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TCP

0551/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0551/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54815-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yimy Montaño Villagómez en representación sin mandato de Raúl Cabezas Pantoja contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 3 a 5 vta.; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Raúl Cabezas Pantoja -accionante-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, previsto y sancionado por el art. 146 bis del Código Penal (CP); se encuentra de manera ilegal con detención domiciliaria como consecuencia de una dilación indebida sobre la falta de señalamiento de audiencia de levantamiento de medidas cautelares; es decir, en la audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de julio de 2022, el Juez ahora accionado, determinó la cesación de su medida y ordenó su detención domiciliaría; posteriormente, el 25 de noviembre de igual año, el Fiscal de Materia hizo conocer al referido Juez la Resolución de Sobreseimiento emitido en su favor; asimismo, el mencionado Fiscal, el 9 de febrero de 2023, dio a conocer la Resolución de la Fiscalía Departamental RRMM 222/2022 de 27 de diciembre, emitido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; mediante el cual, se ratificó dicho sobreseimiento, y por memorial de 16 de febrero de 2023, el Fiscal de Materia cumplió con la observación realizada por decreto de 25 de noviembre de 2022, respecto a las notificaciones observadas, tomando en cuenta que en el proceso penal de referencia no existe parte denunciante ni víctima.

En mérito a ello, mediante memorial de 24 de febrero de 2023, solicitó que se señale fecha y hora de audiencia de levantamiento de medidas cautelares personales por sobreseimiento ratificado, el archivo de obrados y la cancelación de antecedentes; empero, no obtuvo ningún resultado hasta la fecha -15 de marzo de igual año-; puesto que, su abogado se constituyó al juzgado y se constató que no se fijó ningún acto procesal, aun habiendo presentado memorial el 7 del citado mes y año, donde solicitó el levantamiento de las medidas ordenadas dentro de la causa penal, al existir una resolución de sobreseimiento, y que la misma se encontraría ratificada mediante la Resolución de la Fiscalía Departamental RRMM 222/2022.

El Juez ahora accionado, incurrió en la vulneración de su derecho a la libertad personal vinculado con el principio de celeridad; ya que, en el entendido de que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas a dichos derechos, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, esto en virtud a los entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, el mencionado Juez, no señaló aún la audiencia de levantamiento de las medidas cautelares personales por sobreseimiento ratificado, el archivo de obrados y la cancelación de antecedentes, cuando debió hacerlo dentro de las veinticuatro horas que establece la norma adjetiva penal y por la abundante jurisprudencia constitucional emitida al efecto.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos celeridad y la vinculación con sus derechos a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115.II, 178.1, y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga a) Se señale fecha y hora de audiencia de levantamiento de medidas cautelares personales por sobreseimiento ratificado, archivo de obrados y cancelación de antecedentes, dentro de las veinticuatro horas de notificada con la resolución constitucional y que dicho acto procesal sea efectivizado por el Juez hoy accionado; y, b) Se ordene que, el referido Juez de manera fundamentada y/o en audiencia, resuelva su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, conforme a los antecedentes del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ministerio Público al haber emitido una resolución de sobreseimiento en su favor y ante su revisión fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, lo que implica la existencia de cosa juzgada formal y material, y únicamente podría ser modificada por alguna acción de amparo constitucional interpuesta por las partes procesales; empero, al existir cosa juzgada formal y material; corresponde se dejen sin efecto las medidas que fueron ordenadas en su contra dentro del proceso penal; 2) En ese contexto, el sobreseimiento no impugnado o ratificado, adquirió calidad de cosa juzgada lo que se equipara a una sentencia absolutoria; sin embargo, en el presente caso, no lograría entender porque existe esa negativa de no levantar las medidas que restringen su libertad de locomoción, al ser un exceso de competencia de disponer que con carácter previo se notifique; puesto que, se crea una figura procesal inexistente porque el proceso se inició de oficio por "la autoridad policial"; 3) Al haberse ratificado el sobreseimiento emitido a su favor; lo que, corresponde es el cumplimiento de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 222/2022, y los arts. "54.1 y 279", dejando sin efecto las medidas