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TCP

0549/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0549/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54632-2023-110-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2023 de 27 de enero, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ponciano Aguilar Colque contra Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 14 de diciembre de 2022, interpuso incidente de libertad condicional, que mereció el decreto de 15 de igual mes y año, a través del cual, se ordenó al Director de dicho Centro Penitenciario, remitir informes referentes a la solicitud del beneficio de libertad condicional, en un plazo de diez días; plazo que vencía el 28 del citado mes y año, fecha en la que el Juez hoy accionado debía convocar a audiencia; sin embargo, no lo hizo.

El 22 de diciembre de 2022 como el 16 de enero de 2023, su defensa solicitó señalamiento de día y hora para la celebración de audiencia de resolución de incidente de libertad condicional; petición que mereció el decreto de 18 de igual mes y año, en el que se indicó que únicamente cursaba la verificación domiciliaria y que no se había cumplido con la notificación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ni con el cómputo de la pena, extremos que fueron responsabilidad de la Secretaria y del Oficial de Diligencias del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

Pese a que el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, remitió la clasificación al cuarto periodo, mediante Nota con CITE R.P.S.P.A.L. 001/23, Resolución 01/2023 de 5 de enero, el Juez ahora accionado, emitió el decreto de "128" -18-de enero de 2023, disponiendo se oficie al citado Centro Penitenciario, para que remita informe de clasificación al cuarto periodo, otorgando el plazo de diez días para tal efecto. Asimismo, por decreto de 24 de enero de "2022" -2023-, dispuso que por Secretaría del referido Juzgado se elabore un nuevo cómputo de penas.

El 20 de enero de 2023, volvió a solicitar día y hora de audiencia; mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, disponiendo que se corra en traslado al Ministerio Público, sin señalar fecha de audiencia; por lo que, el 25 del citado mes y año, presentó reposición, con la finalidad de que se fije audiencia; el 26 del referido mes y año, cuando su defensa técnica se apersonó al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, le informaron que la respuesta no salió de despacho, incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas previsto por Ley, demora que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, al principio de celeridad y a la administración de justicia, citando al efecto los arts. 23, 115.1, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, se convoque a audiencia de resolución de incidente de libertad condicional; y, b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) Cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, presentó incidente de libertad condicional el 14 de "febrero" -diciembre- de 2022; por lo que, el Juez de la causa ofició al mencionado Centro Penitenciario para obtener informes y verificar el cumplimiento de los requisitos, pese a que ya se encontraba en el cuaderno procesal, el cómputo de la pena, la clasificación y demás documentos exigidos por ley; 2) Su defensa presentó en varias ocasiones, solicitudes para que se fije día y hora de audiencia de resolución del incidente; sin embargo, el Juez ahora accionado no señaló la misma, generando dilaciones injustificadas; es así que, el 16 de enero de 2023, se presentó un nuevo memorial solicitando audiencia, mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año, señalando que no se hubiera cumplido con la notificación al referido Centro Penitenciario ni con el cómputo de la pena, extremos que eran responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, pues el citado Centro Penitenciario ya remitió el informe el 17 del citado mes y año; 3) Alegó que el Juez hoy accionado incumplió sus obligaciones legales; puesto que, aun existiendo los requisitos para otorgar su libertad condicional cumplimiento de dos tercios de la pena, buena conducta y certificado de trabajo, estos no fueron valorados; asimismo, denunció que el Juez ahora accionado ignoró solicitudes de reposición, resolviendo de manera errónea y sin convocar oportunamente a audiencia; y, 4) Finalmente, tras la interposición de la presente acción de libertad, el Juez hoy accionado señaló audiencia para el 2 de febrero del citado año; sin embargo, el retraso provocó vulneración de derechos fundamentales; por lo que, solicitó que se le conceda la tutela y se ordene convocar en veinticuatro horas a audiencia de resolución de libertad condicional y se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público por incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) Si bien, el incidente de libertad condicional fue presentado el 14 de diciembre de "2021" -2022-, debido a la vacación judicial entre el 6 de igual mes y año al 3 de enero de 2023, el mismo ingresó al Juzgado de turno en ese entonces, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, y que el titular de dicho Juzgado dispuso que el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz remitiera informes en un plazo de diez días; ya que, dentro del sistema penitenciario, la libertad condicional es la última etapa y requiere cumplir ciertos requisitos establecidos, entre ellos la verificación domiciliaria y el cómputo de la pena; ii) Según el cuaderno procesal, el accionante no pudo coordinar la verificación domiciliaria y las solicitudes de audiencia no pudieron concretarse por disposiciones previas del Juez de turno y la falta de elementos esenciales; y, tampoco se presentó ningún recurso contra esas providencias y recién el 27 de diciembre del citado año, la trabajadora social remitió el informe correspondiente; iii) El 17 de enero de 2023, el accionante presentó otro memorial, y el 18 de igual mes y año, se dispuso nuevamente que se emitieran los informes requeridos; el 20 del citado mes y año, el accionante volvió a solicitar audiencia; iv) El accionante en ningún memorial solicitó la admisión del incidente, únicamente pidió se señale audiencia, ante lo cual, el 24 del citado mes y año, recién se admitió el incidente y en aplicación a la modificación que hace la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, al art. 429 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), se estableció la notificación al Ministerio Público para que se pronuncie en cinco días; notificación que se la efectuó el 26 de igual mes y año; v) Si bien, el accionante presentó memorial de reposición el 25 de enero de 2023, éste ingresó a despacho el 26 de igual mes y año y mereció el decreto de 27 del citado mes y año, disponiendo no ha lugar la solicitud de reposición; y, vi) Aclaró que se señaló audiencia dentro del plazo legal, garantizando la participación del Ministerio Público y la víctima, en cumplimiento de estándares internacionales; asimismo, negó que existiera persecución indebida, recordando que el accionante cumplía condena y que esta era la segunda acción de libertad interpuesta por el accionante; la primera, fue denegada por falta de elementos.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 27 de enero, cursante a fs. 11 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que toda solicitud en la que se encuentre el derecho a la libertad debe tramitarse con la mayor celeridad posible; en el presente caso, se evidenció que el accionante recibió atención conforme a los plazos procesales; ya que, su memorial fue recibido el 25 de enero de 2023 a las 16:07 horas y el Juez hoy accionado se pronunció el 27 de igual mes y año, resolviendo su situación jurídica y señalando día y hora de audiencia de libertad condicional; b) La situación jurídica del accionante se encuentra resuelta con el señalamiento de día y hora de audiencia; y, c) Durante la audiencia de consideración de la acción de libertad, el accionante no demostró de manera objetiva y fehaciente que el Juez ahora accionado hubiese limitado o restringido su derecho a la libertad, mediante un procesamiento indebido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Al no existir documentación adjunta a la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento conforme a lo expresado por las partes y lo certificado por la Jueza de garantías. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, al principio de celeridad y a la administración de justicia; puesto que, habiendo interpuesto incidente de libertad condicional, el mismo no fue resuelto hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho; 2) Del beneficio de la libertad condicional y su resolución; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.1 de la CPE, al indicar: '...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.1); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-53 de 10 de julio, estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación Identificando al habeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

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