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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0549/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0549/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto los honorarios profesionales del abogado accionan te fueron regulados en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, atendiendo al trabajo efectivo desplegado en el p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto los honorarios profesionales del abogado accionan te fueron regulados en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, atendiendo al trabajo efectivo desplegado en el proceso y de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante, denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y legalidad, toda vez que el Juez ahora demandado, reguló sus honorarios profesionales en Bs784.-, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 de la Ley 387, referente a una remuneración justa, a percibir el mismo salario por litigo, sin importar la forma en que culmine el mismo. Estima que al haber concluido el proceso a favor de su patrocinada, correspondía al imputado sancionado en costas efectivizar el pago total por el proceso; sin embargo, el Juez demandado no sólo omitió la aplicación de esa norma, sino que descartó considerar actos realizados por su persona en calidad de abogado, así como el pago por el incidente de nulidad, entre otros. Ahora bien, el derecho a percibir honorarios por parte de un profesional abogado, tiene límites en relación a la equidad, siendo inadmisible que se pretenda una contraprestación desmedida o desproporcional en un Estado social comunitario, porque constituiría una discriminación fundada en la profesión, en relación al ingreso que perciben en común los profesionales o trabajadores, prohibido por el art. 14.II de la CPE; por lo que de la compulsa de los datos adjuntos, se evidencia que no fueron desconocidos sus derechos al trabajo ni a la justa remuneración, porque el Juez que intervino en el trámite de regulación de honorarios profesionales, los realizó en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, precisamente atendiendo al trabajo efectivo desplegado por el causídico accionante. La tasación de los honorarios profesionales se realizó de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, el mismo que comprende el pago total por un proceso concluido; empero, en autos el proceso terminó con la retractación por parte del imputado, antes del inicio del juicio oral, remitiéndose al indicado Arancel, el cual, para el caso de un proceso penal por delitos de acción privada, establece con carácter general un honorario fijo; sin embargo, habiendo acabado el mismo de la manera indicada, no se llegaron a realizar todas las actuaciones procesales, razón por la cual, el Juez demandado, tomó en cuenta criterios de razonabilidad en cuanto al trabajo efectivo del impetrante de tutela. Respecto al derecho del debido proceso y “seguridad jurídica”, cabe mencionar que de la compulsa de antecedentes, no se evidencia su vulneración; toda vez que, el Juez que tramitó la calificación de honorarios, no denegó indebidamente el acceso a la justicia, sino más al contrario, emitió resoluciones, que dieron lugar al pago de la suma de Bs784.- como honorarios profesionales. Asimismo, es preciso indicar que la seguridad jurídica, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, no se encuentra reconocida como derecho fundamental, sino como un principio rector del derecho, que no puede ser tutelado vía amparo constitucional; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09264-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Kestenbaum Gamarra contra Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 a 20 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de abogado, fue contratado por Lilibeth Waleska Revolla Pérez, para iniciar hasta su conclusión, un proceso penal contra Jaime Alberto Fuentes Foro, por delitos contra el honor, que fue radicado ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba —ahora demandado— causa que patrocinó diligentemente, presentando memoriales, respondiendo incidentes, participando en audiencias de aplicación de medidas cautelares y de conciliación, hasta que concluyó con la retractación del acusado, quien fue condenado al pago de costas. En tal virtud, al Secretario del Juzgado, faccionó la planilla después de reiteradas solicitudes, misma que no se encontraba de acuerdo con lo establecido por la ley 387 9 de julio de 2013, por lo que en la vía incidental, observó la misma en atención al art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelta mediante Auto de 26 de agosto de 2014, sin aplicar el art. 29 de la indicada Ley, que garantiza una remuneración justa, ni importar la forma en la que culminó el proceso, el cual terminó a favor de su cliente, debido a lo cual, el acusado fue condenado en costas de acuerdo a lo estipulado en los arts. 268 y 270 del CPP, sin que el Juez de la causa, al momento de regular honorarios en la suma de Bs 780.- (setecientos ochenta bolivianos) a su favor, no tomó en cuenta actos procesales como la asistencia a audiencias y el incidente de nulidad alegando que fue realizado de oficio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneraciónjusta, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y legalidad; citando al efecto los arts. 13, 14.III y 46.1.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23.1.2.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de 26 de agosto de 2014, emitido por el Juez demandado y pronuncie uno nuevo, sea con costas y daños, perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 18 de noviembre de 2014; según consta en acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia, pese a su legal notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 28 a 29) señaló lo siguiente: a) En la tasación de costas se incluyó todos los actuados procesales, incluso las audiencias de conciliación y de aplicación de medidas cautelares; empero, no se consideraron los actuados de “fojas 7 a 70”, toda vez que por Auto de 30 de octubre de 2013, se anularon esos obrados; b) Con relación al reclamo de la inaplicabilidad de la Ley 387, se debe tener presente que su art. 8 establece que se tomará en cuenta el arancel del Colegio de Abogados, dado que no existe arancel del Ministerio de Justicia; y, c) En el proceso penal cursa iguala profesional suscrita entre el accionante y Lilibeth Waleska Revollo Pérez, por lo que acordaron como honorarios profesionales la suma de $us 200.- (dos mil doscientos dólares estadounidenses), que deben ser pagados en dos cuotas y $us200.- (dólares estadounidenses) a la suscripción de la iguala y el restante a la finalización del proceso penal; sin embargo, no cursa factura por el pago de dicho monto, asimismo el arancel del Colegio de Abogados no estipula el pago en moneda extranjera; por otra parte, si el accionante pretende el cobro del monto referido en la iguala profesional deberá recurrir al juez competente para el cobro del mismo, por ser un proceso civil y constituirse en un contrato de orden civil.

I.2.3. Resolución

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La planilla de costas por mandato expreso del art. 272 del CPP, tiene fuerza ejecutiva debiendo hacerse efectivo en el término de tres días, sin recurso ulterior; y, 2) El accionante pretende convertir la acción tutelar en una instancia procesal de casación o recurso jerárquico, de deferirse la misma, se estaría desvirtuando la esencia de la tutela demandada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto los honorarios profesionales del abogado accionan te fueron regulados en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, atendiendo al trabajo efectivo desplegado en el proceso y de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0549/2015-S1Fuente oficial