Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por ser evidente que no puede interponerse una nueva acción tutelar denunciando el incumplimiento de otra acción presentada con anterioridad,(objeto de anterior acción interpuesta por el fiscal del caso) es la misma que se imputa en la presente acción, el único elemento diferente es el sujeto o sujetos que interponen la presente acción tutelar, siendo que esta ya fue revisada definida por lo que existe cosa juzgada constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…El Fiscal de Materia, una vez notificado con el Auto de Vista 98/2015, interpuso acción de amparo constitucional denunciando la falta de fundamentación y congruencia y la vulneración a la igualdad de las partes, acción que fue denegada por el Tribunal de garantías al determinar que no puede interponerse una acción de amparo constitucional denunciando el incumplimiento de otra acción presentada con anterioridad (Resolución del 26 de agosto de 2015), Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero. Dentro del presente caso, tenemos que la Resolución impugnada (objeto de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal del caso) es la misma que se impugna en la presente acción, el Auto de Vista 98/2015; la causa penal y los fundamentos son también los mismos que en su momento presentó el Fiscal de Materia en la anterior acción de amparo constitucional, por lo que, el único elemento diferente es el sujeto o sujetos que interponen la presente acción tutelar, ya que en este caso el mismo fue propuesto por las presuntas víctimas dentro del proceso penal previamente detallado. Aparte de la identidad plena del objeto y la causa, tenemos que la misma ya fue revisada y definida por la SCP 0108/2016-S1, por lo que existe cosa juzgada constitucional, hecho que inhibe a la jurisdicción constitucional a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado en el presente caso, además de que se tiene que advertir que esta acción de amparo constitucional fue presentada cuando aún no se había cumplido la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de la acción presentada por el Fiscal de Materia con anterioridad, lo que podría generar una duplicidad innecesaria de fallos dentro de una misma causa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2016-S2
Sucre, 27 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14301-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión Auto de Vista 10 de 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 701 vta. a 707, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidora Choque Chinchaya, Brígida Mogro Herrera, Natividad Siles Barrientos, Emiliana Chuquiria Alvarez contra Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 89 a 113, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público contra Silverio Poma Maqui, María Luisa Mendoza Galarza y otros, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (Caso FIS-ANTI 012124), el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, dirigido al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, afirma que fue notificado con el Oficio 1815 de 23 de septiembre, cuyo contenido le conminó a que presentara su requerimiento conclusivo conforme lo preceptuado por el art. 134 de la Ley 1970, motivo por el que solicitó la ampliación de la etapa preparatoria por el término de noventa días, afirmando que si bien no se determinó la existencia de una organización criminal hasta ese momento, debía tomarse en cuenta la cantidad de denunciantes y denunciados dentro del caso, además de que los peritajes sobre la obra, que es objeto del proceso, no estaban concluidos.El 2 de julio de 2014, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal emitió Resolución determinando la viabilidad de admitir el requerimiento fiscal, en lo que respecta a la ampliación de la etapa preparatoria, pero no en el plazo requerido, si no, por el término de cuarenta y cinco días; dicha resolución fue apelada tanto por Julio Almendras Díaz, y por cuerda separada por María Luisa Mendoza Galarza y Silverio Poma Maqui, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz que declaró la improcedencia de las apelaciones incidentales presentadas.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2015, Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza interpusieron acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera, la cual fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del mismo departamento que concedió la tutela anulando las resoluciones de vista y que debía dictarse una nueva resolución.
El 27 de mayo de 2015, los Vocales integrantes de la Sala Penal Primera, con el voto disidente del Vocal William Torrez Cordoya, emitieron el Auto de Vista 98, en el que actuando de manera ultra petita, determinaron admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas por los imputados: Julio Almendras Díaz, María Luisa Mendoza Galarza y Silverio Poma Maqui, revocando el Auto interlocutorio apelado, dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, disponiendo la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de los apelantes, dejándose sin efecto las medidas accesorias que se hubieran dispuesto en su contra.
En base a este ilegal Auto de Vista, José Alberto Hernández Vázquez (representante legal de la empresa URBANIZAMOS S.R.L.) solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mandamiento de libertad que fue otorgado por el Juez de la causa el 10 de julio de 2015, sin que ninguno de estos actuados procesales hubieren sido notificados a las partes, por lo que se enteraron extrajudicialmente que las personas que conforman las asociaciones seguidoras de Julio Almendras Díaz, Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza, tienen la firme decisión de entrar al mercado modelo del Plan 3000, pese a que el mismo se encuentra en riesgo de desplomarse por su mala construcción, todo esto fue provocado por el fallo ilegal (Auto de Vista 98/2015) pronunciado por Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iguise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera.
