Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento en vista de que la solicitud de cumplimiento de resolución administrativa debe encaminarse mediante la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, pues por una parte, la problemática planteada está referida a un incumplimiento de funciones por parte de aquellas autoridades a quienes se encomendó el cumplimiento de Resoluciones Municipales; por otro lado, los accionantes refieren que en este caso se incurrió en vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria por haberles quitado el acceso a la calle y en consecuencia se encuentran perjudicados en cuanto al acceso de los servicios básicos dentro de un trámite administrativo en la Alcaldía de Cobija; asimismo, el tercero interesado habiendo demostrado su derecho propietario del lote de terreno en actual litigio con la Alcaldía Municipal, denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada si se diera cumplimiento a la RA 52/2012, en el que los accionantes son parte interesada, motivos por los que no es posible acudir con el respectivo reclamo a la acción de cumplimiento, dado que en estos casos, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de cumplimiento
Expediente: 09017-2014-19-ACU
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 388 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Mijael Magiori Rojas Borda, Alex Jorge Veneros Limache, Lucía Tapia Mayta, Carlos Clavijo Torrico, Zaida Echave Maraz de Garvizu, Julia Vega Guaygua, Ina Aide Dávila Hillman, Bismark Campos Mamani, Dino Campos Mamani, Roberto Chimocagua Neira, Heidil Edilson Mamani, Leopoldo Mamani, Narciso Roque, María Luz Mamani, Marcos Mamani, Carmen Queteguari, Ana Eliana Villar Castro y Julia Quispe Callizaya contra Ana Lucía Reis Melena y Mario Pedro Torrejón Tejerina, Alcaldesa y Oficial Mayor Técnico, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 112 a 117 vta., y 3 de octubre del año señalado (fs. 120), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Av. 27 de mayo, no existía un inmueble particular construido dentro de ésta; es así que, el 28 de agosto de 2009, hicieron conocer al Alcalde de entonces y a los miembros del Consejo del Gobierno Municipal de Cobija, que Abrahín Cuellar Araujo, venía realizando trámites sobre algunos terrenos que se encontraban ubicados dentro de dicha avenida desde 1990 al 2000.
De acuerdo a los títulos de propiedad y planos, sus predios colindan con la Av. 27 de mayo; empero, con la actitud de Abrahín Cuellar Araujo, vendrían a colindarcon el lote particular de éste. Cosa inconcebible, en razón a que dicho predio es área verde y que al parecer supuestamente lo adquirió por ser funcionario del Gobierno Municipal mencionado.
Refieren que, el 13 de agosto de 2009, Zaida Echave de Garvizu, (ahora también accionante) en su condición de propietaria de uno de los terrenos afectados, interpuso acción de amparo constitucional, en razón a que el muro divisorio de Abrahín Cuellar Araujo, fue recorrido y quedó dentro de los límites de sus predios; dicha acción tutelar, fue concedida y se ordenó la restitución inmediata del muro divisorio a su lugar de origen, bajo conminatoria de ley. Más tarde, la referida señora hizo reclamos ante la aparición de un terreno en su colindancia Nor Este y no fue respondida, a pesar de que la denuncia fue corroborada por el Certificado Catastral 449/2009.
Según informe legal 225 de 10 de agosto de 2012, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, hizo conocer a la Alcaldesa como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que los ahora accionantes, antes tenían acceso a la calle y ahora quedaron impedidos de salir a la avenida, en razón a que el área verde pertenece a Abrahín Cuellar Araujo; así, han quedado enclausurados sin salida a ningún lado.
Ante estos hechos, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija dictó la Resolución Administrativa (RA) 52/2012 de 14 de agosto, por la que ordenó se proceda con la reapertura de las calles Rigoberto Da Costa ubicada al final de la Av. 27 de mayo, lado Sur del predio en cuestión de Abrahín Cuellar Araujo y a la otra calle s/n ubicado al Oeste del mismo, ésta no fue cumplida hasta la presente fecha. Siendo así, que incluso la maquinaria pesada que fue desplegada el 18 de diciembre del 2013, fue retirada del lugar y lo más curioso es que en días pasados se procedió con la entrega de la obra realizada en Av. 27 de mayo, con la presencia de las autoridades municipales, pese a existir la RA 52/2012.
