Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en cuanto el accionante no interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que confirma la declinatoria de jurisdicción, de conformidad al art. 255 inc. 2) del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Expuestos los antecedentes y compulsados los mismos, se advierte que si bien se emitió el Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, revocando la resolución 403/10, de 15 de mayo de 2010, que dispuso la declinatoria de competencia del Juez de Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conocía el mencionado proceso de divorcio, las partes fueron debidamente notificadas con dicho Auto de Vista, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.3 y II.4 del presente falló, sin embargo, ninguno de ellos planteó recurso alguno para impugnar el mismo, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé el recurso de casación contra la resolución o auto de vista que resuelvan una excepción de incompetencia y que resolvieran una declinatoria de jurisdicción; en el caso de autos, el accionante no ejerció su derecho a la impugnación conforme se tiene previsto en el art. 255 inc. 2) del CPC, aspecto inobservado por descuido y/o negligencia atribuible a la parte accionante, por lo que se evidencia que no se agotó la vía ordinaria incumpliendo el principio de subsidiariedad establecido en el art. 29.I de la CPE, que a la letra dice: “ la acción de amparo constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” y al haberse activado la acción de amparo constitucional omitió acudir a la vía ordinaria, por lo que se tiene demostrado que Víctor Hugo Cabrera Tapia, no concurrió a dicha instancia pertinente, demostrando desinterés y descuido".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013-L
Sucre, 28 de junio 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24386-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 115 de 20 de septiembre de 2011, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Cabrera Tapia contra Sergio Cardona Chávez y Victoriano Morón Cuellar, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio y 8 de julio de 2011, cursante de fs. 45 a 47 vta., de subsanación a fs. 54, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Flora Wilma Salvatierra Medina en su contra, en el Juzgado Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, planteó excepción de incompetencia, que fue determinada por la Resolución 403/10 de 15 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción, declinándose competencia al Juzgado de Partido de Familia del -ahora Departamento- de La Paz, por haber sido éste el último domicilio de su matrimonio.
Añade también que su esposa interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 259/2011 -81/2011- de 4 de marzo, que en la parte resolutiva revocó el Auto 403/10, disponiendo la prosecución por el Juez de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “omisión ilegal”, a la igualdad, de acuerdo a los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 259/2011, de 4 de marzo, b)La remisión de todos los actuados al Juez de Partido de Familia de La Paz; y, c) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de Septiembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Cardona Chávez, Vocal codemandado, presentó informe escrito cursante a fs. 61 y vta., que fue leído en audiencia en el que señala: La Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista el 4 de marzo de 2011, con estricto apego a los arts. 10 inc 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 387 del Código de Familia (CF), que establecen claramente la competencia del juez ordinario para conocer la demanda de divorcio, misma que instituye el lugar del último domicilio del matrimonio o el lugar de última residencia del demandado, a elección del demandante, estas normas son imperativas y de cumplimiento obligatorio, por lo que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional, al estar enmarcado y fundamentado en los artículos mencionados y solicitó que se deniegue la presente acción.
Victoriano Morón Cuellar, a pesar de su legal notificación (fs. 60), no se hizo presente en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Flora Wilma Salvatierra Medina, en calidad de tercera interesada por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: 1) El art. 387 del (CF), establece que el proceso de divorcio, los conocerá el juez del lugar del último domicilio del matrimonio, por esa razón el Auto de Vista 259/2011 de 4 de marzo de 2011, revoca el auto que dicta el Juez Sexto de Partido de Familia, por lo que el proceso debería ventilarse en Santa Cruz de la Sierra, en el mismo juzgado donde se instauró el proceso de divorcio; 2) Tenían un inmueble de propiedad del matrimonio, en Santa Cruz, ubicado en el barrio Las Palmas, calle D, en el que radica hace más de tres años; 3) Los motivos para la separación de su esposo, fueron los malos tratos físicos y psicológicos, que éste le propinaba, por lo que solicitó se rechace y declare “improcedente” la presente acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 115 de 20 de septiembre 2011, cursante de fs. 67 vta. a 69, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de Vista 259/2011, de 4 de marzo de 2011, con los siguientes fundamentos: i) La Sala Civil Segunda emitió un auto de vista sin la debida fundamentación, motivación y sin sustento legal, no explica el supuesto fáctico en que basa su opinión ; ii) En la mencionada resolución el juez de alzada no hizo referencia a los agravios sufridos; sin embargo se citó el art. 10 inc. 1) del CPC, es una norma general, y el art. 387 del CF, claramente se instituye el presupuesto de la competencia del juez en razón del territorio, por tanto, en el auto motivo de la presente acción efectivamente “violentaría” el debido proceso, porque no se realizó.una adecuada valoración de la normativa; y, iii) Este tribunal es protector de garantías constitucionales no es de apelación ni de casación y se activa frente a la lesión de un derecho constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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