Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56511-2023-114-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 37 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Coca, Secretario General del Sindicato Agrario Paracti de la Segunda Sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba contra Felipe Ramos Flores, Presidente; y, Luis Avilés López, Secretario, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Tunari del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 1 y 9 de junio de 2023, cursantes de fs. 11 a 22; y, 28 a 29 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al conflicto de límites territoriales entre los municipios de Villa Tunari y Colomi, ambos del departamento de Cochabamba, el 14 de mayo de 1996, el Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del referido departamento emitió la Ordenanza Municipal (OM) 696/96 -de 14 de mayo de 1996-, aprobando el Plan de Desarrollo Municipal de sus Distritos 10 y 11; asimismo, el indicado ente deliberante emitió la Resolución Municipal 043/98 de 12 de marzo de 1998, y las invitaciones directas 37/98 y 38/98 para la Construcción de la Cancha Múltiple Locotal, los cuales tenían por objeto construir y tomar posesión del territorio que se encuentra en conflicto.
Dada esa situación y siendo que se puso en riesgo el territorio que involucra a la jurisdicción del Sindicato Agrario Paracti de la Segunda Sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el 16 de febrero de 2023, presentó memorial ante el Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del citado departamento, solicitando fotocopia legalizada de la OM 696/96, de la ordenanza municipal de aprobación del Plan de Desarrollo Municipal de sus Distritos 10 y 11, la Resolución Municipal 043/98 y las invitaciones directas 37/98 y 38/98; sin embargo, pese a que reiteró su petición a través de memorial presentado el 4 de abril de 2023, no se recibió respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, vulnerando sus derechos a la petición en sus vertientes de derecho a obtener respuesta en forma escrita, en tiempo razonable y oportuno, y el derecho de acceso a la información.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la petición y de acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 13.1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene al Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que en el plazo de setenta y dos horas respondan de manera formal, escrita, debidamente fundamentada en derecho a la solicitud efectuada el 16 de febrero de 2023, reiterada el 4 de abril de igual año, debiendo acompañarse toda la documentación legalizada que respalde su respuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) "...siendo que estas dos ordenanzas municipales estarían afectando el distrito donde se encuentra actualmente el Sindicato Agrario Parcati pues le habilita legitimidad no solo democrática si no también le habilita el interés directo y legítimo de poder acceder a estos dos medios de información, como lo son estas dos ordenanzas municipales, el informe y la carpeta que involucra a ambas ordenanzas municipales..." (sic); y, b) Su persona acudió de manera constante al Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, y en Secretaría del mismo se le manifestó que la respuesta se estaba elaborando, además que, dicha respuesta se le haría conocer en su "domicilio material" y "domicilio virtual".
En la vía de réplica, la parte accionante refiriéndose al informe presentado por la parte demandada, manifestó que: 1) Respecto a que se tendría "hechos" consentidos, debe considerarse que, no se cumplió con los tres "presupuestos" establecidos por la jurisprudencia constitucional ya que no se demostró cuál es el acto con el que se estaría consintiendo la omisión de respuesta; 2) La parte demandada manifestó que se produjo la cesación del acto reclamado al emitirse el Informe 018-A/2023 de 16 de marzo; sin embargo, el informe se constituye en una mera recomendación no es el acto administrativo exigido por el derecho a la petición, el cual inclusive solo puede ser ejercido por el Pleno del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y no por una comisión. Por otra parte, el mencionado Informe hizo cita de los arts. 283 de la CPE y 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, empero, los mismos se encuentran totalmente descontextualizados porque son normas organizacionales del concejo municipal y no son facultativas respecto a la forma de responder a una petición; asimismo, el aludido Informe concluyó que su persona debió acudir al Concejo Municipal acompañado de un notario de fe pública para que verifique que no se le dio una respuesta; y, por otro lado indicó que su persona debe probar que sí existe las "ordenanzas municipales" y la documentación, ya que de la revisión de sus archivos advirtieron que no cuentan con las mismas; 3) La parte demandada manifestó que sí dio una respuesta a su petición, pero que su normativa no les habilita un oficial de diligencias ni a utilizar medios informáticos para efectuar la notificación; no obstante, con dicha afirmación omitieron considerar la Ley de Ciudadanía Digital -Ley 1080 de 11 de julio de 2018-; y, si bien se podría señalar que la parte demandada sí cuenta con un medio telemático como lo es WhatsApp con el que se les hubiese entregado el Informe Legal de 16 de marzo de 2023, no se le entregó ningún acto legislativo que dé respuesta a su petición sino únicamente el Informe 018-A/2023; y, 4) La parte demandada señaló que, el 16 de marzo supuestamente emiten la respuesta por medio de un informe, pero más adelante igual vemos un impreso de que se habría notificado sin fecha, o cuando habrían enviado este informe a este número de celular, no muestra ninguna fecha y es lógico que esta impresión que no es notariado; así también exige que el concejo municipal no da fe pública de este tipo de actos y mucho menos la ley del procedimiento administrativo, uno no tiene fecha, dos no tiene fe pública, porque esto tranquilamente podrían haber inventado y un membretado del Concejo Municipal de Villa Tunari, que solo le faculta a fiscalizar controlar y legislar, pues no ha dar fe pública de este acto de supuesta notificación sin fecha.
