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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0549/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0549/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades aduaneras demandadas, no obstante que autorizaron el levante de la mercadería previo trámite, validación de documentos y pago de impuestos, tipificaron luego el hecho como contrabando contravenci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades aduaneras demandadas, no obstante que autorizaron el levante de la mercadería previo trámite, validación de documentos y pago de impuestos, tipificaron luego el hecho como contrabando contravencional, cuando la internación fue realizada de buena fe por parte del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

"El accionante alega que en la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0553/2011 de15 de septiembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se realizó un análisis previo de todas las pruebas aportadas, cometiendo omisiones ilegales e indebidas, restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías, ya que a partir de la Resolución Sancionatoria por contrabando contravencional, por una supuesta falta de autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil para el ingreso a territorio nacional de la avioneta usada y desarmada marca Cessna 172E, año 1964; se presentó certificaciones que corroboraron la existencia de la autorización por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y al no haber sido valorados conforme a ley se lesionó su derecho a la petición, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, dejándolo en indefensión, causándole graves daños y perjuicios. (...) FJ.III.2. "En el presente caso, el accionante solicitó la internación de la avioneta Cessna 172 E, modelo 1964 S/N 17251808, ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, la misma que fue respondida mediante nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, señalando dicha institución que pese haber internado su aeronave sin la autorización requerida, dicha Dirección no tenia objeción técnica para la internación de dichas aeronaves. El 17 de mayo de 2010, el accionante mediante la Agencia Despachante de Aduana Amazonas elaboró y validó la DUI-C-13502 para la importación de la avioneta Cessna 172 E, modelo 1964 S/N 17251808, adjuntando la nota DSO-343/AIR-188/10 de la Dirección General de Aeronáutica Civil de 12 de mayo de 2010, siendo autorizado para el levante de la mercancía al haber sido seleccionado en canal verde en el trámite ante la Aduana, en cumplimiento al art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, respecto a las autorizaciones previas. La autorización previa fue solicitada por el accionante dentro el plazo previsto por ley, la demora en la entrega fue por parte de la institución de la Dirección General de Aeronáutica Civil; empero, dicha nota fue refrendada por la certificación emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil el 11 de octubre de 2010, que tampoco fue considerada. Pese a existir la autorización de levante de la mercadería en la Aduana Regional Santa Cruz y la internación realizada fue de buena fe por el accionante, iniciándose proceso administrativo en su contra y la agencia despachante de aduana, quienes presentaron los descargos y pruebas, derivando en la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 21/2011, que declaró probada la comisión del delito de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía. Cuando se realizó el aforo físico de la avioneta Cessna 172, no existió observaciones en cuanto a la cantidad y tipo de mercancía, empero, no se realizó el aforo documental que establece el art. 106 del DS 25870, vulnerando el debido proceso. Conforme el art. 99.I del CTB, no se cumplió con los plazos procesales al dictar la Resolución Sancionatoria, incluso en la Resolución del recurso jerárquico se omitió revisar los vicios de nulidad, vulnerando el principio de igualdad y provocando indefensión en el accionante. Resulta contradictorio, que la autoridad aduanera inicie el trámite y previa validación de las declaraciones, documentos y pago de tributos aduaneros, autorice el levante de la mercancía; y posteriormente, tipifiquen de contrabando contravencional la internación de buena fe por parte del accionante, ya que si faltaba documentación debió seleccionarse el canal rojo, hecho que no aconteció"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00713-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 579 a 583 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Montaño Kenning contra Juan Carlos Maita Michel, ex Director; y, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i., ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 55 a 62 vta., subsanado el 2 de abril del año corriente, de fs. 67 a 70 de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2010, adquirió en Nueva York-Estados Unidos una avioneta Cessna 172 E, año 1964, efectuando el embarque con destino a la Aduana Regional Santa Cruz para su nacionalización conforme el art. 118 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 y el 8 de marzo del mismo año, solicitó la autorización de internación de la aeronave a la Dirección General de Aeronáutica Civil, que debía emitir certificado dentro los 5 días, extendiéndose dicho certificado el 12 de mayo de 2010 y otorgando su no objeción técnica al ingreso de la aeronave.Habiendo ingresado a los almacenes ALBO S.A. la mercancía, se realizaron los trámites para la nacionalización de la avioneta conjuntamente el Despachante de Aduana, contando con los documentos consistentes en factura comercial 11548, emitido por SKI MANOR AIRCRAFTSALES, conocimiento marítimo BL MSCUNK133469, emitido por Mediterranean Shiping Company S.A., Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 2010 155515, emitido por la empresa de transporte ETRAIN, parte de recepción 701-2010-167344 emitido por ALBO S.A., documentación con la que se procedió al despacho aduanero de la avioneta con la DUI C-13502 de 17 de mayo de 2010, con el pago de tributos aduaneros de importación, dando lugar a la nacionalización al cumplir con el art. 110 del DS 25870, documento expedido al aceptar la declaración de la mercancía; es decir, cuando la Administración Aduanera a través del sistema informativo previa aceptación de la declaración, validó los datos de la declaración de su mercancía al no existir observación, en la presunción que la autoridad aduanera tomó conocimiento de la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Al momento del levante y retiro de su mercancía el 19 de mayo de 2010, la autoridad aduanera decidió hacer el aforo físico de la avioneta, pese a que se le asignó el canal verde y por ende, que, en dicha inspección se le indicó que no se evidenciaron diferencias en cuanto a la cantidad y tipo de mercancía, pero no contaba con la autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil y que sólo existía una nota DSO-343/AIR-188/10, por el cual dicha autoridad certificaba que no tenía objeción técnica para la internación de la aeronave, reteniéndose la misma y dictándose acta de intervención AN-UFZ/A-117/2010, calificando de presunta comisión de contrabando contravencional, en base a que no existiría autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, arguyendo, que la única documentación presentada a momento de efectuar el despacho era la referida nota DSO-343/AIR-188/10, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Señala que la mencionada documentación no fue considerada en la mencionada Resolución, y la Aduana Nacional previo a dictar el Auto de Contravención, solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil la aclaración a la certificación anterior, indicando la referida autoridad que revisados los antecedentes de autorizaciones de ingresos en respuesta al requerimiento de los propietarios de 8 de marzo de 2010, otorgó notas OPS-0276/AIR-120/10 y DSO-343/AIR-188/10 de 9 de abril de 2010 y 12 de mayo de 2010 respectivamente, autorizaciones para el ingreso desarmado de la aeronave Cessna 172E, MSN 17251808, año de fabricación 1964, matrícula N77808U, motivo por lo cual el accionante interpuso el recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa.Por tales motivos, se emitió Resolución Sancionatoria por contrabando contravencional AN-ULEZR-RS 21/2011 de 4 de febrero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra el ahora accionante y la Agencia Despachante de Aduana “Amazonas”, que dispuso el comiso definitivo de la avioneta, mismo que impugnó mediante el recurso de alzada ante la autoridad Regional de Impugnación Tributaria, recurso que fue resuelto por Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2011 de 17 de junio de 2011, que confirmó la Resolución Sancionatoria.

