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TCP

0548/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0548/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 55878-2023-112-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 70/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 174 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoseline Karla Sarmiento Lino contra Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 1; y, 37 a 42, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de ruptura unilateral seguida a instancia de Carlos Mauricio García Inquillo -ahora tercero interesado- en su contra, se le otorgó la guarda de su hijo AA, a quien se le fijó una asistencia familiar; así, durante el trámite de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2023 se aprobó la liquidación de pensiones, ordenándose al obligado cancelar dentro el tercer día bajo alternativa de apremio; sin embargo, el nombrado interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, sustentando su postura con los mismos argumentos expuestos en un anterior incidente de convivencia que fue rechazado.

No obstante, al no haberse realizado ningún pago, el 12 de abril de 2023 solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra el obligado; empero, no se dio lugar a su pedido, y más a contrario, mediante Auto Interlocutorio de 2 de mayo de igual año, Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, declaró con lugar el recurso de reposición, y se dejó sin efecto la aprobación de la liquidación, ordenándose la presentación de una nueva liquidación conforme a los datos de la causa; alternativamente, señaló audiencia de conciliación para el 8 del citado mes y año, a horas 9:00, con noticia de partes, con el fin de regularizar la asistencia familiar en la causa.

Dicha resolución incurrió en las siguientes irregularidades, porque la Jueza demandada no cumplió con la doble protección que debe otorgársele a todo menor de edad al formar parte de un grupo vulnerable, donde debió prevalecer el mejor interés o el interés superior de todo niño, precautelando que se encuentra en plena formación física, psicológica y emocional: a) Existen serias contradicciones con el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de igual año, que aprobó la liquidación, ya que la autoridad demandada sostuvo, por un lado, que el argumento de la convivencia para oponerse a la liquidación no era válido, porque no fue una observación numérica y debía respetarse los derechos del menor; y, por otro lado, resolvió el recurso de reposición afirmando que la observación de convivencia era válida, lo que implica que se debía realizar una nueva liquidación, vulnerando, así, los derechos de su hijo menor AA; b) Existe un incidente de convivencia admitido y tramitado como proceso extraordinario, donde debe probarse la pretensión de convivencia; por lo tanto, la Jueza demandada no debió dar por hecha la convivencia al resolver el recurso de reposición, pues, al margen de adelantar criterio, generó una incongruencia entre la admisibilidad del incidente mediante Auto de 28 de igual mes y año, y el Auto que resolvió la reposición; y, c) Existe incongruencia interna en el Auto Interlocutorio de 2 de "diciembre" -lo correcto es mayo- del mismo año, ya que en él se determina que '"De la revisión minuciosa de obrados se establece que la vigencia de la obligación data de fecha 21 de enero de 2016, reconociendo la propia demandada que existió vida concubinaria, así como se establece depósitos de asistencia familiar en obrados, que por lógica se establece que NO hubo vida en común en ese tiempo'" (sic), sin precisar en qué pieza procesal se hubiera reconocido una relación de concubinato; no siendo posible establecer cuál es el fundamento principal para que se declare con lugar la reposición y se deje sin efecto la liquidación, vulnerando el derecho del debido proceso en su vertiente de congruencia.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en su vertiente congruencia e interés superior del niño; citando al efecto los arts. 62, 63, 64 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2023 y se ordene la emisión inmediata del mandamiento de apremio, condenando a la Jueza demandada al pago de daños y perjuicios más costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte demandada

Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, afirmando que: 1) La situación es atribuible a la propia accionante, pues su autoridad actuó conforme a derecho al intentar resolver el incidente de convivencia para fijar correctamente la asistencia familiar; no obstante, la audiencia fue suspendida a pedido de su abogado por la interposición simultánea de amparo y compulsa, lo que activa el principio de subsidiariedad; 2) Durante los cincuenta y cinco meses de convivencia alegada, la impetrante de tutela no exigió asistencia familiar, pese a las necesidades del menor, lo que es compatible con la reanudación de convivencia en materia familiar; 3) No hubo vulneración al derecho a la defensa, ya que todas sus peticiones fueron atendidas y contó con medios de impugnación; y, 4) No se evidencian derechos lesionados, ya que la suspensión de la audiencia obedeció a su propia solicitud, impidiendo resolver la convivencia y el monto de la asistencia, en el marco del principio de verdad material.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Mauricio García Inquillo, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Se le acusó de adeudar Bs39 161.- (treinta y nueve mil ciento sesenta y un bolivianos) por concepto de asistencia familiar, por ello, observó la liquidación alegando convivencia entre 2017 y septiembre de 2021, respaldada con declaración jurada y fotografías, solicitando nueva liquidación conforme a la verdad material; su reposición fue admitida, dejándose sin efecto la aprobación inicial, bajo el criterio de que las observaciones deben resolverse antes del mandamiento de apremio, además de haber promovido incidente de convivencia; ii) La impetrante de tutela dilató el proceso mediante inasistencias y múltiples incidencias; iii) Cumplió como padre, acreditando pagos y participación en la vida del menor, solicitando además verificación de facturas ante Impuestos Internos; y, iv) La accionante, paralelamente al amparo constitucional, interpuso una "acción de compulsa", por tal razón no se agotaron las instancias legales previas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 70/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 174 a 178, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante cuestiona el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2023, que repone la aprobación de la liquidación de asistencia familiar del Auto Interlocutorio de 31 de marzo de igual año, considerando que la Jueza demandada actúo con permisibilidad al aceptar la solicitud del obligado, incurriendo en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y la garantía de protección efectiva para proporcionar una asistencia familiar, pidiendo se deje sin efecto la Resolución cuestionada; b) En la audiencia, la Jueza demandada hizo alusión al principio de subsidiariedad apoyada por la defensa técnica del tercero interesado, y si bien se han suscitado varios actuados procesales, entre ellos, la solicitud de nulidad de obrados por parte de la impetrante de tutela, en relación a la tramitación del incidente de convivencia que se halla en trámite; también se ha presentado una "...excepción de demanda defectuosa..." (sic); e igualmente "...ha sido observada o se halla con una Resolución que repone un Auto por el cual habría sido probada la liquidación de la asistencia familiar..." (sic); por todos esos aspectos la Jueza demandada pronunció el Auto de 3 de mayo de 2023, que es fundamental a los efectos de la presente acción tutelar, porque refiere básicamente lo siguiente: '"habiéndose resuelto dice el Incidente de Nulidad y la Reposición contra el Auto de aprobación"' (sic), luego refiere una excepción de demanda defectuosa, señalando que era necesario "regularizar el procedimiento" y disponer que el incidentista corrija los aspectos observados en el plazo de tres días, y tramitar conforme a derecho las pretensiones de ambas partes. Este Auto de 3 del citado mes y año, fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación por la parte accionante, es así que, mediante Auto de 18 de dicho mes y año, la autoridad judicial demandada mantuvo su decisión, pero concede la apelación en "efecto diferido". La impetrante de tutela, insatisfecha, interpuso recurso de compulsa para que la apelación sea en "efecto suspensivo" y no diferido; c) El Auto de 3 de ese mes y año, que aborda los diversos incidentes y la observación de la liquidación, será conocido por una autoridad de segunda instancia, lo que significa que la problemática ya está siendo atendida en la vía ordinaria, correspondiendo la aplicación del principio de subsidiariedad, que establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección de los derechos, pues activar dos jurisdicciones diferentes para el mismo conflicto genera incumplimiento de este principio y riesgo de fallos contradictorios; y, d) Aunque se menciona la vulnerabilidad de los menores para una posible excepción al principio de subsidiariedad, se concluye que la vía ordinaria -la segunda instancia- es el medio idóneo para resolver la problemática planteada, incluyendo el incidente de nulidad, la liquidación de pensiones y las posibles actividades procesales defectuosas, siendo que "...hay que tomar en cuenta que así como esta formulado el recurso va a ser de conocimiento de las autoridades de segunda instancia en la vía ordinaria, y ese es el medio idóneo antes que una acción constitucional, para resolver esta problemática; por cuanto, conforme hemos visto, se van a resolver tanto el tema del incidente de nulidad, el tema de liquidación de las pensiones que han sido dejadas sin efecto y una probable actividad procesal defectuosa, es lo que formulaba la parte accionante" (sic).

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