En mérito a lo previsto en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez de garantías preguntó a la parte accionante: i) Si en el intervalo de la presentación de sus dos memoriales fue a averiguar si la respuesta fue despacha o no. Al respecto, la parte impetrante de tutela manifestó "...Si, cuando he presentado el 16 de febrero a la secretaria y me dio recibido en la copia y me dijo haber vamos a buscar, veni este jueves a ver la respuesta, y yo he venido y no estaba la secretaria me dijo, está buscando no está, anda a la alcaldía..." (sic); ii) A los cuantos días de la presentación del memorial de 19 de enero de 2023 fue al Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba. Sobre esta pregunta, se respondió que el jueves siguiente al 16 de febrero de dicho año; y, iii) Luego del memorial presentado el 4 de abril del aludido año, volvió a apersonarse al citado Concejo Municipal. En lo concerniente a esta pregunta, el solicitante de tutela alegó que "...No he ido porque me han dicho te vamos a llamar y tampoco no me han llamado" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Felipe Ramos Flores, Presidente; y, Luis Avilés López, Secretario; ambos del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 91 y, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo: a) Se emitió el Informe 018-A/2023 que dio respuesta escrita, pronta y motivada a la petición del accionante; por lo que, al cesar los efectos del acto reclamado, la acción de amparo constitucional se torna en improcedente; b) Se tienen Notas de 31 de marzo, 11 de abril y 6 de junio de 2023, a través de las cuales, se establece que la parte impetrante de tutela no se presentó para efectuarse una notificación personal; razón por la que, el 9 de junio de mismo año, a horas 11:53 se procedió con la notificación vía WhatsApp, antes de la citación con la acción de amparo constitucional que se efectuó a horas 14:17; y, c) En el Informe 018-A/2023, se manifestó que efectuada la búsqueda de la OM 696/96 en archivos de 1996, se tiene que la misma no existe; asimismo, respecto a la Resolución Municipal 043/98 y las Invitaciones Directas, se indicó que la solicitud debe dirigirse al Ejecutivo Municipal al ser quien las emitió; y, finalmente, en cuanto a la Ordenanza Municipal de Plan de Desarrollo Municipal de los Distritos 10 y 11, se explicó que es imposible encontrar una resolución si no se precisa el tipo de resolución el número y la fecha.
En la vía de dúplica, la parte demandada manifestó que: 1) El Informe 018-A/2023 es un acto administrativo; además, el Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba cuenta con un reglamento interno que establece que las solicitudes serán derivadas a las comisiones; 2) En la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no se puede analizar el fondo del aludido Informe, ya que la solicitud debe ser atendida en forma positiva o negativa; 3) En ningún momento se exigió que la "nota" sea presentada con sello de abogado ni por un notario de fe pública, lo único que se le pidió es que acredite su calidad de representante legal de su sindicato u organización; 4) La parte accionante proporcionó el número de teléfono celular para su notificación, por lo que, no se puede desconocer la misma; y, 5) La parte peticionante de tutela refirió que se apersonó a sus oficinas, pero solo un notario de fe pública puede verificar dicha situación.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 37 a 46, concedió la tutela impetrada, disponiendo que, la parte demandada, dentro del plazo de setenta y dos horas de su notificación legal, emita respuesta formal, escrita y fundamentada a las solicitudes, bajo expresa conminatoria de ley; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, no es posible establecer que cesaron los efectos del acto reclamado, debido a que, es la parte demandada que reconoció tácitamente que el Informe 018-A/2023 que dio respuesta a la solicitud efectuada el 16 de febrero de 2023 reiterada el 4 de abril del mismo año, recién fue notificado vía WhatsApp el 9 de junio del citado año, a horas 11:35, transcurriendo cuatro meses y diecinueve días desde el pedido de la parte ahora solicitante de tutela, omitiendo considerar el plazo previsto en los arts. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 40 del Reglamento General del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, siendo evidente que la parte accionante no recibió una respuesta oportuna vulnerándose su derecho a la petición; por lo que, si bien el Informe 018-A/2023 fue notificado a la parte impetrante de tutela antes de la citación con la acción de defensa, la corrección y/o modificación no tuvo la misma efectividad; ii) Los arts. 22 y 23 de la LPA, relativos a la obligación de las entidades públicas de llevar un registro general en el que conste todo escrito o comunicación recibida en cualquier unidad administrativa y en el que deben anotarse las salidas de los mismos; además, de las formas y plazos en los que deban notificarse las