Contra dicha Resolución, el accionante presentó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0553/2011, que también confirmó la Resolución del recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera.

El acta de intervención contravencional efectuada por la Aduana, se refería a que no existía autorización previa emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante de haberse acompañado en la tramitación de los recursos las pruebas que evidenciaban que dicha autorización existía y en ninguno de los recursos fue considerado dicho extremo. La Dirección General de Aeronáutica Civil en vía de enmienda emitió una certificación el 11 de octubre de 2010, firmada por el Director Ejecutivo, señalando que el 9 de marzo de 2011, recepcionó en la Dirección General de Aeronáutica Civil la nota presentada por el ahora accionante, quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172 EMSN 17251808, en mérito a la cual se comunicó la no objeción técnica a la internación, certificación que demostró que la solicitud se hizo antes del embarque de la aeronave; además, el Director Ejecutivo emitió otra certificación el 1 de diciembre de 2010, señalando que Marco Antonio Montaño Kenning el 8 de marzo del citado año, solicitó autorización de importación de la aeronave, y que en la fecha que fue presentada dicha petición la Dirección General de Aeronáutica Civil se encontraba en trámite la modificación a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana sobre certificación de aeronaves, razón por la cual no se otorgó la autorización en el plazo establecido en la norma; además, el accionante acreditó el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de la aeronave, por lo que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorizó el ingreso de la misma.

