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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0549/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0549/2021-S3

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; a la garantía de presunción de inocencia; y, al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en gr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; a la garantía de presunción de inocencia; y, al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se encuentra con detención preventiva por más de treinta y tres meses, 7 sobrepasando límite máximo permitido por ley; sin embargo, los Jueces accionados, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no conminaron al Ministerio Público, a la víctima y a los coadyuvantes, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema o determinar su cesación, incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ocasionando que su privación de libertad se configure en indefinida, no obstante de estar cumplido los presupuestos para su cesación por el tiempo que está bajo esa medida cautelar.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 “ En ese entendido, la actuación de oficio de las autoridades accionadas de la conminatoria extrañada en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a la víctima y al Ministerio Público, para que se pronuncien respecto a la necesidad de mantener la medida cautelar que sufre el peticionante de tutela o disponer la aplicación de una menos extrema, no implica que por su sola emisión -de la conminatoria- y per se derivará en su libertad de forma automática, dado que se efectúa en función a la respuesta del Ministerio Público como titular de la persecución penal y de la parte víctima, y que convergerá en el desarrollo de otros actuados donde recién bajo una valoración integral de los elementos procesales, en función a las disposiciones que regulan el régimen de la medidas cautelares y establecen los lineamientos para su eventual cesación, se definirá su situación jurídica ya sea favorable o negativamente; por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, 11 como se tiene precisado en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y las demás piezas procesales cursantes de fs. 7 a 10, consistentes en solicitudes y recurso de reposición presentados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el impetrante de tutela en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los elementos procedimentales que la ley le franquea, lo que demuestra que el prenombrado no se encuentra en indefensión; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 35637-2020-72-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Varas Álvarez contra Clay Ramírez Fernández y María Isabel Sosa Castellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 12 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, fue sentenciado -por el delito de violencia familiar o doméstica- a una pena privativa de libertad de cuatro años, decisión que aún no se encuentra ejecutoriada; en la cual, se encuentra privado de libertad de forma preventiva por más de treinta y tres meses, habiéndose convertido dicha medida cautelar en un adelanto de la pena, lesionando la garantía de presunción de inocencia; bajo ese contexto procesal, reclama que los autoridades accionados, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no cominaron al Fiscal de materia, a la víctima, y a los coadyuvantes, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o determinar su cesación, incumpliendo lo señalado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de2019-, ocasionando que su detención preventiva se configure en indefinida, no obstante de estar cumplidos los presupuestos para su cesación por el tiempo que está bajo esa medida cautelar y -reitera- sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, y acceder a su libertad o beneficiarse con una medida más proporcional; además, la situación de pandemia por Coronavirus (COVID-19), hace que la medida extrema que sufre sea más dolorosa y martirizante por el alejamiento de su familia y su hijo menor de edad; por ello, está siendo tratado por el Estado como culpable y persona de alta peligrosidad o reincidente, cuando no tiene antecedentes y está arrepentido de lo ocurrido; razón por la que, la víctima le quiere dar una oportunidad, quien presentó varios memoriales en su favor solicitando se le aplique detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia, y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente, se disponga la cesación de su detención preventiva o se establezca una medida proporcional, ya que la duración de la referiría medida cautelar impuesta sobrepasó lo razonable, estando privado de su libertad indefinidamente por no aplicarse e imprimirse dentro los plazos establecidos por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., presentes el impetrante de tutela, la víctima, y los representantes de Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bermejo del departamento de Tarija y Defensoría del Pueblo; y, ausentes las autoridades accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó lo siguiente: a) La detención preventiva debe tener un plazo razonable, según la “ley” es de veinticuatro meses, cuyo vencimiento es causal de cesación; empero, su persona está privado de libertad por más deese tiempo, conforme se establece del “...certificado de permanencia en prisión” (sic) que apareja; por lo tanto, ese derecho correspondiente al plazo razonable fue lesionado; b) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece un plazo bajo el criterio de responsabilidad; además, determina que: “las y los jueces penales de oficio conminaran al o la fiscal del caso a través de fiscal departamental en representación de la víctima para que dentro del plazo de 90 días se pronuncie” (sic); en su caso, la víctima ya se pronunció dos veces mediante memoriales presentados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresando que su detención preventiva ha excedido el termino, y pide se le aplique otra medida sustitutiva; y, c) Las “sentencias” que ofreció como prueba de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen que ante el vencimiento del plazo de dicha medida extrema se deben aplicar otras más razonables; en ese marco, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres busca evitar el hacinamiento de los detenidos preventivos; y, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al fenecimiento del termino de los veinticuatro meses de detención preventiva, correspondía su libertad, sin “destruir” los peligros procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Clay Ramirez Fernández y María Isabel Sosa Castellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41 vta., efectuando una breve relación de antecedentes, expresaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante se presentó acusación; posteriormente, se sustanció la audiencia de juicio oral que concluyó condenando como autor y responsable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis.1 del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con la emisión de la Sentencia 27/2018 , misma que fue apelada y remitida en original ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde aún no fue devuelta; por ello, es ante ese Tribunal de alzada que el impetrante de tutela debió solicitar la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en observancia al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no a este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del mismo departamento, que ya no tiene competencia en la causa procesal; 2) La medida de ultima ratio aplicado por el “...Juez de Instrucción Penal...” (sic), cumplió su finalidad de garantizar la presencia del peticionante de tutela en la audiencia del juicio oral, que concluyó con la emisión de la Sentencia 27/2018 recurrida de apelación restringida, y pendiente de resolución por el Tribunal ad quem; por ello, la conminatoria que observa de incumplida y cuestionada encuanto a su correspondencia o no al encontrarse la causa en fase recursiva, las actuaciones pendientes no dependen de los plazos otorgados al Ministerio Público para investigar, acusar o realizar actos conclusivos, sino que pasan a depender de los procedimientos de los Tribunales de alzada en cuanto a plazos establecidos por ley; 3) El accionante interpone la acción tutelar, con la pretensión de que el Juez de garantías conozca la cesación de la medida cautelar impuesta, cuando esa petición ha sido considerada por el “Juez Cautelar” y por el propio referido Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, 4) El impetrante de tutela no demostró que su causa se encuentre radicada en el Tribunal que presiden; más al contrario, indica que está en la señalada Sala Penal Primera, donde debió haber presentado su solicitud de conminatoria. Argumentos con los cuales solicitan se declare “improcedente” la acción de libertad.

