Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, al considerar que tratándose de un tribunal colegiado, la acción debió ser interpuesta contra todos los vocales integrantes y no como sucedió en el caso analizado, que se excluyó a uno de los vocales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. "En cuanto a la falta de legitimación pasiva" Conforme a los datos del proceso; si bien los actuados concernientes a la remisión de antecedentes al Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial; así como la providencia de 15 de mayo de 2014 que dispuso que el accionante esté a la devolución de la causa al Juzgado de origen, efectuada el 9 de mayo de 2014; incluido el proveído de 24 de abril de igual año, relativo a la solicitud de remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; todos estos fueron providenciados por la Vocal de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, sobre quien se observó que no habría sido demandada en la presente acción, lo cual derivó en la existencia de legitimación pasiva –según la fundamentación efectuada por el Tribunal de garantías– no es menos evidente que pese a que la citada Vocal conformó Sala con otros dos Vocales ajenos a la Sala Civil Primera; fueron precisamente estos quienes suscribieron el Auto de homologación de 28 de abril de 2014, así como el Auto complementario de 6 de mayo de igual año; el primero que fue directamente aludido como lesivo, en relación con las supuestas restricciones al ejercicio de un derecho consagrado por el art. 180 de la CPE, en la misma forma que el proveído de 15 de mayo de 2014, de respuesta a la impugnación incoada, por cuanto esta habría sido firmada por la citada Vocal, quien emplazó al demandante que esté a la devolución de la causa ante el Juzgado a quo. En consecuencia, corresponde establecer el hecho de que si bien en principio hizo constar su disidencia sobre otros temas puntuales, sin embargo; no excusó su participación posterior, ni estuvo al margen de la tramitación procesal sometida a reclamación en la presente acción de amparo, por lo cual el accionante debió incluir a la citada Vocal, en virtud a que rige la exigencia necesaria para convocar y demandar a todos los miembros de la Sala Civil Primera, por tratarse de un ente o tribunal colegiado, a efecto de resguardar la eficacia de la resolución a dictarse y en atención además al derecho de defensa que asiste a todos sus miembros.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0549/2015-S2
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08988-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 345 a 350 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos José Cabrera Quiroga en representación legal de Jaime Iriarte Angulo contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar; Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 263 a 268 vta.; y el de subsanación de 1 de agosto del mismo año, de fs. 289 a 290, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala, que en representación legal de la empresa Complejo Industrial de Acero, “CINA IRIARTE Ltda.”, asumió defensa dentro del proceso de rendición de cuentas interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Lujan y Fernando Postigo; la que concluyó con Auto de Vista de 6 de julio de 2006, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando la falta de capacidad legal de los demandantes, al haberles negado la condición de socios de la referida empresa y la posibilidad de oponer reclamación alguna.
Posteriormente, debido al daño producido al patrimonio de la precitada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, a raíz de la ejecución de las medidas precautorias ejecutadas en la citada demanda; inició proceso civil, por resarcimiento de daños y perjuicios contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, ante el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, quien declaró probada la demanda que recurrida en apelación fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Primera, anulando obrados; ante lo cual, acudió en recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala Civil Primera pronunció el Auto Supremo 473/2013 de 18 de septiembre, que dispuso la tramitación de la causa, así como la consideración y Resolución del recurso de alzada, deducido por la demandada. Cumpliendo dichadeterminación, los Vocales de la Sala Civil Primera, que intervinieron en suplencia de los Vocales recusados por su persona, pronunciaron el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, que confirmó la Sentencia de primera instancia y declaró probada su demanda, que a su vez fue recurrida nuevamente en casación en la forma y en el fondo por Consuelo Laura Llerena de Luján, el 10 de marzo de 2014, éste recurso quedó en suspenso sin que hubiera sido remitido al Tribunal Superior, pese a que presentó solicitud expresa el 23 de abril del mismo año; debido a que desconociendo su personería en el juicio, Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en colusión con la demandada, presentaron para su homologación un documento transaccional consistente en la escritura pública 540/2014 de 24 de abril, otorgada ante Notario de fe Pública 14, mediante el cual pretendían la conclusión extraordinaria del proceso; sin su participación, contrariamente a lo dispuesto por el art. 314 del Código Civil (CC), que le faculta como parte del proceso y como el único habilitado imprescindible a definir tal situación. Toda vez que el reconocimiento a su personería habría operado al establecerse la relación procesal y calificación del proceso, conforme establece el art. 