Refiere que la Resolución impugnada violó el derecho y garantía al debido proceso strictu sensu en su vertiente del derecho a la defensa, al confirmar las Resoluciones donde no se consideró las pruebas que demostraban la legalidad de la importación y la existencia de la autorización previa a la internación de la aeronave.

Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria mencionó que laAdministración Aduanera observó la no existencia de la autorización previa de la internación de la avioneta a territorio de la Aduana Nacional, aspecto incongruente y mal valorado, puesto que al momento de ingresar a territorio boliviano ya existía la autorización DSO-343/AIR-188/10, la aeronave ingresó el 4 de mayo de 2011 y la certificación fue otorgada con anterioridad de ocho días, la Dirección General de Aeronáutica Civil señaló que el hecho de no haberse expedido la certificación dentro los cinco días que dispone la ley fue imputable a dicha institución y no al accionante.

También manifestó que, la Resolución impugnada contiene una fundamentación impertinente, ya que mencionó como fundamento de derecho el art. 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación a la Resolución Determinativa, cuando esta disposición legal corresponde a la determinación de supuestas deudas tributarias, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de dicha norma, ya que no existe deuda tributaria.

Además indicó, que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 553/11, la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento AN-ULEZR-RS 21/2011 de 4 de febrero, no cumplen con la fundamentación, no realizó una correcta apreciación de los fundamentos alegados y pruebas presentadas, tampoco consideró los certificados de la Dirección General de Aeronáutica Civil que fueron presentados en tiempo oportuno y antes de dictarse la Resolución Sancionatoria, demostrándose que existió la autorización de internación, y la tardanza en la emisión de la certificación fue imputable a la Dirección General de Aeronáutica Civil, tampoco consideró que existe una Declaración Única de Importación que demuestra que la aeronave contaba con los pagos por concepto de tributos aduaneros y que dicha certificación fue tomada en cuenta como válida al momento del despacho aduanero.

Tampoco consta el motivo de la inspección en el acta de intervención que vicia de nulidad dicho acto y que no fue tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que tenía la obligación de revisar de oficio que los actos se hayan realizado conforme a las normas, por ende existe violación a los derechos y garantías del debido proceso por incumplimiento de normas expresas y no existió contravención aduanera, porque se demostró que la avioneta fue importada al país por vías y horas habilitadas por la Aduana Nacional, por lo que no corresponde la tipificación realizada. No consideró los alegatos en el recurso jerárquico, violando el derecho a la defensa, con el comiso de la avioneta que es su instrumento de trabajo por su condición de piloto civil se atentó su derecho al trabajo, viéndose privado de ejercer la misma y tener ingresos que sustenten las necesidades de su persona y su familia.También indicó, que la jurisprudencia constitucional se pronunció en el sentido necesario de fundamentación de las Resoluciones y la falta de la misma es violatoria a los derechos de la defensa y al debido proceso, haciendo referencia a varias Sentencias Constitucionales, respecto a la competencia y plazo, manifestó que la instancia administrativa concluyó con la Resolución del recurso jerárquico, y al haber sido notificado con dicha Resolución el 20 de septiembre de 2011, cumplió el principio de inmediadez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, derechos consagrados en los arts. 24, 46.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto lo siguiente: a) Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0553/2011; b) Se dicte nueva Resolución; c) Se anule el procedimiento administrativo hasta el acta de intervención; y, d) Se ordene la devolución de la aeronave.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril del año en curso, según consta en el acta cursante de fs. 565 a 578 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

Por Secretaría de Cámara se informó que se cumplieron las formalidades de ley, estando presentes el accionante, las abogadas apoderadas de la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, quienes presentaron un memorial de apersonamiento con el informe escrito, Jhonny Garnica, representante del Ministerio Público, estando ausente el tercer interesado; es decir, el Gerente de la Aduana Regional de Santa Cruz, quien hizo llegar mediante fax su apersonamiento mediante Liliana Ingrid Navarro Paz apoderada de Willian Elvio Castillo, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó y amplió la acción de amparo constitucionalde la siguiente manera:

La avioneta fue importada de los Estados Unidos, conforme los arts. 88 y 92 de la Ley 1990, cumpliendo los requisitos exigidos por el Reglamento, denominados “Documentos Soporte” que entregó en audiencia, dicha aeronave fue importada desarmada vía marítima y terrestre con destino final a la Aduana Interior de Santa Cruz.