El referido Auto de Vista 98 violó flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de las partes, impugnación de resoluciones judiciales, seguridad jurídica y el derecho al trabajo, en mérito a que esta resolución falla sobre la improcedencia de ampliar por cuarenta y cinco días la etapa preparatoria y declara la extinción de la acción penal, sin fundamentar en absoluto el motivo o la norma jurídica que impediría dicha ampliación, así como tampoco se explica la competencia y la normativa que ampare, en una instancia de apelación se declare la extinción de la acción penal, considerando que es una competencia del juez cautelar, que no fue objeto de apelación y mucho menos un aspecto resuelto porel inferior en grado, privándoles las autoridades demandadas de su derecho a presentar la respectiva acusación particular.
Por otra parte, el referido Auto de Vista es ultra petita, ya que no respeta el derecho a una debida fundamentación ni el principio de congruencia, ya que en el presente caso, Julio Almendras interpuso el recurso de apelación solicitando al Tribunal de alzada que se dictare resolución revocando el Auto apelado y que se declarare improcedente la solicitud de ampliación del término de la etapa preparatoria, impetrada por el Ministerio Público; por su parte, María Luisa Mendoza Galarza y Silverio Poma Maqui solicitaron que se revoque el Auto apelado y se declare la improcedencia, rechazando la solicitud de ampliación del término de la etapa preparatoria; por lo que se advierte que los apelantes no solicitaron la extinción de la acción penal, ya que las solicitudes se centraban solamente sobre la ampliación de la etapa preparatoria; el Juez inferior en ningún momento se pronunció a favor o en contra de una extinción de la acción penal, por lo que las autoridades demandadas se atribuyeron competencias que no les corresponden, usurpando las funciones del Juez controlador de garantías, debido a que la declaración de la extinción de la acción penal contenida en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que es una competencia exclusiva del Juez y no así del Tribunal de alzada, por lo que los actos cometidos por las autoridades demandadas son nulos de conformidad al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sostiene que, el art. 134 del CPP establece una salvedad en cuanto a la declaración de la extinción de la acción penal, cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales por lo que el Fiscal de Materia podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo Penal, la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses; tal norma establece un resguardo a favor de la víctima referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del fiscal, y al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para el efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP; es decir, cinco días bajo la conminatoria de declararse extinguida la acción penal; en ese sentido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita o implícita, supuestos en los que el Juez deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presentara su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante; en el presente caso nada de lo anteriormente desarrollado se ha cumplido, ya que el Auto de Vista 98 directamente declaró la extinción de la acción penal, vulnerando de esa manera todo procedimiento, privándoles de su derecho a formular acusación particular.Sostienen además que, mediante el Auto ahora impugnado, les privaron su derecho a la impugnación contra el mismo, por no ser recurrible de casación, pasando por alto lo dispuesto en los arts. 403.6, 404, 405 y 406 del CPP, que establecen el derecho a interponer un recurso de apelación incidental contra la resolución que declare la extinción de la acción penal emitida por el Juez cautelar, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE.
Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, en el presente caso las autoridades demandadas al haber declarado la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, impidieron que se continúe con el proceso, lo que implica que también impidieron que se obtenga el resarcimiento del daño civil por la defectuosa construcción del Mercado Modelo del Plan 3000 desahuciado por el IDIF, que recomienda que debe demolerse por ser un peligro para la población y los beneficiarios; al presente no cuentan con recursos económicos necesarios para concluir el mercado, o reconstruirlo en todo caso, por lo que no cuentan con un lugar donde ejercer su actividad económica o actividad laboral digna y justa, haciendo notar a sus autoridades que en la actualidad y hace mucho tiempo atrás el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz pretende que desocupen el mercado que funciona en la vía pública del Plan 3000.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al trabajo y al debido proceso, en su elemento de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que concedan la tutela a sus derechos y dejen sin efecto el Auto de Vista 98 emitido por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 683 a 701 vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, de manera oral (fs. 686 vta. a 688), expuso los siguientes argumentos: a) El Auto 98/2015 de 27 de mayo, fue emitido producto de la acción de amparo constitucional que dejó sin efecto elAuto de Vista de 24 de febrero del mismo año, en mérito a que el mismo no tenía la debida fundamentación en relación a un Auto interlocutorio que dictó el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ampliando la investigación a solicitud del representante del Ministerio Público; aduce también que el Vocal William Torrez Tordoya debió ser notificado con esta acción, porque a pesar de haber sido disidente del fallo ahora impugnado por la presente acción, forma parte de la Sala; b) Los accionantes carecen de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, ya que afirman ser víctimas y denunciantes dentro del referido proceso penal, extremo que resulta ser falso, ya que el 30 de junio del año 2015, la accionante, Isidora Choque Chinchaya, les planteó un Auto complementario contra el Auto que ahora formulan su actual acción de amparo constitucional, por el cual solicitaron varios puntos, y la respuesta dada en esa circunstancias fue la de denegarles tales pretensiones porque ellos no formaron parte del proceso; es decir, que no intervinieron en el mismo como querellantes, por lo que no tenían legitimación activa, motivo por el cual no apelaron la Resolución; y, c) Dentro del presente caso, existe cosa juzgada constitucional, conforme lo determina el inc. 7) del art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que si bien no existe nexo por la persona si hay en la identidad, en cuanto al objeto y causa, habida cuenta que el 26 de agosto del 2015, el Ministerio Público a través del fiscal Iván Quintanilla Calvimontes, frente a la Sala Civil Primera planteó una acción de amparo constitucional, contra la Sala Penal Primera misma que fue denegada ya que advirtió que se obró correctamente en la emisión del Auto 98/2015; motivo por el cual solicita que se deniegue la tutela en todo, sea con costas y multa por la temeridad de los accionantes.
**I.2.3.Intervención de los terceros interesados**
José Alberto Hernández Vázquez, dentro de la presente acción tutelar, mediante memorial, cursante de fs. 501 a 516, se apersona y solicita que se deniegue la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Debido a una carta anónima recibida por el Ministerio Público el 6 de marzo de 2012, el 15 del mismo mes y año, se formuló denuncia de oficio en contra de Silverio Poma Maqui, Julio Almendras Díaz, María Luisa Mendoza Galarza y otros dirigentes de las Asociaciones del Mercado Plan Tres Mil, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; dentro del desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Público formuló las siguientes imputaciones formales: 1.a) Imputación formal en contra de su persona (José Alberto Hernández Vázquez) presentada el 11 de agosto de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado e incumplimiento de contratos con el Estado, siendo notificado el 12 de agosto del 2012; 1.b) Imputación formal en contra de Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza, presentada el 15 de agosto de 2012, ante Juez Sexto de Instrucción en la Penal del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado e incumplimiento de contratos con el Estado, que fue notificada el 15 deagosto del 2012; Imputación formal en contra de Julio Almendras Díaz,
presentada el 5 de octubre de 2012, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal,
por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de
particulares con afectación al Estado e incumplimiento de contratos con
el Estado, notificado al imputado el 6 de octubre de 2012 (las negrillas son
nuestras); 2) Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2013, los
imputados Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza, solicitaron al Juez
Sexto de Instrucción en lo Penal que conmine al “Fiscal de Distrito”, a objeto de
que presente dentro del proceso requerimiento conclusivo; actuando la autoridad
jurisdiccional dentro de lo determinado por el art. 314 del CPP mediante Decreto
de 16 de abril de 2013, en el que conminó al representante del Ministerio Público
para que presente cualquiera de los requerimientos que establece el art. 323 del
CPP; Posteriormente, los imputados Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza
Galarza, por memorial de 9 de septiembre de 2013, solicitaron al Juez Décimo de
Instrucción en lo Penal se oficie a la Fiscal de Distrito, a los efectos de la
Conminatoria, habiendo el Juez de la causa, mediante Decreto de 11 de ese mes
y año, dispuesto por Secretaría se extienda el correspondiente oficio de
conminatoria, de esa manera mediante Oficio 1815/2013 de 18 de septiembre, el
Juez Décimo de Instrucción en lo Penal conminó a la “Fiscal de Distrito” a los
efectos que dentro del término de cinco días en cumplimiento del art. 134 del CPP
se dicte la correspondiente resolución conclusiva; El Fiscal de Materia, Mario
Mercado Justiniano, mediante memorial de 30 de septiembre de 2013, solicitó a la
ampliación de la etapa preparatoria por el término de noventa días a partir de la
fecha, por la complejidad del caso y los informes periciales pendientes; de lo
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