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC); argumentó que quienes no objetaron o manifestaron su oposición a su capacidad legal y condición de demandante -una vez transcurrida la indicada etapa procesal- perdieron esa prerrogativa, según previenen los arts. 353, 371 y 376 del CPC, concluyendo que lo plasmado en el Auto de relación procesal es inamovible es si que no fue reclamado oportunamente; por lo cual Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, no podía constituirse como parte del proceso; y no obstante, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto 58/2014 de 28 de abril, que homologó el "acuerdo transaccional", dando curso a la conclusión extraordinaria del litigio, sin cumplir siquiera las condiciones señaladas por los arts. 945 y 946 del CC, que precautelan el resarcimiento del daño mediante concesiones recíprocas, que permitan transar el pago total o parcial y no como ocurrió, mediante la renuncia de los derechos declarados en la tramitación del proceso, pactando el compromiso de que la perdidao no tome represalias ante la situación adversa en la que fue puesta; arguyendo inclusive que el apoderado advenedizo debía tener capacidad legal y de disposición, e inclusive contar con un mandato específico del Directorio de la referida Empresa, aspecto por el que excedió sus potestates, destinadas a los actos de administración, en su condición de liquidador de la masa societaria. Ante ésta situación, el 14 de mayo de 2014, presentó a los Vocales de la Sala Civil Primera su oposición contra el documento de transacción, con sustento en la garantía constitucional establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando su revisión y revocatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, los Vocales accionados omitieron su tramitación y pronunciamiento, remitiendo obrados al Juez a quo, e insistiendo con su pedido a fin de que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial devuelva obrados al ad quem, a fin de materializar su petitorio; dichas autoridades se remitieron a los proveídos de 15 de mayo y 6 de junio de 2014, negándole y lesionando su derecho a la impugnación; al extremo de que el Juez de primera instancia, procedió a la ejecución del acuerdo transaccional, dejando sin efecto las medidas precautorias, sin atender las ilegalidades expuestas en la la impugnación deducida, con lo cual infringieron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante denuncia la lesión del derecho a la impugnación, al debido proceso y la "garantía a la seguridad jurídica"; citando al efecto el art.180.II de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y ordene que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil yComercial, deje sin efecto cualquier determinación efectuada en ejecución de la transacción homologada y remita el legajo procesal ante la Sala Civil Primera; y, que los Vocales de la citada Sala, tramiten y concedan el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Consuelo Laura Llerena de Lujan, remitiendo igualmente la apelación efectuada el 14 de mayo de 2014 ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que: a) Jaime Iriarte Reyes Ortiz, hijo de su mandante y ajeno al proceso, presentó poder otorgado por la empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, así como un acuerdo transaccional que no cumplió formalidades de ley; y, b) El documento transaccional no fue de conocimiento de las partes a efecto de su pronunciamiento; y una vez homologado por los mencionados Vocales, excluyó al demandante de la causa; sin haber sido escuchado.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional está dirigida contra los Vocales que homologaron el acuerdo transaccional y debían pronunciarse únicamente sobre conceder o negar el recurso de casación; 2) Las autoridades demandadas no expusieron las razones por las cuales no resolvieron la impugnación y tampoco respecto a la competencia que les asistía; y, 3) El tercero interesado se apersonó a consecuencia de una demanda civil iniciada de manera privada en el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, quien suscribió el acuerdo transaccional en virtud a que dicha Jueza lo designó Liquidador de la precitada Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, y en tal cual se produjo nulidad de obrados, de modo que lo pactado en su calidad de liquidador no tiene valor legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; presentaron informe escrito el 20 de octubre de 2014, que corre de fs. 302 a 303, manifestando que: i) El accionante debió demandar a los Vocales de la Sala Civil Primera, incluso previendo la ejecución del fallo de la acción de amparo; ii) El impetrante pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la presente acción a un recurso de casación, siendo distintas, puesto que la primera, tiene lugar contra actos o omisiones ilegales o indebidas de persona individual o colectiva que restrinjan, suprima o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, y de ninguna manera puede ser utilizada como un recurso sustitutivo, alternativo o complementario; y, iii) En su mérito, ésta acción no se activa para revocar, anular, ni casar fallos de la jurisdicción ordinaria, por lo que piden denegar la tutela solicitada.