Siendo despachada y nacionalizada con la declaración aduanera de importación DUI C13502 el 17 de mayo de 2010, con el pago de tributos aduaneros de importación; sin embargo, en el momento del trámite de nacionalización fue objeto de “control diferido inmediato” por funcionarios de la Unidad de Fiscalización, que inicialmente observaron la diferencia de valor y posteriormente una supuesta falta de de autorización previa, elaborándose el acta de intervención 117/2010 de 31 de agosto, por contravención de contrabando.

La Aduana Regional de Santa Cruz, dictó Resolución Sancionatoria 21 el 4 de febrero de 2011, después de 4 o 5 meses, incurriendo en incumplimiento de deberes, omisiones indebidas sin valorar las pruebas y sin considerar los argumentos jurídicos, dictando Resolución fuera del plazo previsto por Ley; posteriormente, interpuso el recurso de alzada que fue confirmado con la Resolución del recurso de alzada 139/2011, manifestando que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional La Paz se parcializó al transcribir en su Resolución la fundamentación que se utilizó en la Resolución Sancionatoria, motivo por el cual se interpuso el recurso jerárquico, incurriendo en omisiones indebidas, incumplimiento de deberes, falta de aplicación correcta de la normativa aduanera y tributaria, falta de consideración y valoración de las pruebas ofrecidas.

La Dirección General de Aeronáutica Civil emitió la autorización defectuosa, contradictoria que dio lugar a que la Aduana realice observaciones; sin embargo, dicha autorización defectuosa fue allanada y salvada con los dos certificados que adjuntó, las notas de 11 de octubre y 1 de diciembre de 2010, que salvaron la errónea y mala redacción de la primera autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

El art. 118 del Reglamento de la Ley 1990, establece como requisito la autorización previa para las avionetas cuando vienen por sus propios medios o volando, pero no dice nada con relación a las avionetas que vienen desarmadas como es el caso, en barco y por transporte terrestre, existiendo omisión de la norma, vacío que es subsanado por el art. 14 de la CPE, que establece “lo que no está prohibido, está permitido” elementos que no fueron valorados ni.considerados por la Administración Aduanera, las Autoridades de Impugnación Tributaria Regional de La Paz y la Autoridad General al pronunciar Resoluciones Sancionatorias de los recursos de alzada y jerárquico incumplieron las normas legales tipificadas y sancionadas por el art. 154 del Código Penal (CP).

El accionante Marco Antonio Montaño Kenning, manifestó que cuando ingresó el avión, uno o dos días ingresó otro que tenía el mismo problema, pero la Aduana pidió una certificación a la Dirección General de Aeronáutica Civil, quienes ratificaron que en fecha prudente hizo su solicitud y no fue respondida por motivos internos de regulación de normas aeronáuticas bolivianas, el otro avión con la misma certificación fue liberado pese a que no tenía la solicitud a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados

Las autoridades demandadas, fueron debidamente notificadas con la acción de amparo constitucional, presentando informes escritos conforme se detalla:

Julia Susana Ríos Laguna, representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria otorgó poder especial y bastante 498/2012, a favor de Jimena Yascara Bernal Vila y Erika Viviana Fischmann Mariaca, presentando informe escrito, cursante de fs. 455 a 462, manifestando que: 1) El art. 188 del DS 25870, dispone que tratándose de cierto tipo de mercancías como aeronaves, la única documentación soporte requerida es la autorización previa y la avioneta Cessna año 1964 no contaba con la autorización emitida por autoridad competente; 2) Conforme el art. 181 inc. b) del CTB, se tipificó como contrabando contravencional tanto el tráfico de mercancías sin la documentación legal, como el infringir los requisitos exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales en que incurrió el accionante, puesto que la autorización previa debió obtenerse antes del embarque de la mercancía al país de origen o procedencia, el ingreso de mercaderías que no cumplió con dicho requisito será sancionado con el comiso de la misma por parte de la Administración Aduanera; 3) La Dirección General de Aeronáutica Civil es la entidad llamada por ley para emitir autorizaciones previas de importación para aeronaves, durante el proceso administrativo emitió tres documentos: el primero, la nota DGAC DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, emitida después del embarque de la mercancía en origen que confirma que el importador no contaba con el requisito esencial para la importación, el segundo documento emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil es una certificación de 11 octubre de 2010, que señala que el 9 de marzo se recibió la nota presentada por el accionante quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172E MSN 17251808, a través del cual se comunicó la no objeción técnica por la Dirección General de Aeronáutica Civil para lainternación de la aeronave, reiterando que el accionante solicitó una autorización de ingreso al país de la aeronave y no una autorización previa, y que siendo tardía la respuesta se trató de un documento que no constituye autorización previa, denotando contradicción con la primera nota, y; el tercer documento emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil es una certificación de 1 de diciembre de 2010, que fue presentada en el recurso de alzada, indicando que en materia procesal tributaria el art. 98 del CTB, que practicada la notificación con el acta de intervención por contrabando, el interesado deberá presentar descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, y en los hechos la notificación al accionante se practicó el 27 de octubre de 2010, habiendo vencido el plazo para la presentación de pruebas el 1 de noviembre del señalado año, el art. 81 del CTB, dispone que las pruebas ofrecidas fuera de plazo deben ser presentadas con juramento de reciente obtención, requisito que fue incumplido, por lo que no se apreció como descargo tomando en cuenta los conceptos de pertinencia y oportunidad en su presentación; asimismo, en dicha certificación se indicó que el accionante el 8 de marzo de 2010 solicitó autorización de importación de la aeronave, pero en la fecha de la solicitud se encontraban en trámite la modificación a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, por lo cual no otorgó la autorización en el plazo establecido por la norma. Concluyendo, que la aeronave fue embarcada el 2 de abril de 2010, sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, incumpliendo lo previsto por el art. 118 inc. f) del DS 25870; 4) Señala que el accionante no inició en el recurso de alzada los agravios contra la Resolución Sancionatoria, fundamentando la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que de conformidad con el principio de congruencia que debe existir entre los puntos impugnados en el recurso de alzada y su Resolución, el accionante interpuso el recurso jerárquico ante esa instancia, expresando los agravios provocados por la Resolución que resolvió el recurso de alzada; sin embargo, se debe denotar que en la instancia jerárquica tampoco observó los mismos, sino, que forzadamente los hizo en sus alegatos escritos, por lo que manifestó que los puntos resueltos por la instancia jerárquica no podían ser otros que los impugnados en el recurso de alzada, y no se puede pretender impugnar nuevos puntos que no fueron oportunamente recurridos, ello implicaría iniciar el análisis de un nuevo punto concreto que no fue conocido ni resuelto en primera instancia, concluyendo que el recurso jerárquico únicamente es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, a efecto de verificar o revisar que dicha instancia se haya pronunciado en respeto a la ley y no cause perjuicio al accionante, por lo que no puede configurar lesión alguna al derecho a la defensa; 5) Respecto a que no existían deudas tributarias y los tributos aduaneros de importación fueron pagados, en ningún momento se observó deuda tributaria alguna; 6) Acerca de la violación al derecho del trabajo del accionante, el recurso jerárquico se circunscribió a las normas tributarias aduaneras, y la Autoridad de ImpugnaciónTributaria no priva de ese derecho, sino que al ingresar mercancías sin cumplir con el requisito de la autorización previa se establece el comiso, resultando que es el propio accionante quien se priva del uso de su instrumento de trabajo, aclarando que dicha autoridad no dispuso el decomiso de la avioneta; y, 7) Finalmente, indica que se pretende conducir al Tribunal de garantías a extralimitar sus competencias en cuanto a la valoración sobre la conculcación de derechos para analizar temas que podrían haber sido considerados si el accionante hubiera presentado la acción contencioso administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia, conforme prevé el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, no lo hizo por lo que no corresponde mediante la presente acción anular obrados; asimismo, que la acción se encuentra fuera de plazo valorando la fecha de presentación de la acción y la fecha de notificación con la Resolución jerárquica, debería ser rechazada in limine por extemporaneidad, solicitando denegar la acción tutelar (fs. 453 a 454 vta. y de fs. 455 a 462 vta.).