I.2.3. Participación de terceros intervinientes

Jimena Condori Porco, presunta víctima, en audiencia señaló que: mandó memoriales para ser escuchada, como el “...año pasado ya le habían dado detención domiciliaria...” (sic) -se entiende al peticionante de tutela-, entonces refiere que conversó con el accionante, quien se encuentra arrepentido de lo que hizo y por el hijo que tienen en común existe buena relación como padres; asimismo, pidió la sustitución de la medida cautelar del prenombrado, porque considera que no es peligro para su persona.

La representante del “...SLIM Bermejo Dra. Candelaria Zegarra...” (sic), en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela no trajo ninguna prueba que demuestre que se está atentando alguno de sus derechos, en su contra existe un proceso penal por el delito de tentativa de feminicidio que cuenta con Sentencia -por el delito de violencia familiar o doméstica-; en ese marco, las autoridades accionadas presentaron informe explicando las circunstancias en el que se encuentra la causa; por lo que, no se restringe ningún derecho por seguir la secuencia procesal que amerita el caso, si bien la víctima dentro su derecho hubiese solicitado medidas menos gravosas, quizás es por el hecho de que tienen un hijo en común; y, ii) Se trata de un delito que atenta contra la integridad física y psicológica de una mujer y su vida, que debe ser prevenido y sancionado conforme establece la Convención de Belém Do Pará -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-; y, en el caso aún está en situación pendiente de sentencia -se entiende ejecutoriada-. Argumentos con los cuales solicita se “rechace” esta acción de defensa.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; a la garantía de presunción de inocencia; y, al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se encuentra con detención preventiva por más de treinta y tres meses, 7 sobrepasando límite máximo permitido por ley; sin embargo, los Jueces accionados, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no conminaron al Ministerio Público, a la víctima y a los coadyuvantes, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema o determinar su cesación, incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ocasionando que su privación de libertad se configure en indefinida, no obstante de estar cumplido los presupuestos para su cesación por el tiempo que está bajo esa medida cautelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0549/2021-S3Fuente oficial