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, presentó el 17 de octubre de 2014, informe escrito que cursa de fs. 304 a 305, expresando que: a) Homologado el acuerdo transaccional de 23 de abril de 2014, que dio por concluido el proceso; la Vocal de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, con nota de 8 de mayo de 2014, devolvió el expediente original a su despacho, a lo cual decretó el “cúmplase”; b) Por memorial de 13 demayo de 2014, Consuelo Laura Llerena de Luján, en virtud de la conclusión extraordinaria del proceso, solicitó el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas sobre sus bienes y el descongelamiento de sus cuentas bancarias; dispuesto así por proveído el 15 de mayo de igual año; c) Jaime Iriarte Angulo, por memorial de 21 de mayo del mismo año, acompañando copia simple de la impugnación efectuada, solicitó la devolución de obrados ante el ad quem, dando curso por decreto de la misma fecha; d) Ante el reclamo formulado por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, contra la orden de devolución a la Sala Civil Primera; argumentando que resta cumplir únicamente lo resuelto en instancias superiores, dejó sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2014; y, e) En mérito a la homologación dispuesta, y mediante proveídos de 18 de junio; 28 de julio; y, 14 de agosto todos de 2014, dispuso la cancelación de las anotaciones preventivas que recayeron sobre bienes muebles, inmuebles, retención de fondos y congelamiento de cuentas; pese al cuestionamiento de Jaime Iriarte Angulo, quien solicitó se deje en suspenso, en función a la determinación ilegal e infundada de las autoridades superiores, a lo cual no se dio curso, por estar sustentadas en el Auto de homologación del acuerdo transaccional, según fundamento por Auto de 5 de junio de 2014.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jaime Iriarte Reyes Ortíz, en audiencia, indicó: 1) Su padre, quien es accionante; presentó demanda de daños y perjuicios contra Consuelo Laura Llerena de Lujan, en la cual actuó a título personal; 2) El accionante, fue notificado formalmente con el Auto de Vista y el recurso de casación y tenía la posibilidad de responder al mismo, lo que no hizo, por lo que precluyó su derecho; en la misma forma como aconteció con el Auto de homologación del acuerdo transaccional, convalidándose este acto; 3) El cargo de Presidente del Directorio del accionante, no le confiere facultades para representar a la empresa “CINA IRIARTE Ltda.”, por lo que en diferentes Autos de Vista se señaló por sí en representación de sus hermanos; designación que modificó el Auto Supremo, convirtiendo a la persona natural en jurídica, sin que exista documentación legal que sustente que sea el representante de la empresa; habiendo ejercido en tal calidad únicamente desde marzo de 1982 a marzo de 1983; gestión a partir de la cual, su persona, ejerce dicha representación legal, por la que se apersonó a la Sala Civil Primera, que aceptó su personería, sin que el accionante se hubiera opuesto o apelado; 4) La Sala Civil Primera mediante Auto de 21 de marzo de 2014, aceptó su apersonamiento en calidad de representante legal de la referida Sociedad, el que no fue apelado, pese a que el impetrante fue notificado; 5) El 26 de abril de 2014, la misma Sala, mediante Auto Motivado, homologa el acuerdo transaccional, cuya Resolución tampoco apeló; y, 6) El accionante, no adjuntó ningún documento que acredite su condición de representante legal.
Rubén Oscar Guillen Lizárraga, Abogado de Consuelo Laura Llerena de Luján, en audiencia, manifestó que: i) El accionante, mediante sus representantes legales menciona a los Vocales José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar y no así al Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial Edgar Balderrama Balderrama; ii) Igualmente, no impugnó el apersonamiento por parte de la “Sala Civil Segunda” (sic); tampoco el Auto de homologación en el plazo establecido por ley; iii) Existe falta de legitimación pasiva; toda vez que, la impugnación fue rechazada por Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Civil Primera, a la cual no se demandó; iv) Pretendidamente, busca la interpretación de la legalidad ordinaria sin explicar porque la Resolución impugnada resulta sin fundamento, motivación, o es absurda o incongruente; v) La seguridad jurídica no admite tutela constitucional; vi) Se peticionó la concesión del recurso planteado por Consuelo Laura Llerena Luján, sin presentar el poder que le permita reclamar por ella; y, vii) El demandante tampoco acredita la existencia del perjuicio que hubiera sufrido con la homologación, en razón a que la acción fue admitida como persona natural y no como representante de la referida Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.”, toda vez que supuestamente ésta empresa sería la perjudicada.