Informe que fue desarrollado en la audiencia por Jimena Yascara Bernal Vila apoderada legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Por su parte Gloria Jiménez, explicó el proceso de importación, y que el canal verde significa que no hay aforo documental, ni aforo físico, que se puede extraer la mercancía; sin embargo, por la normativa aduanera la administración tiene la facultad de hacer un control diferido a pesar de estar autorizado el levante (fs. 565 a 578).

I.2.3. Informe de Terceros interesados

Jhonny Garnica, representante del Ministerio Público, presentó informe oral, manifestando que: i) El amparo constitucional fue presentado dentro del plazo exacto de los seis meses; ii) Se constató que el accionante presentó documentación, lo cual no ameritó observación alguna por la Aduana Nacional de Bolivia, luego de algunos trámites administrativos se dio luz verde para la importación de la mercancía; sin embargo, simultáneamente solicitó la otorgación de la autorización previa a la Dirección General de Aeronáutica Civil que no le otorgaron, ya que en la institución se estaban realizando modificaciones a normas internas de regulación de la importación de material aeronáutico; c) No existió culpa por parte del importador, la Aduana estableció la figura de contrabando contravencional, decomisándose la avioneta según Resolución Sancionatoria 21/2011 de 4 de febrero, solicitando dar lugar a la acción de amparo constitucional y se proceda a la devolución de la avioneta (fs. 577 y vta.).

I.2.4. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 13/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 579 a 583 vta., “concediendo” la tutela interpuesta por el accionante, disponiendo la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0553/2011 de 15 de septiembre, debiendo el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dictar una nueva Resolución respetando el debido proceso y la valoración de las pruebas.

