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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0550/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0550/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por no haberse hecho uso de los medios de impugnación del procedimiento civil.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por no haberse hecho uso de los medios de impugnación del procedimiento civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) de acuerdo a los antecedentes descritos, se concluye que el accionante tenía la oportunidad de interponer excepción de incompetencia en su momento, además de impugnar la determinación conforme al resultado que hubiera obtenido; sin embargo, interpuso la presente acción de amparo como si fuera otra instancia de la jurisdicción ordinaria, concluyéndose que fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad, que determina que esta garantía no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados, concretamente, contra decisiones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio de impugnación; pues, sólo una vez agotados dichos mecanismos se puede activar la justicia constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al no haberse observado la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas por el accionante en su memorial de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; lo que no sucedió en el caso analizado, pues la parte accionante no obstante que tenía los medios previstos en el Código de procedimiento civil, no los utilizó oportunamente, por lo que no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional querer suplir, salvar o subsanar su omisión o descuido en el proceso civil ordinario".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04856-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 329/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vitaliano Celso Salvador Mamani en representación legal de Walter Julián Salvador Calizaya contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Julio Huarachi Pozo, Marco Ernesto Jaimes Molina, Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcocer, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; José Rodríguez Carrasco y José Carlos Montoya, ex y actual Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de agosto y 2 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 59 a 63, y 67; el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2006, la hija del accionante, Fidelia Salvador Mamani instauró una demanda de división y partición de bienes y acciones ante el “Juzgado de Partido en Materia Civil”, con el argumento que es hija del matrimonio entre Julián Salvador Calizaya y Eulogia Mamani Apaza, quien falleció el 24 de julio de 1962, quedando ella y su padre como únicos herederos de las acciones que dejó su madre.

Contestó la demanda, alegando que contrajo otro matrimonio del que nacieron otros hijos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional dictó Resolución declarando probada la demanda y dispuso la partición y división de los terrenos por igual, otorgando quince días de plazo; en apelación, los Vocales confirmaron la Sentencia y en casación, la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso.

La Resoluciones dictadas por todas las autoridades ahora accionadas serían ilegales e indebidas, carente de fundamentos jurídicos razonables y sustentables, además, de efectuar una incorrectainterpretación y aplicación de disposiciones legales así como una inadecuada valoración de los antecedentes; por cuanto si la demanda fue presentada con el argumento que se trataban de bienes gananciales, porque se adquirieron en unión matrimonial vigente de sus padres, debió aplicarse el art. 101 del Código de Familia (CF), sin embargo, la demanda se llevó ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, actuando éste sin competencia, sin que el tribunal superior advirtiera la falta de competencia, no obstante que el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, por lo que debió aplicarse el art. 373 inc. h) del CF y conocer el caso el Juez de Familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derecho al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 122 y 180 de la (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución 68/2009 de 28 de enero, del Auto de Vista 119/2009 de 12 de junio y del Auto Supremo 17 de 22 de febrero de 2013, con costas y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 184, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Huaraachi Pozo, Marco Ernesto Jaimes Molina, Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcocer, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; José Rodríguez Carrasco y José Carlos Montoya, ex y actual Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, pese a su legal notificación de fs. 193 a 196 no informaron ni se presentaron a la audiencia pública.

Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; pese a su legal notificación de fs. 155 y vta., no se presentaron a la audiencia, sin embargo por informe escrito cursante de fs. 150 a 151, señalaron lo siguiente: a) El accionante no explicó la relación causal del contenido del Auto Supremo 17 de 22 de febrero de 2013 y la violación de los derechos demandados; pues, sólo denunció que supuestamente se obró sin competencia, además que hizo mención, únicamente al Juez inferior y al Tribunal de alzada, y no así al Tribunal Supremo de Justicia; b) El Tribunal Supremo de Justicia, no abrió competencia sobre el fondo de las denuncias, en razón a que el Tribunal de alzada, resolvió que la apelación carecía de expresión de agravios; es decir, porque la legislación civil no permite el salto de instancia, y además por la manifiesta defectuosidad del recurso, no es posible revisar de oficio las actuaciones de las autoridades inferiores; c) Conforme a la SC 1961/2012 de 12 de octubre, si el accionante consideró que el Juez de primera instancia era incompetente, correspondía que interponga la excepción de incompetencia en el momento procesal oportuno, siendo que contestó ala demanda y consistió la competencia de la autoridad jurisdiccional y operó “la perpetuatio jurisdicciones”, y no puede cuestionar dicha competencia en apelación o en casación ni en la acción de amparo; no se vulneró los derechos ahora reclamados por el accionante, siendo que se los mencionó genéricamente.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Fidelia Salvador Mamani, como tercera interesada, se presentó a la audiencia y manifestó que el hijo del ahora accionante, interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional que se encuentra pendiente, lo que hace inviable la acción de amparo constitucional; añadiendo que se adhiere al informe de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil y Comercial Liquidadora, solicitando se declare la improcedencia de la acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 329/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar la naturaleza jurídica subsidiaria de esta acción tutelar, conforme lo señalado en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; 2) También deben considerarse los actos consentidos de acuerdo a la SC 0763/2003-R; 3) El accionante denunció, que la demanda de división y partición de bien ganancial debió ser procesado ante el Juez Familiar en aplicación de los arts. 101, 122 y 380 del Código de Familia (CF); empero, revisados todos los antecedentes del referido proceso civil, en ningún momento el demandado

-ahora accionante,- formuló reclamo alguno ante el Juez, limitándose a pedir que deben incluirse a otras personas que ostentan derechos, 4) En la acción de amparo constitucional se deben vincular los hechos denunciados como vulneradores de derechos en función de los actos o determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, lo que hace a su legitimación pasiva y en el caso de los Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo, que emitieron el Auto Supremo impugnado, determinaron que los recursos de casación eran improcedentes y sus fundamentos no fueron cuestionados a través de la acción de amparo constitucional, de tal modo que los se haya vinculado con la vulneración de derechos o garantías, no siendo posible saltar instancias procesales y que el Tribunal de garantías constitucionales se pronuncie sobre el fondo de la división y partición deducida por la tercera interesada; 5) Asimismo, los accionantes no argumentaron con la carga procesal de señalar en qué consiste el agravio realizado por la Sentencia de primera instancia conforme el art. 227 del CPC, además, el Tribunal de alzada no emitió criterio alguno sobre el fondo de la demanda de división y partición de bienes, solo realizó razonamiento sobre la forma de interposición de los recursos de apelación, que no fueron cuestionados en el recurso de casación; y, 6) Como Tribunal de garantías no abren su competencia para valorar y juzgar las actuaciones del Juez, porque se estaría omitiendo considerar la estructura del proceso civil, y cuando se inició el proceso de división y partición de bienes no se interpuso excepción de incompetencia del Juez de la causa, consintiendo su tramitación hasta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos no fueron debidamente cuestionados en su recurso de apelación, ni los fundamentos del Auto de Vista fueron refutados en el recurso de casación, tampoco los argumentos de estas resoluciones fueron discutidos en la acción de amparo constitucional que se resuelve; esto daría lugar a la existencia de actos consentidos.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa certificado de nacimiento de Fidelia Salvador Mamani (tercera interesada en la acción de amparo constitucional), figurando como padres Walter Julián Salvador Calizaya (ahora accionante) y Eulogia Mamani; certificado de defunción de Eulogia Mamani Apaza, fallecida el 24 de julio de 1962; informe de levantamiento de la Hacienda Cochiraya así como censo de la población campesina (fs. 2 a 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, por no haberse hecho uso de los medios de impugnación del procedimiento civil.

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