I.1.2. Norma constitucional presuntamente incumplimiento
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas no cumplieron con lo dispuesto en la RA 52/2012 de 14 de agosto.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento inmediato de la RA 52/2012 en la parte pertinente, porque ya se estaba efectivizando antes de que se ordene el repliegue de la maquinaria pesada y nadie sabe quién lo hizo y por qué.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 386 a 387, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron en audiencia la integridad del memorial de acción de cumplimiento que fue presentado.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
La autoridad demandada Ana Lucía Reis Melena y Mario Pedro Torrejón, Alcaldesa y Oficial Mayor Técnico, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su abogado en audiencia, señalaron lo siguiente:
a) La SC “1017/2011”, menciona que el cómputo para la presentación de la presente acción es de seis meses y la Resolución Administrativa data de hace tres años atrás;
b) En 1998, recién existió la Av. 27 de mayo, estando en efecto los lotes de terreno y, el 2000 se hizo el “levantamiento catastral de Cobija”. En el expediente que se adjunta el tercero interesado presentó títulos de propiedad que hacen plena prueba y cumplen lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC); propiedad que fue actualizada con folio real;
c) No es evidente que el trámite se haya dejado así, para lo que acompaña en originales las hojas de ruta donde el 25 de septiembre de 2014, se les hizo conocer la expropiación del terreno de Abrahín Cuellar Araujo y mientras no exista una sentencia que declare la nulidad de los títulos estos tienen vigencia; por lo que solicitan se deniegue la presente acción, porque se estuviese afectando otros derechos, además está fuera de plazo.
**I.2.3. Informe del tercero interesado**
Abrahín Cuellar Araujo, en su condición de tercero interesado, en audiencia a través de su abogado, a tiempo de adherirse a lo manifestado por el Asesor Jurídico de la Alcaldía de Cobija, señaló lo siguiente:
1) Su defendido es legítimo y único propietario con documentos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), viene cumpliendo una función social, cuenta con plano actualizado es alodial y está ejerciendo su derecho propietario;
2) Zaida Echave de Garvizu, planteó una acción de amparo constitucional y mediante SCP 1042/2012 fue revocada la misma, y;
3) La naturaleza jurídica de esta acción es complicada; la SCP 1476/2014 de 16 de julio, hace referencia a la inmediatez y subsidiariedad, la acción de cumplimiento, en su art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente dice no procederá la acción de cumplimiento contra resoluciones judiciales o resoluciones administrativas, la acción de cumplimiento es para todos no para dos partes y la presente acción no es la vía para acudir, por lo que solicitó se deniegue dicha acción.
Asimismo, manifestó que los accionantes debieron presentar la acción popular, en el proceso administrativo no existe la firma personal de su persona y aún tiene.plazo para presentar el recurso de revocatoria y de acuerdo a la SCP 1318/2014, la acción de cumplimiento no procede para proteger derechos subjetivos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 388 a 389 y vta., denegó la acción de cumplimiento; en base a los siguientes argumentos: i) Según reza la SCP 1476/2014 de 16 de julio: “...lo que resulta lógico y razonable, pues si bien, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes; sin embargo, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las disposiciones legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo...”; de modo que no es evidente el planteamiento de la entidad demandada, en sentido de que no debía proceder la presente acción en razón a que han transcurrido más de seis meses desde agosto de 2012, sobre la RA 52/2012; ii) La acción de cumplimiento se trata de una ley en sentido material (SC 258/2011-R), pero debe tenerse en cuenta que la acción de cumplimiento no para vulnerar derechos de otras personas; si se da curso a la petición, se estaría lesionando el derecho de propiedad del tercer interesado, además en la demanda se invoca la vulneración de derechos fundamentales, lo que son protegibles por la acción de amparo constitucional; iii) En dicha Resolución, la MAE ordena que por Oficialía Mayor se proceda a reaperturar las calles Rigoberto Da Costa, de modo que la presente acción debió dirigirse contra el Oficial Mayor de la Comuna Cotocañaña y no contra la MAE; en ese orden, esta última no tiene la legitimación pasiva; iv) El Tercero interesado, manifiesta que con el trámite administrativo llevado a cabo en la Alcaldía, jamás fue notificado y de esa manera se incurrió en indefensión, ya que no pudo hacer valer sus pretensiones; en efecto, del análisis de la prueba aportada que consiste en un trámite administrativo, se colige que efectivamente no le comunicaron al supra citado ciudadano, quien seguramente hubiera hecho valer sus pretensiones en defensa de su derecho propietario; v) La acción de cumplimiento, no es un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias, más aún cuando el tercero interesado acompaña un instrumento y un plano de propiedad, con una extensión de 1.730.02 m2, ubicado en la Av. 27 de mayo, que colinda hoy con los ahora accionantes, de modo que para resolver dicha controversia es la vía ordinaria y será ésta la que dilucidará lo que corresponda en derecho; y, vi) Tal como manifestó el tercero interesado, los accionantes no están enclausitrados ya que tienen salida a la otra calle (Heroínas) paralela a la Av. 27 de mayo y los otros a la calle Roberto Da Costa y en cuanto a Zaida Echave de Garvizu y el predio 06, tienen salida a la calle que une a la Av. 27 de mayo y calle Heroínas; en definitiva, ninguno queda enclausitrado y los actores pretenden una salida a la Av. 27 de mayo, por su carácter comercial.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 31 de agosto de 2009, mediante memorial dirigido al Alcalde y al Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Mijael Magiori Rojas Borda, Zaida Echave de Garvizu y Alex Jorge Veneros Limache, en su condición de vecinos de la Av. 27 de mayo, al tomar conocimiento del trámite administrativo de los lotes de Abrahín Cuellar Araujo, presentaron denuncia y solicitaron se respete línea nivel (fs. 17 a 18).
