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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0551/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0551/2016-S1

Se concede la acción de libertad, por procesamiento indebido, por cuanto dentro del proceso penal las autoridades demandadas al no aplicar el procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, vulneraron el debido proceso en relación directa con el derecho a la libertad, provocando en el accionante esta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por procesamiento indebido, por cuanto dentro del proceso penal las autoridades demandadas al no aplicar el procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, vulneraron el debido proceso en relación directa con el derecho a la libertad, provocando en el accionante estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…se tiene que las autoridades judiciales demandadas se apartaron del procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que señala que en el caso de los numerales 2 y 3, “la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”, aclarando dicha norma que en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo, “la o el Juez o Tribunal aplicarán las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”. Por consiguiente las autoridades demandadas al no haber aplicado el procedimiento previsto para el caso planteado por el accionante, vulneraron el debido proceso en relación directa con el derecho a la libertad, apartándose de las normas en vigencia y de la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico III. 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde la tutela impetrada, aplicando la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, puesto que el debido proceso únicamente se activa en la acción de libertad, cuando es la causa directa de la restricción del derecho a la libertad y cuando el accionante queda en completo estado de indefensión, como acontece en el caso de autos.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S1

Sucre, 12 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14098-2016-29-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilma Zenteno Gonzales en representación en mandato de Rony Parada Leiton contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2016, cursante a fs. 9 y vta., el representante del accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias y robo, se encuentra detenido desde el 22 de mayo de 2013, habiendo transcurrido dos años, ocho meses y veintiséis días, en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz; por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue señalada el 12 de febrero de 2016, para el 19 del mismo mes y año; empero, le comunicaron a su abogada que la misma no se llevaría a cabo debido a la ausencia de los Jueces, lo que vulneró su derecho a la libertad, a la salud, a la presunción de inocencia, a la celeridad procesal, a la igualdad de las partes y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, a la presunción de inocencia, a la celeridad procesal, a la igualdad de las partes y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que los Jueces ahora demandados señalen día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante ratificó la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Jueces demandados, presentaron informe que corre a fs. 14, en el que refirieron que el accionante tenía señalada audiencia para el 19 de febrero de 2016; sin embargo, tuvieron que ausentarse para asistir al domicilio de un testigo en otro caso, motivo por el cual no se llevó a cabo la audiencia, por lo que no es evidente que se trate de un incumplimiento de sus funciones, dado que ese Tribunal tiene múltiples audiencias, por lo que no son evidentes las vulneraciones alegadas.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien el fallo dentro del término previsto sin necesidad de audiencia conforme a lo dispuesto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; con los siguientes fundamentos: a) Los Jueces demandados debieron dar estricta aplicación a lo previsto por el art. 239 numerales 2 y 3, modificado por la referida Ley citada ut supra; es decir, dictar resolución sin necesidad de audiencia; y, b) Una vez pronunciada la ley, ninguna persona y menos autoridad judicial puede aducir su desconocimiento.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Certificado de permanencia y conducta de Rony Parada Leiton, refiere como tercer ingreso al Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, el 22 de mayo de 2013, con mandamiento de detención preventiva librado a nombre de Juan Carlos Saravia Soliz, con corrección posterior de nombre, siendo el correcto Rony Parada “Leyton”, con un tiempo de permanencia de dos años, ocho meses y diecisiete días (fs. 4).

II.2. Memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de Rony Parada Leiton, solicitando la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239. 2 y 3 del CPP, y arguyendo que se encuentra detenido por más de veinticuatro meses sin que exista Sentencia, petitorio que mereció la providencia de 12 de febrero de 2016, por el que se señaló día y hora de audiencia el 19 de febrero del mismo año a horas 11:30 (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la presunción de inocencia, a la celeridad procesal, a la igualdad de las partes y al debido proceso, toda vez que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva y señalado día y hora de audiencia para el 19 de febrero de 2016, no se llevó a cabo dicha audiencia por ausencia de los Jueces demandados.

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Se concede la acción de libertad, por procesamiento indebido, por cuanto dentro del proceso penal las autoridades demandadas al no aplicar el procedimiento previsto en el art. 239 del CPP, vulneraron el debido proceso en relación directa con el derecho a la libertad, provocando en el accionante estado de indefensión.

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