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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0550/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0550/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la existencia de un procedimiento pendiente para la perforación de pozos de agua en el municipio de Villa Rivero, es evidente que no se consideró el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la existencia de un procedimiento pendiente para la perforación de pozos de agua en el municipio de Villa Rivero, es evidente que no se consideró el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ante la existencia de un procedimiento pendiente para la perforación de pozos de agua en el municipio de Villa Rivero, es evidente que no se consideró el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, hecho que impide ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. Sin embargo, es pertinente aclarar que la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemas de agua ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad, misma que en el presente caso no es posible considerar, pues la denuncia en sentido que un nuevo pozo profundo dentro de los 500 m lineales distantes de otros colindantes y cercanos, afectaría la seguridad del recurso natural de los comunarios y socios de otros pozos existentes en la localidad no fue demostrada, y por ello, tampoco la urgencia de una tutela inmediata destinada a evitar un daño que previsiblemente sea irreparable o irremediable. Finalmente, este Tribunal no puede desconocer los problemas emergentes por la escasez de agua que actualmente se presentan en dicho sector, tomando en cuenta que el acceso al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo está establecido en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, mismo que se funda en el Preámbulo de la Norma Suprema y en el paradigma del Vivir Bien, que constituye el espíritu y el efecto teleológico de la citada Constitución Política del Estado, por cuanto su protección y tutela son inherentes no solo al efectivo ejercicio del derecho a este elemento vital, de manera individual y colectiva, involucra también la protección del recurso, su uso adecuado en la perspectiva del equilibrio que debe existir entre las personas y la naturaleza, la preservación y correcto uso de los recursos naturales en procura de resguardar el equilibrio que debe existir entre las personas y la naturaleza, por lo que este Tribunal considera necesario exhortar una intervención más activa del Estado, en todos sus niveles, de gobierno, nivel central y entidades territoriales autónomas para que, aplicando los mecanismos participativos establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, logren una solución a esta problemática acorde con la preservación del medio ambiente y resguardando el derecho de la comunidad y del ahora demandado, tomando en cuenta que el agua es indispensable para alcanzar una vida digna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2016-S3

Sucre, 16 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13695-2016-28-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de enero de 2015, cursante de fs. 105 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Blanco Vallejos, Eliseo Blanco Almendras y Máxima Claros Pereyra, Presidente, Vicepresidente y Secretaria de Actas de la comunidad Nazacara del municipio de Villa Rivero contra Beltrán Rodríguez Valdivia y Willma Vallejos Velarde.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 22 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 34 a 41 vta., y 49 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal (OM) 31/2009 de 11 de noviembre, las autoridades municipales de Villa Rivero del departamento de Cochabamba, dispusieron la perforación de pozos de agua previa presentación de un proyecto a diseño final, emisión de informe del Director de Obras Públicas y la autorización del Alcalde del citado municipio, determinando además, la prohibición de perforación de pozos profundos dentro de los 500 m lineales de los demás pozos de agua destinados al consumo humano o de riego de la comunidad Nazacara y otras aledañas, bajo alternativa de adoptar medidas para garantizar el abastecimiento del recurso hídrico para uso familiar, comunitario, público y privado.

