Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0550/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0550/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación en las resoluciones, toda vez que los demandados emitieron resoluciones fundamentadas, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el fin de que las partes tenga...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación en las resoluciones, toda vez que los demandados emitieron resoluciones fundamentadas, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante denunció que tanto el Auto de Vista de 22 de abril de 2015 como el Auto de casación, resultaron ser fallos carentes de fundamentación y motivación a momento de ser dictados; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de los mismos, se evidencia que ambos guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; con relación al Auto de Vista, éste, ingresa a hacer una relación de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de cada uno de ellos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas a lo largo del proceso sumario, llegando a la conclusión que: a) Tanto de la prueba de cargo como de descargo, se colige que ?la parte demandante cumplió con la parte demandada, siendo el porcentaje de avance de la obra de un 84,66%, por lo que, incumplió con la cancelación convenida en la cláusula tercera del contrato?; además, se presume la interposición de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y denuncia ante el Inspector de Trabajo de Uyuni, no pudiendo alegarse incumplimiento del demandante por el citado avance de la obra, dado que, la paralización de la obra se le atribuye a la parte demandada; b) Por la previsión legal contenida en el art. 568 del CC, el demandante al haber cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento de contrato más el resarcimiento del daño, sin que el avance de obra en el porcentaje señalado se pueda tener como incumplimiento del demandante; al haberse efectivizado el pago de sólo Bs32 000 cuando en razón del avance de la obra el porcentaje monetario era de Bs76 202, se tiene como incumplimiento del demandado; mucho más cuando, pudo deducir una demanda reconvencional pero no lo hizo y, en el memorial de respuesta no efectuó otras alegaciones de incumplimiento; y, c) El demandante mediante su prueba pericial acreditó que fue ejecutado el 84,66% de la obra, faltando la porción mínima de 15,34%; además se justificó por la parte demandante que el retraso se debió a actos y omisiones del demandado y éste no acreditó fehacientemente que el demandante haya abandonado la obra; en suma, se concluye que la parte demandante cumplió plenamente con la carga de la prueba que impone el art. 1238 del CC y no así la parte demandada en cuanto a desvirtuar la pretensión de contrario con elementos idóneos de convicción”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2016-S2

Sucre, 27 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14308-2016-29-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 03/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Quispe Coro contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 17 de febrero de 2016, cursante de fs. 28 a 32 y de subsanación de 25 del mismo mes y año, corriente de fs. 38 a 39, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietario y representante legal de la empresa unipersonal “J.D.C.”, suscribió un contrato con Willy Sandy Rocabado, para la fabricación de cerchas metálicas, colocado de cubierta y otros de soldadura, para el Proyecto de Construcción de la Unidad Educativa Eduardo Avaroa, de Culpina K, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí; por el monto convenido de Bs90 000.- (noventa mil bolivianos) habiendo pagado un adelanto de Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos) con plazo de ejecución de cuarenta y cinco días calendario.

Sin embargo, Willy Sandy Rocabado, interpuso una demanda civil por incumplimiento de contrato contra su empresa, indicando que su persona no cumplió con la parte que le correspondía y que habiendo avanzado un 80% de la obra, no habría pagado por dicho trabajo, cuando en realidad sí se cumplió con todos los términos del referido contrato; motivo por el que, respondió a la citada demanda, negando los hechos señalados, adjuntando prueba documental, sintiéndose vulnerado en sus derechos al debido proceso e igualdad jurídica objetiva, al interpretar y aplicar las normas legales por los demandados de forma arbitraria, ante la falta de valoración de la prueba documental presentada en su oportunidad, emitiendo resolución desfavorable en su contra, determinación que fue ratificada posteriormente por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.demanda con esos argumentos, dictándose Sentencia por la que se declaró improbada la demanda interpuesta, ya que no se constató los términos de la misma.

