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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0548/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0548/2013

Deniga la acción de cumplimiento por no proceder para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniga la acción de cumplimiento por no proceder para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo relacionado se tiene que en el presente caso tras las solicitudes de las partes accionantes y al proceder sea el silencio administrativo negativo o positivo correspondía agotar la vía administrativa mediante la activación de los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico (los mismos que además ya fueron activados) para de forma posterior acudir a la acción de amparo constitucional de forma que concurría una causal de improcedencia in límine por encontrarse conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, comprometido el derecho de petición de los accionantes (inactividad administrativa formal) y en definitiva existir un proceso administrativo adecuándose lo expuesto en la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 66.4 del CPCo, que debió dar lugar de forma directa a la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento por parte del Juez de garantías".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2013

Sucre, 14 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 02557-2013-06-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 279 a 280 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ricardo Philippe Bustamante Merino en representación legal de Gonzalo Adolfo Requena Zarate, Roland Jorge Moog Rivera, Sarah María Gutiérrez Mansilla y Henry José Ruiz Weisser contra Neida Rodríguez Avila, Responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra (UOBT) de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 174 a 176 vta., el representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al amparo de los mandatos plasmados en los arts. 22.I, 24, 35, 37.II, de la Ley Forestal (LF); 87 del Reglamento General de la indicada Ley, aprobado por DS 24453 de 21 de diciembre de 1996; y del art. 3.5 de la Resolución Ministerial (RM) 131/97 de 9 de junio de 1997; el 20 de junio de 2012, se acudió ante la UOBT de Puerto Suárez, para obtener el permiso de desmonte, adjuntando el plan de desmonte respectivo; sin embargo, la responsable de la repartición antes señalada, en vez de cumplir con la Ley, dictó la Resolución Administrativa (RA) RU-ABT-PSZ-PDM-097-2012 de 30 de julio, notificada a los accionantes el 3 deagosto de 2012, a través de la cual, sin cumplir las leyes antes glosadas, desconociendo los efectos del silencio administrativo positivo, negó el permiso solicitado, cuando lo que correspondía era efectuar la liquidación de la patente de desmonte para luego dar cumplimiento a los arts. 22.I inc. h) y 37.III de la LF. Continuó expresando que a raíz de las omisiones legales antes descritas, el 17 de agosto de 2012, se hizo conocer a la autoridad ahora demandada que al haber operado el silencio administrativo positivo en las solicitudes de permiso de desmonte, debía procederse a la liquidación y el cobro de la patente de desmonte, conforme el art. 22.I de la LF, al no tener ninguna respuesta, se presentaron con el Notario de Fe Pública de Puerto Suárez para comprobar este hecho y presentar un segundo memorial reiterando esta solicitud, que no fue respondida.

1.1.2. Normas denunciadas como incumplidas

Los accionantes alegan el incumplimiento de los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 22.I inc. h), 35, 37.III, de la LF; 23.III inc. c), 87 del Reglamento General a la citada Ley; y, 3.3 del Reglamento de Desmonte y Quema Controlada, aprobada por RM 131/97.

1.1.3.Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción de cumplimiento y se disponga en forma inmediata que la autoridad demandada proceda a efectuar la liquidación y cobro de la patente de desmonte de los planes de desmonte elaborados para los predios “PANAMA V”, “Rancho King”; y “SALMO 23”, por el Agente Auxiliar Alcides Gonzales -Registro RAA-00412, “autorizados mediante silencio administrativo positivo”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 11 de octubre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 273 a 278 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, en audiencia, a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) El silencio administrativo positivo “…en este caso está directamenteligado con el apoyo de la patente es decir ambas van juntas no es que a partir del incumplimiento del plazo (...) ya está aprobado el instrumento de gestión (...), es decir el plan de desmonte de los predios...” (sic); b) Las resoluciones que emite la ABT de Puerto Suárez fueron notificadas siendo impugnadas mediante recurso de revocatoria; y, c) En el caso concreto, existe falta de legitimación pasiva, porque la responsable de la Unidad Operativa, una vez resuelta la Resolución de 30 de julio de 2012, perdió competencia para conocer los referidos casos.

**I.2.3. Resolución**

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suárez, provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 279 a 280 vta., se concedió la acción de cumplimiento interpuesta, con los siguientes argumentos: 1) La accionada Neida Rodríguez, en cumplimiento a los arts. 22.I inc. h), 35 y 37.III de la LF; 87 del Reglamento General a la LF, y 3.5 del Reglamento de Desmonte y Quemas controladas aprobado por RM 131/97, tenía el plazo de 30 días calendarios para otorgar el permiso y cobrar la patente de desmonte, caso contrario este permiso quedaba otorgado por el silencio administrativo positivo; 2) “La accionada” omitió cumplir con estas disposiciones legales y después de los treinta días calendario, el 30 de julio de 2012, emitió tres resoluciones administrativas, denegando el permiso de desmonte, siendo que el mismo ya estaba otorgado por silencio administrativo y lo que correspondía era que cobre la patente de desmonte para lo cual debía efectuar la liquidación de la misma y notificarlos; y, 3) Si bien los accionantes presentaron recursos de revocatoria contra las resoluciones antes señaladas y que fueron dictadas por la “accionada” fuera del plazo indicado, estos recursos simplemente observan que no corresponde denegar el permiso de desmonte porque este ya fue otorgado por silencio administrativo, al margen que dichos recursos hasta la fecha no han sido resueltos.

Asimismo mediante oficio 60/2013 de 19 de marzo, cursante a fs. 320, el mismo Juez de garantías remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución de 12 de octubre de 2012, mediante la cual, declara la improcedencia de la acción de tutela ahora conocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional porque los accionantes cuentan con las vías procesales administrativas que les apertura la Ley 1700.