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 345 a 350 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Sobre la falta de legitimación activa, según alegó el tercero interesado, esta no es evidente, puesto que Jaime Iriarte Angulo, presentó inicialmente la acción de amparo contra las tres autoridades demandadas; y posteriormente, otorgó poder legal a sus apoderados para proseguir hasta su conclusión lo pretendido por el accionante, a efecto de que los Vocales suscribientes concedan el recurso de casación en el fondo y la forma, deducido por Consuelo Laura Llerena de Luján; en este sentido, los arts. 128 y 129 de la CPE, señalan que la presente acción debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; y, de la revisión del proceso ordinario civil indicado por el impetrante, se confirma que el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, fue recurrido por memorial de 10 de mayo de 2014, únicamente por -la tercera interesada- en su calidad de demandada, mediante su apoderado Oscar Guillen Lizárraga, constituyéndose en la única afectada con la falta de emisión de concesión del recurso de casación, quien no es parte en la presente acción, sobre lo cual, debe dilucidarse que el accionante no ejerce ningún poder de representación que le faculte a reclamar por tales derechos, de lo cual deriva la falta de legitimación activa para la presentación de ésta acción de amparo constitucional respecto al petitorio incoado; b) En cuanto a la falta de legitimación pasiva. Homologado el acuerdo transaccional mediante Auto de 28 de abril de 2014, complementado por Auto de 6 de mayo de igual año, en virtud al art. 180 de la CPE, el accionante presentó la apelación que mereció el proveído de 15 de mayo de 2014, disponiendo que esté a la devolución de la causa ante el Juzgado a quo. Así también, sobre el petitorio para que el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, deje sin efecto cualquier decisión asumida en ejecución de la transacción homologada y remita el legajo ante la Sala Civil Primera. De los antecedentes del proceso, se advierte que los Vocales demandados fueron convocados por la única Vocal habilitada de la Sala Civil Primera, Lineth Marcela Borja Vargas, para conformar Tribunal; debido a la disidencia de ésta última sobre la admisión de la personería de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, efectuada por Auto de 21 de marzo de 2014 y posterior solicitud de homologación del acuerdo transaccional. Notificadas las partes en la misma fecha y devuelto el expediente al Juzgado de origen; tanto la nota de remisión como la providencia que advierte que se está a la devolución de la causa, efectuada el 9 de mayo de 2014; cuanto el proveído de 24 de abril del igual año, que respondió a la solicitud para remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia; todas estas actuaciones, fueron suscritas por la misma precitada Vocal Lineth Marcela Borja Vargas, a quien no se demandó en la presente acción, lo cual conlleva a la existencia de legitimación pasiva; c) En cuanto a la subsidiariedad alegada, los arts. 129.I de la CPE; y, 53 del Código Procesal Constitucional, (CPCo), disponen que la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificados o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, implicando el agotamiento de los recursos previstos por ley; en el cual las autoridades no han tenido la oportunidad de pronunciarse porque la parte no utilizó el recurso o medio legal idóneo para su revisión; lo que impide analizar la problemática de fondo, en virtud a las subreglas reiteradas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a lo cual se observa que una vez impugnada la Resolución de homologación por el accionante, estando afectado por un requisito de admisibilidad como es la falta de legitimación pasiva; ésta fue precedida por la Resolución de 21 de marzo de 2014 que dio curso al apersonamiento de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, que no fue motivo de apelación, tomando en cuenta que lo producido posteriormente, relativo a la homologación, al ser emergente de ese hecho, ambas resoluciones cuestionadas en la presente acción, se encuentran afectadas por subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación; d) Sobre las vulneraciones al debido proceso; el accionante no fundamentó claramente en cuál de sus componentes éste se ha sido infringido, al margen de que la inobservancia de requisitos de admisibilidad de la presente acción, impiden ingresar al fondo de la problemáticaplanteada; y, e) Respecto a la presunta vulneración al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha ratificado que únicamente los derechos previstos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos que son parte del bloque de constitucionalidad, son susceptibles de ser tutelables y no así los principios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario por resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancia de Jaime Iriarte Angulo contra Consuelo Laura Llerena de Lujan; corre el Testimonio 87/2014 de 24 de febrero, de poder general, amplio y suficiente de representación, otorgado por la Notaría de FE Pública 14 Elizabeth Grageda Méndez de Patiño, a favor de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en su condición de Liquidador de la Sociedad Comercial Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE Ltda.”, designado por la Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por el que está facultado para apersonarse ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial y Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia en el proceso ordinario seguido por dicha Sociedad, contra Consuelo Laura Llerena de Luján, prosiguiendo la misma hasta su conclusión en cualquiera de las formas previstas por ley (fs. 129 a 132 vta.).
II.2. En mérito al poder conferido supra, Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, por memorial de 28 de febrero de 2014, se apersonó ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de representante legal y Liquidador de la referida Sociedad “CINA IRIARTE Ltda.” (fs. 136 y vta.).
II.3. Por Auto de 21 de marzo de 2014, los Vocales ahora demandados, admitieron la personería de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz, en representación de la empresa “CINA IRIARTE Ltda.” (fs. 158).
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