Dicho fallo fue objeto de apelación, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, con el argumento de la que Jueza efectuó una mala valoración de las pruebas; es así que, la citada autoridad, mediante Auto de Vista de 22 de abril de 2015, revocó la Sentencia de primera instancia, declarándola probada la demanda, Resolución que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí vulnerando derechos, ya que, el Juez de segunda instancia procedió a revalorizar la prueba producida, sin expresar el por qué llegó a esa convicción; debió analizar la previsión del art. 568 del Código Civil (CC), que para demandar el cumplimiento del contrato, el demandante debe cumplir con la totalidad del contrato; es decir, cumplirlo al 100% y no puede demandar por el cumplimiento parcial, para ello debe recurrir a otro instituto que se encuentra legislado en el art. 746 del CC; es así que, una vez interpuesto el recurso de casación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental del Justicia de Potosí, el 3 de julio, pronunciaron el Auto 12/2015, carente de toda motivación y fundamentación, confirmando la Resolución impugnada, declarándolo infundado el recurso presentado, sin resolver el error in judicando, referido a la errónea interpretación del art. 568 del CC, denunciado en el recurso de casación, lo que significa una incongruencia omisiva, más aún, cuando ese Tribunal tiene la posibilidad de anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando al efecto, los arts. 115.II, 117.l, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 núm. 2) inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad: a) De la Resolución del Juez de segunda instancia; y, b) La del Tribunal de casación; en ambos casos, se dicten nuevas resoluciones de manera motivada y fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en los memorialesde la presente acción de defensa, manifestó que: 1) El art. 568 del CC, otorga la posibilidad de demandar un proceso en materia civil en dos vertientes, la resolución o rescisión de contrato o el cumplimiento; en el presente caso, se demandó el último, pero un requisito sine qua non para que una persona exija el cumplimiento o la resolución del contrato previamente debe acatar la parte que está exigiendo, o sea, un contrato de obra que tenía que cumplirse, porque tenía que construirse un tinglado pero que en realidad no se terminó en su totalidad, el Juez tiene la obligación de verificar si se cumplió o no la porción que le corresponde; 2) En el presente caso, la norma prevista en el art. 568 del CC, no le da la posibilidad al juzgador de declarar probada una demanda ante el cumplimiento parcial, porque si se revisa los antecedentes nunca se demandó esta situación, para ese efecto existe otro instituto que está previsto a partir del art. 732 y ss. del CC, principalmente el art. 746 del mismo cuerpo legal, que da la posibilidad de demandar a aquella persona que ha cumplido una parte, tiene derecho a que se le pague pero no se podía recurrir a la norma prevista en el citado art. 568, por eso el Juez a quo hizo una interpretación correcta, porque la norma dice que la persona que cumplió puede demandar la resolución o el cumplimiento, no ambas; 3) En el presente caso, demandan el cumplimiento más el resarcimiento del daño, pero debe cumplirse al 100%, a ese efecto, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial se permitió revocar la Resolución de la Jueza de primera instancia, en el entendido que se efectivizó una mala valoración de la prueba testifical; por lo que, mereció que se impugne y sea revocada siendo la razón el cumplimiento parcial que debería haber sido demandado por otro instituto; el Juez superior tiene que, al margen de analizar los agravios que se expresa en una apelación, aplicar la Constitución Política del Estado para que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, lo mismo ocurre con el Tribunal de casación; 4) Es así que se presentó recurso de casación que exige su fundamento en el fondo o en la forma, cada uno con sus respectivos requisitos pero al margen de ello, el memorial de casación denunció los mismos agravios que en la apelación; es decir, la existencia del error en la interpretación del art. 568 del CC; pero el primer agravio cometido por el Tribunal de casación es que previo a analizar el fondo de un recurso, se deben cumplir requisitos de forma, en el presente caso, no se cumplieron; sin embargo, se analizó el fondo; 5) Ninguna de las instancias expresaron por qué llegaron a esa convicción de declarar probada la demanda, cuando en realidad el contrato no se cumplió en el 100% y así lo reconoció el Juez de segunda instancia aseverando que el contrato se cumplió sólo en parte; de tal manera que, la falta de fundamentación afecta el debido proceso, entendiendo que en toda resolución debe existir un análisis intelectivo, razonado, apoyado en doctrina o en jurisprudencia; así los litigantes entiendan que esa resolución al margen de ser legal, sea justa y que no exista posibilidad de fallar de otra forma; y, 6) No se encuentra ningún análisis en la Resolución de primera ni de segunda instancia, por lo que, activaron la jurisdicción constitucional para que se pronuncie en definitiva; tomando en cuenta que quien demande haya cumplido en un 100%, es así que, solicitan se les conceda la tutela y se dejen sin efecto las resoluciones emitidas que carecen de fundamentación y motivación.

Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó que: i) La jurisprudencia.constitucional se refiere a la cosa juzgada substancial y formal, evidentemente cuando se atraviesan todas las etapas de un proceso, se llega a la cosa juzgada substancial, la cual, puede ser revisada en cualquier momento ya que, puede merecer control de constitucionalidad y no se puede afirmar que esas resoluciones son irrevisables; ii) Las convalidaciones se dan en materia penal, por el principio de preclusión y existen; sin embargo, se dan cuando no se vulneraron derechos y garantías constitucionales; el Juez demandado, reconoció expresamente que no se dio cumplimiento y ahora pretende salir del paso solicitando a las autoridades que no se conceda la tutela impetrada, indicando que no es una etapa más del proceso pero merece un control de constitucionalidad que está autorizado por ley; es decir, por los arts. 128 y 129 de la CPE, que otorga esa posibilidad, y, evidentemente algunos actos deben ser reclamados supuestamente, pero aquellos que estén previstos en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como el principio de preclusión, indica que los actos no se pueden retrotraer siempre y cuando no exista vulneración a derechos; empero, en el presente caso, el Juez de segunda instancia, equivocó el camino haciendo un pésima interpretación del art. 568 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iii) Existe la capacidad correctiva que otorgó el legislador boliviano al Tribunal Constitucional y eventualmente al Tribunal de garantías cuando se vulneran derechos, por lo que el Juez demandado, “se crea intocable” (sic); el art. 110 de la CPE, expresa de forma clara y concreta que la responsabilidad ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales hace responsable a sus autores intelectuales y materiales y no a la institución sino a la persona que ejerció ese acto como funcionario.

Haciendo nuevamente uso de la palabra, expresó iguales criterios que en su anterior intervención y acotó: a) Se pretende sorprender expresando que existen actos convalidados pero no es verdad, ya que, la sentencia fue a favor del accionante, si hubiese perdido, ese sí sería un acto de convalidación; además, se apeló de tal forma que no existió acto consentido; b) El proceso ordinario termina con el recurso de casación no con la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia; y, c) Existe una certificación, que acredita que las autoridades originarias manifestaron que nunca se concluyó con la obra, por tanto, no se podría declarar probada esa demanda haciendo uso de ese instituto que es la resolución del contrato, en sus dos vertientes, en su resolución más el pago de daños y perjuicios y/o cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a pesar de su legal notificación no se asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno.