II.2. Por Informe Legal 070/2010 de 3 de diciembre, presentado a la Alcaldesa de Cobija, se puso en conocimiento la existencia de un conflicto en la trama urbana sobre la Av. 27 de mayo, entre Saida Echave Maraz de Garvizu y Abrahín Cuellar Araujo y que ambos se encuentran en posesión de la documentación que acreditan su derecho propietario, recomendándose a ambas partes llegar a un buen entendimiento para la solución el mismo, debido a que el municipio no tiene competencia para determinar el derecho propietario (fs. 27 a 29); cursan también informes sobre el mismo caso de 12 de julio y 10 de agosto de 2012 (fs. 42 a 51).
II.3. El 14 de agosto de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, emitió la RA 52/2012, por la que ordenó al Oficial Mayor Técnico que por la sección que corresponda, proceda a reaperturar las calles Rigoberto Da Costa ubicada al final de la Avenida 27 de mayo, lado Sur del predio de Abrahín Cuellar Araujo y a la otra calle s/n ubicada al Oeste del mismo predio, calles que deben estar transitadas con la Av. 27 de mayo (fs. 248 a 249).
II.4. El 19 de febrero de 2013, por nota a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, Miguel Magiori Rojas Borda, Alex Jorge Veneros Limache, Lucia Tapia y Zaida Echave de Garvizu, presentaron denuncia contra el Oficial Mayor Técnico Mario Pedro Torrejón Tejerina por incumplimiento de deberes en relación a la RA 52/2012 (fs. 54 y vta.).
II.5. En base al Auto 152/2013 de 24 de junio, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando, dentro de la demanda ordinaria de acción negatoria interpuesta por Abrahín Cuellar Araujo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con el fundamento que a través de la RA 52/2012, se pretende lesionar su derecho a la propiedad privada, se declaró incompetente (fs. 57 a 59); la Alcaldesa Municipal de Cobija, por nota de 25 de octubre de 2013, dirigida al Oficial Mayor Técnico, puso a conocimiento las resoluciones judiciales y pidió cumplimiento de la RA 52/2012 (fs. 63 a 64).
II.6. Cursa: DVD de audiencia pública con la participación de los interesados y autoridades del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y representante Regional de la Procuradora del Estado y muestrario.fotográfico de la Avenida 27 de mayo (fs. 4 a 6), planos de ubicación de la referida avenida (fs. 9 a 11), certificación catastral (fs. 13), Auto de 13 de agosto de 2009, por el que se concedió el amparo solicitado a Zaida Echave de Garvizu contra Abrahín Cuellar Araujo (fs. 14 a 15).
II.7. Cursa también, Certificado Decenal otorgado por DD.RR. a favor de Abrahín Cuellar Araujo de 8 de octubre de 2014 (fs. 150 a 151), inscripción de lote de terreno bajo matrícula Computarizada 9.01.1.01.0005774 (fs. 152), Testimonio 912/2007 de 15 de noviembre, sobre transferencia de un lote de terreno 1.730.02 m2, suscrito entre Roberto Justiniano Valderrama y Abrahín Cuellar Araujo de (fs. 153 a 154), boletas de cancelación de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles (fs. 158 a 159 y 164), plano aprobado ante el Oficial Mayor Técnica de la Alcaldía de Cobija (fs. 160) y prueba presentada en audiencia por las autoridades demandadas (fs. 166 a 385).
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