cautelares y no debiendo mantenerse la privación de su libertad de locomoción, al existir un sobreseimiento ratificado, extremo que es tutelable mediante esta acción de defensa, 4) Se encontraría privado de su libertad personal, porque estaría bajo una detención domiciliaría las veinticuatro horas, misma que ya debió ser cesada por el Juez hoy accionado; ya que, el art. 23 de la CPE, indica que la libertad solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, y la finalidad de la medida cautelar es asegurar la presencia del imputado mientras dure el proceso; empero, la presente causa penal ya concluyó con el sobreseimiento ratificado; y, 5) En el presente caso, se le exigió una notificación a una persona inexistente que no participó de ninguna manera en el proceso; por lo que, pidió se le conceda la tutela solicitada en la vía reparadora; ordenando que, de manera fundamentada, el citado Juez resuelva su petición de levantamiento de medidas cautelares; siendo que, el nombrado Juez, solo responde estese a los antecedentes del proceso, lo cual vulneró su derecho al debido proceso vinculado con su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero de la Capital departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 11, expresó que: i) El accionante manifestó que ante su solicitud de audiencia de levantamiento de medidas cautelares por haberse emitido sobreseimiento, archivo de obrados y cancelación de antecedentes; no existiría tal señalamiento de acto procesal; empero, estos hechos y argumentos no condicen con la verdad procesal; ya que, en la presente causa, dicha petición formulada, fue resuelta mediante los decretos de 28 de febrero y 9 de marzo de 2023, mediante los cuales se observó que no se hubiese adjuntado las notificaciones realizadas a las víctimas; ii) Conforme establece la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, respecto a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; no corresponde que se conceda la tutela solicitada de esta acción de defensa; en razón que, la petición efectuada por el accionante, ya fue resuelta acorde a los decretos de 28 de febrero y 9 de marzo de 2023, y lo que implica la sustracción o pérdida del objeto del proceso; es decir, la vulneración cesó al haberse emitido los mencionados decretos; y, por el hecho de que no se cumplió con las observaciones realizadas; y, iii) Implica la vulneración del derecho a la libertad; más aun si se tiene en cuenta que, el accionante no se encuentra privado de su libertad, y no concurren los presupuestos del indebido procesamiento; ya que, en el presente caso, no existe indefensión en razón que existen mecanismos ordinarios que deben ser agotados por el accionante, y mucho menos existiría una privación de libertad del mismo; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia manifestó que: a) De lo expuesto por el accionante se tiene que, intenta hacerle incurrir en un error; siendo que, no estaría inmiscuyéndose en la resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, el cual es un acto netamente facultativo de dicha autoridad, siendo el resultado de la investigación; b) La acción de libertad de pronto despacho interpuesta, hace ver que la solicitud del accionante no fue resuelta; sin embargo, tomando en cuenta que dicha petición se resolvió el 9 de marzo de 2023, notificando al nombrado el 13 del mismo mes y año, y al "encontrarnos" a 16 de igual mes y año, según el procedimiento a partir del art. 401 del Código de Procedimiento (CPP), enuncia los recursos o facultades que tendrían las partes procesales, al existir un recurso para verificar los decretos de mero trámite, la defensa técnica del accionante debió pedir la reposición del decreto; empero, solo señaló estese a los antecedentes del proceso; c) Habiendo una notificación de hace tres días, el recurso de reposición se debería interponer dentro de las veinticuatro horas; no obstante, al no existir antecedentes de ello, el accionante mediante esta acción de libertad pretende evitar el trámite ordinario, y que se resuelva el fondo de su petición; puesto que, si no estaba de acuerdo con lo determinado en ese decreto, debió formular que se reponga el mismo; no obstante, al haberse vencido el plazo para interponer dicho recurso, por subsidiariedad tendría que negarse fuera de que su pedido ya esté resuelto; d) El accionante a través de esta acción de defensa pretende hacer valer sus derechos con respecto a la situación del proceso; a pesar, que el procedimiento penal no solo considera al mismo como parte imputada, sino que enfatiza en el art. 76 y ss. del CPP, y la Ley del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima -Ley 464 de 19 de diciembre de 2013-; en cuanto a la identificación de los derechos de la víctima, en el caso de autos, debemos remitirnos a lo establecido por el art. 77 del citado Código, al señalar que: "Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento" (sic); e) El accionante no tomó en cuenta que es un delito de acción penal pública, y tiene trascendencia social; y, que el Ministerio