 22 de marzo de 2023, ya ha superado el plazo establecido conforme lo jurisprudencia anteriormente indicada de los 3 días para la remisión al Tribunal de alzada, por todo lo expuesto al no haber actuado de una manera diligente para el cumplimiento de los plazos y haber transcurrido a la fecha más de 5 días respecto de la remisión del cuaderno procesal en grado de apelación conforme lo establece el artículo 251 del código de procedimiento penal y las sentencias constitucionales referidas anteriormente es viable y corresponde conceder la tutela solicitada..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante memorial de "marzo" de 2023 dirigido Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, Fortunata Cristina Choque Ortíz -hoy accionante- solicitó número de NUREJ y el sorteo de "Sala" para la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto; petición que mereció el decreto de 23 de marzo de 2023, señala que en atención al informe presentado por el Secretario del referido Juzgado de ser posible el traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para agilizar el trámite y el respectivo sorteo de la causa a la Sala de turno y sea en el día (fs. 19 a 20). II.2. Consta en Acta de audiencia de consideración de la acción de libertad en la que se hace constar que la accionante presentó la solicitud de asignación de NUREJ el 13 de marzo de 2023, la cual fue diligenciada por la Jueza hoy accionada recién el 22 del mismo mes y año (fs. 21 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados a los principios de celeridad y legalidad; puesto que, la Jueza hoy accionada no remitió su recurso de apelación incidental desde el 13 de marzo de 2023 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, vulneró así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al impedirle obtener su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar; y iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0116/2025-S1 de 20 de marzo, reiterando los fundamentos establecidos en la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, establece que: "El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- '...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último '...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'. Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: 'd) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley'.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2017 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Mostrando 26 de 52 parrafos.