Sin embargo, sin considerar la normativa señalada ni las denuncias presentadas ante las autoridades municipales, como tampoco las reuniones y notificaciones practicadas destinadas a la paralización de obras, Beltrán Rodríguez Valdivia yWillma Vallejos Velarde -ahora demandados- realizaron trabajos de perforación de un pozo profundo en su propiedad ubicada en la citada comunidad, dentro de los 500 m lineales distantes de otros pozos colindantes y cercanos, atentando a la seguridad en la provisión de este recurso natural a los comunarios y socios de los pozos comunitarios existentes en dicha localidad, obviando los principios inherentes al agua como recurso vital que cumple una función social y ambiental, pero además, sin considerar los usos y costumbres que les permitieron el acceso ecuánime a este elemento vital, como derecho fundamental para sus vidas y sus familias, ejercido en el marco de la soberanía de su comunidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes señalan como lesionado el derecho al agua de la comunidad a la que representan, citando al efecto los arts. 339.II, 342, 346, 348, 349.I, 353, 373, 374, 375 y 376 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el sellado del pozo profundo efectuado clandestinamente, bajo apercibimiento de allanamiento de morada y con la ayuda de la fuerza pública; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., presentes la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresaron que: 1) Los ahora demandados omitieron las denuncias realizadas por la perforación del pozo; 2) El Director de Obras Públicas puso en conocimiento del Alcalde del municipio de Villa Rivero, las perforaciones señaladas; 3) La Subcentralía de Villa Rivero ordenó la paralización de dicha excavación; 4) El Concejo Municipal de dicha comunidad pidió informe a la "Alcaldía" (sic) para conocer sobre las acciones legales realizadas; 5) Veintitrés comunidades y dos comunidades de mujeres, solicitaron que no se proceda a la excavación del pozo; 6) Los demandados vulneraron la "acción ambiental" (sic), conservación y preservación del agua, sin considerar que es un derecho irrenunciable de interés colectivo, por cuanto su uso debe estar enmarcado en las ordenanzas, no debiendo existir pozos particulares sino comunitarios; y, 7) Agotaron la vía conciliatoria.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Beltrán Rodríguez Valdivia y Willma Vallejos Velarde, a través de su abogado,manifestaron que: i) Henry Blanco Vallejos -hoy accionante- fue quien tramitó el pozo en cuestión; ii) La parte accionante no señaló los derechos conculcados ni explicó la forma de su vulneración, conforme prevé el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Se dedican al pelado de maíz y elaboran tojóri, del cual son proveedores en la ciudad de Cochabamba, actividades que realizan desde hace veinte años atrás y que constituye su medio de vida y sustento familiar; iv) En su propiedad tenían un pozo de agua que se secó, motivo por el que no pudieron continuar su actividad laboral y contrataron a otra persona que les sugirió perforar un pozo contiguo al señalado, por cuanto solicitaron autorización al Alcalde municipal para tal fin, quién inicialmente autorizó verbalmente y luego denegó la solicitud en razón a la presión de los comunarios; v) Previa inspección del lugar y de la actividad económica, obtuvieron autorización del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba para la perforación del pozo, por cuanto rechazaron la existencia de acto ilegal alguno ni perforación clandestina, porque reemplazaron un pozo que ya tenían hace treinta años que presentó disminución de caudal además de óxido ferroso, afectando a los productos que comercializan en el mercado; vi) Firmaron contrato para la perforación de un nuevo pozo -que debió ser entregado el 24 de diciembre de 2014- el cual no rebajará el caudal del agua por ser semi profundo; vii) Recibieron amenazas de expulsión, proferidas por los dirigentes de la comunidad, motivo por el que iniciaron proceso contra el actual accionante; viii) A solicitud de la “Alcaldía” (sic), se suspendieron los trabajos; ix) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero del departamento de Cochabamba, inició proceso por desobediencia o desacato a determinaciones de dicho ente municipal, que se encuentran pendiente de conclusión; x) Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, sin haber agotado la vía ordinaria; y, xi) El hoy accionante cuenta con un pozo particular y los comunarios de Nazacara tienen agua con la que riegan sus parcelas; con estos fundamentos solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada y sea con costas.los demandados tiene data de tiempo atrás, considerando que el pozo de suministro del elemento vital tiene una antigüedad de treinta años aproximadamente, por cuanto no se puede atentar contra el derecho al agua, previsto por el art. 16.I y II de la CPE, ni al trabajo que desarrollan los demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base denominada Villa Rivero Nazacara, reconocida mediante Resolución Prefectural 121/96 de 20 de junio de 1996, emitida por la entonces Prefectura del departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba el 1 de julio de 1996 y acta de reunión de 21 de diciembre de 2014 correspondiente a la comunidad Nazacara (fs. 1 y 47 a 48 vta.).

II.2. Mediante OM 31/2009 de 11 de noviembre, el Concejo Municipal de Villa Rivero, provincia Punata del departamento de Cochabamba, normó la perforación de pozos en el municipio señalado (fs. 2 a 3).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, ante la existencia de un procedimiento pendiente para la perforación de pozos de agua en el municipio de Villa Rivero, es evidente que no se consideró el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar

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