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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0548/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0548/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto materializada la ruptura del vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Lllallagua, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum que dispuso en ese sentido; sin embar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto materializada la ruptura del vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Lllallagua, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum que dispuso en ese sentido; sin embargo, a falta de pronunciamiento de la autoridad que debió resolver la impugnación, acudió directamente la justicia constitucional cuando correspondía interponer recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. " Los antecedentes del proceso informan que mientras el accionante cumplía con total normalidad sus labores en el cargo de Jefe de Obras Publicas a.i. en el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, el 13 de mayo de 2014, le notificaron con el memorándum DHAM-SMT-RRHH MA/006/2014, agradeciendo sus servicios; por lo que, interpuso recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna; posteriormente, sin considerar el tiempo trascurrido y “fuera del plazo” (sic), el 3 de septiembre del mismo año, asumió conocimiento de la Resolución de apertura de proceso administrativo; por lo tanto, considera que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a percibir un salario justo. Dada la naturaleza de los antecedentes, el presente examen merece ser abordado desde dos perspectivas concretas; primero, referido a la ruptura del vínculo laboral, del que surgió el trámite del proceso administrativo; segundo, la emisión de la Resolución que dispuso la apertura del proceso administrativo interno contra el ahora accionante. Materializada la ruptura del vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Lllallagua, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum que dispuso en ese sentido; sin embargo, a falta de pronunciamiento de la autoridad que debió resolver la impugnación, acudió directamente la justicia constitucional mediante la presente acción tutelar, pretendiendo dejar sin efecto el aludido memorándum de despido. Así las cosas, es preciso recordar que, la arquitectura del proceso administrativo reconoce diferentes mecanismos de impugnación, como ser los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, para activar la jurisdicción constitucional, los mismos deben ser previamente agotados. En el presente caso, si bien es cierto que el accionante acudió a la vía idónea para recibir la protección de sus derechos, no es menos evidente que el mismo quedó inconcluso, ya que al estar interpuesto el recurso de revocatoria y, al no existir pronunciamiento al respecto, la norma procesal administrativa contenida en el art. 65 de la LPA, permite activar el recurso jerárquico, aspecto que fue omitido por el ahora accionante; por consiguiente, es preciso recalcar que, la justicia constitucional se apertura únicamente cuando los mecanismos idóneos de protección queden totalmente agotados, a falta de ello y, conforme sostuvo la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, es viable denegar la tutela sin ingresar al fondo, en virtud al principio de subsidiariedad. Ahora bien, en cuanto a la Resolución que dispuso el inicio del proceso administrativo interno contra el accionante, la misma no amerita mayor análisis, ya que la naturaleza del proceso administrativo conlleva el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por lo tanto, en el recurso del mismo, el ahora accionante fácilmente podrá denunciar todas las posibles lesiones de sus derechos como consecuencia de la ruptura laboral. A ello se suma que, la presente acción constitucional no fue dirigida contra la autoridad responsable de la emisión del Auto inicial del proceso administrativo; por lo tanto, es imposible compulsar dicho acto a través de la presente acción de defensa."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09026-2014-19-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanni Primo Cáceres Méndez contra Omar Orihuela Moscoso y Jimmy Normand López Núñez, Secretario General y Secretario Municipal Técnico, respectivamente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de marzo de 2013, mediante memorándum DHAM-OMA-RRHH 86/2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, le designó en el cargo de Jefe de Obras Públicas a.i., con una vigencia de ochenta y cinco días; empero, su nombramiento fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año, periodo en que cumplió sus labores con total eficiencia.

El 13 de mayo de 2014, mediante memorándum DAHN-SMT-RRHH MA/006/2014, expedido por los demandados, le hicieron conocer la decisión de agradecer sus servicios a partir del 9 del mismo mes y año, por haber incurrido supuestamente en faltas graves contempladas en el Reglamento Interno del referido Gobierno Autónomo Municipal; consiguientemente, remitió informe sobre los hechos que pudieron haber provocado su despido.

El 12 de mayo de 2014, ingresó a su fuente de trabajo con total normalidad y no le fue entregado ningún memorándum; sin embargo, recién tomó conocimiento del despido al día siguiente; por lo que, no pudo entender cómo pudieron entregar un memorándum de agradecimiento de servicios de manera anticipada y sin que exista proceso administrativo interno alguno; consiguientemente, interpuso recurso de revocatoria solicitando se mantenga en su fuente laboral; empero, no obtuvo respuesta al mismo, produciéndose así el despido injustificado.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2014, le notificaron con la Resolución 03/2014 de 28 de julio,en el que se dispuso el inicio del proceso administrativo interno en su contra; sin embargo, dicha determinación fue emitida fuera del plazo, ya que el art. 22 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, precisa que el plazo para iniciar el proceso administrativo es de tres días hábiles computables a partir del conocimiento del hecho o recibida la denuncia, por lo que la decisión de los demandados vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a percibir un salario, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 109 y 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga la “revocatoria” del memorándum DAHN-SMT-RRHH MA006/2014, se deje sin efecto la Resolución 03/2014, la cancelación de sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación y se restituya al cargo que fue designado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 28 de octubre de 2014, en presencia del abogado del accionante, los demandados acompañados de su abogado defensor, ausente el accionante, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En el acta de audiencia de consideración de la presente acción constitucional, no consta que el abogado del accionante haya ratificado o ampliado la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Omar Orihuela Moscoso y Jimmy Normand López Núñez y en condición de demandados, por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante a fs. 25 y vta., informaron señalando lo siguiente: a) El accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum DHAM-RRHH 048/2014; sin embargo, la vía administrativa no fue agotada, ya que en los antecedentes no consta la interposición del recurso jerárquico; y, b) En el presente caso, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Jueza de garantías debió disponer el rechazo in límine.

En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, los demandados mediante su abogado defensor ratificaron el informe, señalando además que, en el presente caso no se agotó la instancia administrativa, ya que en aplicación del art. 65 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), al no existir respuesta al recurso de revocatoria, debió plantearse recurso jerárquico, más aun si el art. 66.II de la referida Ley, señala que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante la misma autoridad competente para resolver el recurso de revocatoria, en el plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución impugnada o al día en que se venció el plazo para pronunciar el mismo; empero, el accionante incumplió dichas normas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto materializada la ruptura del vínculo laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Lllallagua, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum que dispuso en ese sentido; sin embargo, a falta de pronunciamiento de la autoridad que debió resolver la impugnación, acudió directamente la justicia constitucional cuando correspondía interponer recurso jerárquico.

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