Franz Gonzalo Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Su persona no funge como Juez Cuarto de Partido en lo Civil, con relación al error in judicando, todo proceso tiene una secuencia establecida por ley, en la misma, por el principiode preclusión se van cerrando las etapas procesales y no puede retornar; una causa no se puede anular por simple capricho y antojo de las partes; 2) Las nuevas regulaciones corresponden a la tramitación del proceso, establecen la convalidación de actos, incluso defectuosos a condición de que no se haya causado indefensión y que la otra parte, haya efectuado el reclamo oportuno de cualquier error; una vez que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, con el recurso de casación, se pretende recién hacer un análisis de la demanda y que la misma debiera versar sobre otro instituto; pudo haber objetado el auto de admisión pero al margen de eso, tuvo la oportunidad de interponer varias excepciones; 3) Lo que debe hacer el accionante es cumplir lo que la ley establece, si no lo hace, el Tribunal de garantías no puede suplir esas deficiencias, es así que, éste tuvo en su momento, desde la admisión de la demanda y en toda la secuencia procesal, los medios legales para efectuar un reclamo; resulta ahora muy cómodo desnaturalizar la acción de amparo constitucional, considerándola como un recurso ordinario más; porque este proceso, sin violar el derecho a la defensa siguió una secuencia procesal, si no se efectuaron reclamos oportunos es responsabilidad del accionante; 4) Afirma que un error in judicando, tendría que llevar a la nulidad de obrados; no es así, el art. 271 del CPC, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista; la norma legal antes mencionada, también establece sobre la nulidad, en su art. 105.I del CPC, señala de manera expresa que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad; 5) Se pregunta, cuál es la disposición legal que establece los actos procesales que están sancionados expresamente con nulidad; el art. 16 de la LOJ, es innovador porque dejó esquemas totalmente perniciosos que solamente fomentaban la interposición de chicanerías, sin retrotraer las etapas concluidas excepto cuando había irregularidad reclamada oportunamente que viole el derecho a la defensa y la preclusión, opera la conclusión de etapas procesales, el art. 439 del CPC , ya tiene vigencia anticipada desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 6 de febrero de 2014; 6) El accionante "está solicitando algo ilegal, no existe Juez Cuarto de Partido en lo Civil, porque con la vigencia plena de la Ley 439, ahora son los jueces públicos, ya no es la estructura que permitió la tramitación de este proceso; actualmente, dichos jueces son recurribles ante la Corte Superior de Distrito, eventualmente como recurso de casación ante la Corte Suprema"; 7) Si se dispondría la nulidad de esa resolución, como ya no existen jueces de instrucción, ¿quién dictaría como juez de primera instancia? Y la Corte ¿tendría que actuar como Tribunal de casación?, entonces el petitorio no es adecuado ni pertinente; 8) Sobre el principio de inmediatez y de subsidiariedad, que estuvieran dentro del plazo de los seis meses; con la vigencia de la Ley 439, si la oportunidad de la interposición está dada; en la Disposición Transitoria Sexta, señala que los procesos en segunda instancia y casación, al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil no se dará la aplicación en caso de una eventual procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que, se tendrá que dar la condición de jueces de partido a los jueces públicos; y, 9) Resulta cómodo deducir esta, cuando no se hicieron los reclamos oportunos y no darle importancia a la Resolución que adquirió la autoridad de cosa juzgada, ya que sepretende modificarla a título de vulneración al debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Willy Sandy Rocabado, en su condición de tercero interesado mediante su abogado, refirió: i) No se entiende cuál es la petición de la parte accionante, lo que ocurrió en el presente caso es que, se pretende subsanar hechos consentidos por parte del accionante, por cuanto el Auto de Vista emanado de la Sala Civil se notificó el 18 de agosto de 2015 y en la actualidad se encuentran en ejecución de sentencia; ii) Después de haber tratado de realizar el embargo, la retención de las cuentas del accionante, lograron después de cuatro meses entrar a esa etapa; entonces el trasfondo de la presente acción es tratar de incumplir una Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada; iii) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE, es claro cuando refiere que esta acción se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio ni recurso legal para protección inmediata de los derechos restringidos o suprimidos y amenazados; es decir, que se abre la vía constitucional cuando no exista otro medio idóneo para enmendar los supuestos actos vulneratorios de derechos; iv) El recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, manifiesta que se convalidó la prueba testifical y no se tomó en cuenta que el testigo era dependiente del demandante, este proceso se tramitó bajo el anterior Código de Procedimiento Civil; el art. 297 del CPC bajo el título de revisión extraordinaria de sentencia, señala que habrá lugar del mencionado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos en que los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; de lo que se concluye que los accionantes no agotaron la vía ordinaria; es decir que, tenían el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; v) La jurisprudencia constitucional manifestó que el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, en el caso presente, el accionante tenía otro medio de defensa referido a la revisión extraordinaria de sentencia, el amparo constitucional procederá cuando, como protección inmediata para evitar un daño irreparable; sin embargo, se le notificó el 18 de agosto de 2015 pero recurrió a la presente acción a los seis meses para hacer valer sus derechos; vi) En cuanto a los actos consentidos, el accionante tenía la opción de reconvenir la acción, porque si él creía que debía demandar el resarcimiento de una obra, debió realizar el proceso de rescisión de contrato; en el actual Código, es el auto de relación procesal el que "raya la cancha del proceso" (sic); es decir que, las partes actúan de acuerdo al mismo; sin embargo, el accionante no estaba de acuerdo que el trámite con el art. 568 del CPC, es así que, la Jueza emitió Resolución en la que no hizo una valoración exacta pero avaló la sentencia con un memorial de respuesta cuando se le presenta un recurso de apelación; la jurisprudencia constitucional se expresa sobre los actos consentidos y en el caso presente, el afectado en las tres fases del proceso civil consistió que se tramite la resolución de contrato; vii) Cuando se le inició el proceso, el ahora accionante en un acto de chicanería presentó excepción de impersonería, tratándose de una empresa unipersonal y la Jueza de la causa en forma equivocada le concedió, de todo eso se puede deducir que están frente a una acción que pretende impedir elcumplimiento de una sentencia judicial; su fundamento está en el art. 514 del CPC porque fue la norma legal con la que se tramitó el proceso, que señala que, la ejecución de autos de sentencia basados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni de compulsa, ni de recusación y por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el normal curso del procedimiento; la acción de amparo constitucional presente, pretende suspender la ejecución de una sentencia; viii) Rafael Quispe Coro, nunca asumió defensa material, no hizo producir prueba testifical, no llamó a confesión, no propuso una inspección in visu, no propuso peritos, todo eso denota la dejadez de parte del mismo, porque desde el primer actuado procesal fue notificado y comunicado en su domicilio real; ix) Los Autos de Vista y Supremo no conculcaron ningún derecho, fue el accionante quien no lo dejó entrar para concluir la obra, inclusive ser recurrió ante el Ministerio de Trabajo a efectos de poder solucionar la situación, lo único que se pretende con la presente acción es evitar la ejecución de autos esa es la primera finalidad y la otra, es cubrir la negligencia, la dejadez de parte del accionante; y, x) El nuevo legislador restringió la nulidad para evitar este tipo de acciones que conllevan a que los procesos tengan una duración de cinco o seis años, señalando que la nulidad debe ser la excepción no se puede anular por anular, ese es el principio de especificidad; por lo que, solicitó, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 03/2016 de 2 de marzo, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, no puede ser un medio para suplir algunas falencias o negligencias de las partes en la tramitación del proceso; en el presente caso, se denota que hubo una dejadez de la parte accionante, teniendo en cuenta que de la revisión de obrados se establece que no se presentó ninguna prueba ya sea testifical o pericial, es más, es necesario referirse al memorial que fue presentado y cursa en el expediente; b) En materia procesal, establecen que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley y que la misma no puede declararse salvo que se hubiese provocado indefensión, lo que no ocurrió en el caso de autos si se toma en cuenta ese memorial, también el hecho de que la parte accionante no hubiese demostrado algunos elementos procesales que evidentemente tienen consecuencias; c) No se señaló en el recurso de casación cual era la norma aplicable, si en el caso concreto, debió aplicarse el art. 746 del CC, es decir, no se lo hizo en forma oportuna; en ese sentido, el amparo constitucional no puede ser supletorio de esas omisiones por la parte accionante; y, d) En el presente caso, se cumplió con el principio de subsidiariedad; habida cuenta que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no es obligatorio para cumplir un proceso ordinario, simplemente ataca a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entonces en este caso no es un paso necesario procesal para interponer un recurso de amparo constitucional; la presente acción no puede constituirse en un supletoriocasacional puesto que, en el caso en estudio, se omitió señalar cual hubiese sido la norma aplicable, que hubiera hecho que el caso tome un rumbo distinto.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación en las resoluciones, toda vez que los demandados emitieron resoluciones fundamentadas, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento a las normas antes citadas, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0550/2016-S2Fuente oficial