Sin embargo, por haberse remitido a esta instancia en etapa de revisión una copia legalizada de una Resolución contradictoria vinculada a dicho caso.

**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En cuanto al fundo “Panamá V”, cursa en antecedentes la siguiente documentación: i) Copias legalizadas de memoriales de 13 de agosto y 4 de septiembre de 2012, en los cuales se refiere que entendiendo haber operado el silencio administrativo positivo, Gonzalo Adolfo Requena Zárate, solicitó permiso de desmonte y la orden de liquidación para el pago de la patente respectiva (fs. 1 a 2 vta.); ii) Dictamen Técnico Jurídico UOBT-ITJ-PSZ-002-2012 de 18 de julio, observándose entre otros la existencia de un proceso de contravención dentro del expediente 045/2012, por quema ilegal (fs. 235 a 242); iii) RA RU-ABT-PSZ-PDM-096-2012 de 30 de julio, mediante la cual, se resuelve no aprobar la solicitud de desmonte realizada por el ahora accionante, por el predio “Panamá V” respectivo a 450.05 ha (fs. 3 a 6); iv) Copia de constancia de notificación vía correo electrónico con Resolución 096-2012 de 2 de agosto (fs. 247); v) Recurso de revocatoria planteado por Gonzalo Adolfo Requena Zarate representado por Ricardo Philippe Bustamante Marino, contra la RA RU-ABT-PSZ-PDM-096-2012 (fs. 248 a 249); vi) Decreto de 8 de octubre del mencionado año, que rechazó la solicitud de silencio positivo administrativo (fs. 252); y, vii) Admisión al recurso de revocatoria mediante Auto Administrativo 271/2010 de 27 de agosto (fs. 254 a 255).

II.2. En cuanto al fundo “Rancho King”, cursa en antecedentes la siguiente documentación: a) Copia legalizada de memoriales de 13 de agosto y 4 de septiembre de 2012, por los cuales Rolando Jorge Moog Rivera y Sarah María Gutiérrez Mansilla, manifiestan haber operado el silencio administrativo positivo y solicitaron orden de liquidación para el pago de patente de desmonte (fs. 58 a 59 vta.); b) Dictamen Técnico-Jurídico UOBT-DIC-TJ-PSZ-003-2012 de 18 de julio, mediante éste, además de advertirse el incumplimiento de diversos requisitos se observó la existencia de dos procesos por contravenciones dentro del expediente 51/2012, por quema ilegal y 91/2012, por desmontes y almacenamiento ilegal (fs. 193 a 201).c) A fs. 60 a 63, cursa la RA RU-ABT-PSZ-PDM-097-2012 de 30 de julio, por el cual, se resolvió no aprobar la solicitud de desmonte realizada por los accionantes a través de su representante, respecto a 106.36 ha y recurso de revocatoria (fs. 208 a 209); y, d) Copia de correo electrónico por el cual se habría notificado el 2 de agosto de 2012, a los accionantes con la Resolución 097/2012 (fs. 207) y decreto de 8 de octubre de 2012, por el cual se resuelve no ha lugar a la petición aplicación de silencio administrativo positivo (fs. 212).

II.3. En cuanto al fundo “Salmo 23”, cursa en antecedentes la siguiente documentación: 1) Copia legalizada de los memoriales de 13 de agosto y 4 de septiembre de 2012, por los que los ahora accionantes Henry José Ruiz Weisser y Sarah María Gutiérrez Mansilla, entienden haber operado el silencio administrativo positivo y piden permiso de desmonte y orden de liquidación para el pago de patente de desmonte (fs. 120 a 121 vta.); 2) Dictamen Técnico Jurídico UOBT-ITL-PSZ-004-2012 de 18 de julio, en el cual además de diversas observaciones a la petición se observa que el predio “Salmo 23” "Tiene pendiente un Proceso Administrativo Sancionatorio por la supuesta contravención de Quema ilegal según expediente 821/2011..." (fs. 216 a 224); 3) RA RU-ABT-PSZ-PDM-098-2012 de 30 de julio, mediante el cual, se resolvió no aprobar la solicitud de desmonte realizada por los accionantes respecto a 450.09 ha (fs. 122 a 125); 4) Recurso de revocatoria planteado por los accionantes contra la RA RU-ABT-PSZ-PDM-098-2012 de 30 de julio (fs. 229 a 230); 5) Decreto de 8 octubre del mismo año, por el cual se rechazó el petitorio de liquidación de patente por desmonte por silencio administrativo positivo "...debiendo el solicitante apersonarse ante la instancia competente que resolverá el Recurso de revocatoria..." (fs. 233); y, 6) Admisión al recurso de revocatoria por Auto Administrativo 312/2012 de 5 de ese mes y año (fs. 257 a 258).

II.4. Memorial de Cliver Hugo Rocha Rojo como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra “ABT” denunciando que el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento pero remitió una Resolución de concesión y advirtiendo que: "...de darse curso a dicho fallo (...) generaría la tala de árboles de considerable valor ecológico para nuestro sistema y que si los fallos son revocados por vuestras probidades no habría forma de retrotraerse en la acción ejercida (...) la zona que se ordena desmontar, una zona apta para manejo sostenible de los bosques, que son de alto valor económico, con especies forestales de buen crecimiento, las tierras son marginales, para uso agrícola por su baja fertilidad y muy susceptible a la degradación por cambio de uso. La fauna silvestre es abundante. Por lo tanto se haríaimposible el determinar el precio para el desmonte de más de 1350 hectáreas, de INCALCULABLE VALOR que tiene la vida de un ser humano, ya que los bosques son portadores de oxígeno, son pulmones del plantea, el hábitat de mucho animales…” (fs. 296 a 300).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniga la acción de cumplimiento por no proceder para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0548/2013Fuente oficial