actuaciones administrativas; sin embargo, resulta extraño que la Secretaría Administrativa del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del referido departamento no tenga un registro de control de la notificación de las actuaciones administrativas a los interesados y/o administrados en el que se tenga la constancia de las actuaciones y notificaciones realizadas respecto al pedido de la parte accionante, aspecto que genera duda sobre la veracidad o no de la emisión del Informe 018-A/2023, así como de las "notas" de 31 de marzo, 11 de abril y 6 de junio de 2023, con las que se pretende justificar y demostrar que el indicado Informe no fue entregado al nombrado en su debida oportunidad; iii) En cuanto a la falta de personería legal de la parte peticionante de tutela que fue alegada por las autoridades demandadas, debe considerarse que, dada la naturaleza informal del derecho a la petición, no se requiere ningún requisito que el contar con personería; y, iv) Si bien el Reglamento del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari no contempla el plazo para despachar una solicitud, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 40 del mismo Reglamento o en su caso los arts. 33 de la LPA y el 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-; debiendo darse respuesta a la solicitud de la parte peticionante de tutela en un plazo de veinte días; sin embargo, al no actuar de esa manera se conculcó los derechos a la petición y de acceso a la información.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada, a través de memorial presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 99 a 101, solicitó: a) Se aclare y complemente en que parte de la "SCP 0781/2019-S4" se establece que la corrección o enmienda del derecho deba efectuarse en su debido momento, y si la respuesta dada a la parte accionante a través del Informe 018-A/2023 modificó la causa petendi y el petitum de la acción de amparo constitucional; b) Se enmiende que si se adjuntó prueba de notificación realizada a la parte peticionante de tutela con la respuesta contenida en el Informe 018-A/2023, ya que, en la Resolución 002/2023 se estableció que no se cuenta con las constancias de las actuaciones y notificaciones respecto a la solicitud de la parte impetrante de tutela; sin embargo, no se valoró todas las pruebas de descargo en la que se tiene la correspondiente diligencia de notificación; c) Se enmiende parte de la Resolución 002/2023 que establece que existe duda sobre la veracidad del Informe 018-A/2023 y "notas" emitidas por el Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ya que se presume su autenticidad en tanto no se demuestre lo contrario; y, d) Se aclare la parte dispositiva de la Resolución 002/2023 que ordenó que en el plazo de setenta y dos horas se dé respuesta formal, escrita y fundamentada a la solicitud de la parte accionante, debido a que, ya existe una respuesta en el Informe 018-A/2023.
El Juez de garantías, a través del Auto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 102, resolvió rechazar la solicitud de enmienda y complementación de los demandados, argumentando que la Resolución 002/2023 es completa, clara, precisa y debidamente fundamentada, no existiendo nada que corregir o enmendar, pretendiéndose modificar el fondo de la determinación asumida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 115 a 117).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 16 de febrero de 2023, dirigido al Presidente y Concejales del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a través del cual, Francisco Coca, Secretario General del Sindicato Agrario Paracti de la Segunda Sección de la provincia Chapare del referido departamento -ahora accionante-, solicitó se entregue: 1) Fotocopias legalizadas de la OM 696/96 de 14 de mayo de 1996; 2) Fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal de aprobación del Plan de Desarrollo Municipal de 1996 a 1998, que involucra los Distritos 10 y 11; 3) Informe documentado y fundamentado sobre abrogación o vigencia, validez legal y aplicación de la OM 696/96 y de la Ordenanza Municipal de aprobación del Plan de Desarrollo Municipal "entre" 1995 a 1998, que comprende a los Distritos 10 y 11; así como de la Resolución Municipal 043/98 de 12 de marzo de 1998; y, 4) Informe acompañando una copia de la carpeta respectiva a todo lo que el Órgano Ejecutivo del GAM de Villa Tunari del aludido departamento informaron en la vía de fiscalización o control respecto a los actos administrativos que originaron las Invitaciones Directas 37/98 y 38/98 para la Construcción de la Cancha Múltiple Locotal (fs. 1 y vta.).
II.2. Se tiene memorial presentado el 4 de abril de 2023, dirigido al Presidente y Concejales del Concejo Municipal del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, a través del cual, el impetrante de tutela reiteró la solicitud efectuada mediante memorial presentado el 16 de febrero del citado año (fs. 2).
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