La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: a) El 2 de abril de 2010, la empresa naviera Mediterranean Shipping Company S.A. emitió el Hill Of. Lading MSCUNK 133469, indicando que en el buque MSC Angela-06A con puerto de salida New York-Estados Unidos arribó a Arica-Chile dos avionetas Cessna 172 S/N 17251808 y 1975 Cessna 172 S/N 17265, carga de tránsito a Bolivia a nombre de Marco Antonio Montaño Kenning, el 4 de mayo de 2010, se emitió la carta porte internacional por carretera, siendo el accionante el destinatario y en el campo 3 como portador a la Empresa de Transportes Efraín Ltda. CRT, emitida por Arica-Chile con lugar de entrega Santa Cruz, describiendo la mercancía, fecha en la que el transportador emitió el MIC/DTA 2010 155515, señalando el camión que transportaba dos paquetes con partes de avioneta que partió de Arica-Chile con destino a Santa Cruz-Bolivia; el 8 de mayo de 2010, ALBO S.A. Almacenera Bolivia emitió el parte de recepción de la mercancía que se transportaba; b) Mediante nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, el Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil en respuesta a la solicitud de internación de las aeronaves, comunicó que pese haber internado las aeronaves sin la autorización requerida, no tenía objeción técnica. Posteriormente, el 17 de mayo de 2010, el accionante mediante la agencia despachante de la Aduana Amazonas S.R.L. elaboró y validó la DUI-C-13502, para la importación de la avioneta Cessana 172 E, modelo 1964 S/N 17251808, adjuntando adicionalmente la nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, declarada con la descripción de “Autorización Previa Aeronaves Min. DE”, dieron lugar al canal verde, que dentro el sistema selectivo o aleatorio de acuerdo al art. 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, significa autorizar el levante de la mercancía en forma directa; c) El acta de intervención AN-UFIZR-AI 117/2010 indica que la única documentación presentada correspondía a la nota DSO-343/AIR-188/10, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil de 12 de mayo de 2010, que comunicó al accionante que pese haber internado sus aeronaves sin la autorización requerida, la Dirección General de Aeronáutica Civil no tenía objeción técnica para la internación de las aeronaves, aspecto desvirtuado con la certificación de 11 de octubre de 2010, extendido por el Director Ejecutivo a.i.de la Dirección General de Aeronáutica Civil que indicó que el 9 de marzo del mismo año, recepcionó la nota de Marco Antonio.Montaño Kenning, quien solicitó autorización de ingreso al país de la aeronave Cessna 172 E, MSN 17251808, con matrícula de origen N7808U, año de fabricación 1964, en mérito a la cual a través de la nota DSO-343/AIR-188/10 de 12 de mayo de 2010, se comunicó la no objeción técnica por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil a la internación de la aeronave, certificación solicitada en su oportunidad; sin embargo, la institución que debía otorgarle demoró en entregarle, aspecto no atribuible al accionante. El 31 de agosto de 2010, el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia ordenó el inicio del proceso administrativo contra el accionante y la Agencia Despachante de la Aduana Amazonas, dictando Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 21/2011 de 4 de febrero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional imputada contra el accionante y la Agencia Despachante de Aduana Amazonas representado por Enrique Franco Ortega, disponiéndose el comiso definitivo de la mercancía. Resolución que fue objeto del recurso de alzada y mediante Resolución del recurso de alzada se confirmó la Resolución Sancionatoria; finalmente, el accionante interpuso el recurso jerárquico, y el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dictó la Resolución de recurso jerárquico confirmando dicha Resolución; d) Estableciéndose del acta de intervención AN-UFIZR-AI 117/2010, que los funcionarios de la Aduana el 19 de mayo de 2010, efectuaron el aforo físico de la aeronave sin evidencias documentales en cuanto a cantidad y tipo de mercancía, no habiéndose realizado el aforo documental establecido por el art. 106 del DS 25870; sin embargo, concluyeron que no contaba con autorización previa; e) La Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0553/2011 de 15 de septiembre, señaló con relación a los vicios de nulidad observados, que “el art. 99-I de la Ley 2492 del CTB determina que cuando se trata de contrabando, vencido el plazo de descarga se practicará y notificará la Resolución determinada dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, plazo prorrogable por otros 10 días similares de manera excepcional previa autorización de la Máxima Autoridad normativa de la administración tributaria”, norma que fue incumplida, puesto que la Resolución Sancionatoria se emitió el 4 de febrero de 2011, de forma extemporánea, manifestado la autoridad demandada que dicha ley no prevé nulidad alguna y que no es de su competencia el análisis de dicha denuncia, vulnerando el principio de igualdad de las partes y provocando indefensión al accionante; f) El art. 113 del DS 25870, dispone que las declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera previa validación en el sistema informático aduanero asigne el número de trámite y fecha, concordante con el art. 106 de dicho Decreto que determina que concluido el trámite, el sistema selectivo determinó el canal verde autorizando el levante de la mercadería en forma inmediata, aspecto que se operó de acuerdo al accionante; y, g) Que, el fallo del recurso jerárquico es contradictorio al manifestar que se habrían vulnerado normas de procedimiento, pero que no.son de su competencia, en razón de que la instancia aduanera cuenta con mecanismos para sancionar dichos aspectos; asimismo, es incoherente ya que después de la exposición de hechos sobre los cuales no existía controversia, determinó que el recurso de alzada carecía de fundamentación, lo cual no era evidente.

En vía de aclaración y complementación, la abogada-apoderada de la demandada pidió la aclaración respecto a qué pruebas se valorarían si no existía la autorización previa.

El Tribunal de garantías declaró no ha lugar dicha aclaración y complementación, al ser claros los términos expuestos en la Resolución.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades aduaneras demandadas, no obstante que autorizaron el levante de la mercadería previo trámite, validación de documentos y pago de impuestos, tipificaron luego el hecho como contrabando contravencional, cuando la internación fue realizada de buena fe por parte del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0549/2012Fuente oficial