Texto del fallo
Sintesis del caso
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración al debido proceso, al derecho a la libertad y a la defensa, porque la autoridad jurisdiccional ahora demandada y el Secretario codemandado, hubieran omitido remitir dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, para que sea considerado y resuelto por el Tribunal superior en grado; así mismo, de dar celeridad en la emisión de oficios que les permitan poder apersonarse ante las oficinas del SEGIP, a efectos de poder renovar su cédulas de identidad; y, la Notaria de Fe Pública para firmar contratos de trabajo a futuro.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la tutela solicitada, CONCEDE respecto al Juez y Secretario demandados, en virtud a que las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida y DENIEGA en cuanto a los oficios de salida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…se colige que la autoridad jurisdiccional, así como el Secretario del Juzgado, ahora demandados, incumplieron con sus deberes; el primero, de supervisar y controlar las labores del personal de apoyo jurisdiccional; y, el segundo, de remitir el recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; además de que, este último reconoció en audiencia, que se le proporcionaron los recaudos de ley para dicha remisión, exponiendo como justificativo la distancia, problemas en el sector de los Yungas y que le hicieron entrega de un memorándum de agradecimiento de sus funciones; aspecto último que, no fue demostrado; no obstante ello, tales argumentos no justifican la negligencia, con la que actuaron las autoridades ahora demandadas. Por todo lo señalado, la autoridad jurisdiccional y el Secretario codemandados, no tenían excusa alguna para omitir la remisión de la impugnación presentada por los hoy accionantes, contra la Resolución (…), que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva; causando dilaciones innecesarias y la vulneración de los derechos denunciados por los impetrantes de tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2021-S4
Sucre, 13 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35865-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Bernabe Jancko Huanca y Donato Jancko Suyo contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez –en suplencia legal– y Julio Mamani, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre 2020, cursante a fs. 1, 6 a 8, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y portación ilícita de armas; el Juez de la causa dispuso, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, en uso de sus derechos a la defensa se acogieron a lo establecido en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2020 a las 11:00; en la que, se rechazó su petición, debido a que algunos documentos fueron observados; motivo por el cual, amparados en los art. 180.II de la Constitución Política de Estado (CPE) y 251 del CPP, apelaron la determinación, recurso que les fue concedido; disponiendo que los antecedentes sean remitidos ante el Tribunal de alzada conforme a procedimiento.En tal sentido, el Juez de la causa debió remitir la apelación incidental dentro del plazo de las veinticuatro horas; sin embargo, transcurrieron tres días en los que no se hizo efectiva la misma, vulnerando lo previsto por el art. 251 del CPP.
De otro lado; indicaron que, por memoriales de 13, 14 de agosto y el 21 de septiembre todas del mencionado año, solicitaron se oficie al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que se autorice su traslado, al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto de renovar su cédula de identidad y a la Notaria de Fe Pública 31 de El Alto del departamento de La Paz, para suscribir un contrato de trabajo futuro; empero, tanto el Juez de la causa como el Secretario del Juzgado a su cargo, no dieron curso a sus solicitudes, actuando de manera negligente e incumpliendo sus deberes que atentan sus derechos a la defensa y de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso, y de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando el art. 22 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y se disponga que en el día, el Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz –codemandado–, remita antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que tenga conocimiento de su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes los accionantes y el Secretario codemandado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz; en audiencia, respondió las preguntas realizadas por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, manifestando que: a) La apelación incidental planteada por la parte impetrante de tutela, no fue remitida por que no tuvotiempo, debido a problemas de traslado por el sector de los Yungas, además de haber recibido memorándum de agradecimiento por sus servicios; y, b) Envió vía WhatsApp, un oficio al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez –en suplencia legal– del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Guanay del Departamento de La Paz, no emitió informe alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de La Paz, a través de la Resolución 06/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad jurisdiccional y Secretario ahora demandados, en el plazo de veinticuatro horas, remitan la apelación incidental ante el Tribunal departamental de Justicia de La Paz; denegando en cuanto a los oficios de salida judicial; con base a los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 168/2020 de 15 de septiembre, el Juez de la causa denegó la cesación a sus detenciones preventivas; por lo que, la parte accionante, interpuso apelación incidental, debiéndose remitir la misma al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció un plazo máximo de tres días en los casos de suplencia legal del Juez y la carga procesal, para la remisión de los antecedentes de una apelación incidental de cesación a la detención preventiva, plazo que no puede prolongarse de ninguna manera, no siendo justificativo la distancia y otros aspectos referidos por el Secretario codemandado, quien manifestó en audiencia no haber remitido aún la apelación.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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