Público debe actuar de oficio sin que nadie se lo pida; sin embargo, esa actitud no puede dejar de lado que las víctimas tengan conocimiento del resultado del proceso; puesto que, si se revisa la imputación formal del Ministerio Público, se menciona: "...de ciertas víctimas e identifica que un grupo de personalidad de chilena se dedican a la búsqueda de vehículos robados en el vecino país..." (sic); y, si bien, es cierto que no se tendría un domicilio registrado; no obstante, es deber del Ministerio Público identificar y hacer saber el resultado del proceso; f) Se encontraría identificado una institución pública donde presuntamente el accionante, estuviese realizando una actividad ilícita; asimismo, esa situación se identificó porque el art. 76 del CPP, establece que se considera como víctima a las personas directamente ofendidas por el delito; es decir, si se realiza el análisis correspondiente, en cuanto a que el Ministerio Público actuó de oficio; empero, este tendría la obligación dentro de la investigación de identificar y hacer saber el resultado del proceso; puesto que, no solo basta con indicar que fue de oficio, cuando por la repercusión de un hecho ilícito trasciende en las personas y la sociedad, y ante esa situación o quienes sufrieron dicha trascendencia, tendrían que estar a derecho para hacer valer sus derechos o no; ya que, el Juez tiene la obligación de hacer cumplir lo que indica la ley; y, g) No sería su capricho lo precedentemente señalado; siendo que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "2489/2002-R" y 0103/2004-R de 21 de enero; establecen que, se debe hacer saber a la víctima los antecedentes del proceso penal, e incluso identifica que si se va extinguir un proceso, también se debe poner en conocimiento y será su voluntad o no de participar en dicha causa; no obstante, es deber del Juez y el Ministerio Público, de poner en conocimiento; por lo que, con base a estos parámetros se resolvió la petición del accionante; y, en mérito a ello, pidió se deniegue la tutela solicitada, tomando en cuenta que dicho requerimiento ya fue resuelto, y no hubiese un recurso pendiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante de Resolución 09 de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 22 vta. a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los datos del presente proceso, se debe establecer que ese Tribunal de garantías, ya conoció anteriormente una acción de libertad con la misma problemática; es decir, se pronunciaron con relación a los derechos de la víctima y en el entendido o conforme a la "SCP 0744/2015"; tomando en cuenta que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, porque la vulneración o amenaza del derecho cesó, y consecuentemente el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías constitucionales o derechos fundamentales, debido al cumplimiento del acto reclamado; 2) Ya -en una anterior acción de tutelar- se fundamentó, motivó, y razonó, del porqué no consideró conceder la tutela solicitada por el accionante; siendo que, los derechos de las víctimas persisten aún no hubiese participado del proceso; incluso indicando al abogado del accionante, quien siendo litigante y conoce el procedimiento, debería demandar al Ministerio Público, para que cumpla con la notificación a la víctima; puesto que, el Juez cautelar no tendría atribuciones para inmiscuirse en las resoluciones del Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, el citado Juez estaría exigiendo que se adjunte la notificación a la víctima con la resolución fiscal; 3) Conforme establece el art. 70 del CPP, el Ministerio Público dentro de sus atribuciones podría iniciar una investigación de oficio; empero, si nos remitimos a dicho inicio, no es limitante o suficiente referir que no existe una víctima, como trataría de hacer creer la parte accionante; ya que, si en una investigación no habría una víctima, no existiría el sujeto activo ni pasivo y consecuentemente dicha investigación nunca debió de coexistir, ni nacer a la luz pública; 4) El Ministerio Público dentro de sus atribuciones y principio de objetividad, debió resolver esa situación antes de dictar la imputación formal, y que se recaiga en las medidas cautelares; por lo que, el Juez cautelar no es responsable del procedimiento que le otorgó el Fiscal de Materia; 5) Conforme establece el art. 76.1 del CPP, en el presente caso, se consideró a la persona directamente ofendida por el presunto delito, a las víctimas que vinieron desde Chile a buscar su vehículo según su denuncia, y por verdad material, se tiene la ubicación en donde estaba dicho automóvil; 6) Según establece el art. 77 del citado Código, en el caso de autos, se tendría que la víctima no participó en el proceso penal de referencia; puesto que, sería una investigación de oficio; sin embargo, el Ministerio Público tenía la responsabilidad de hacer partícipe o no a la víctima, y si hubiese considerado que no era necesario, en el ejercicio del ius puniendi del Estado, debió dar una respuesta clara y oportuna al estado vecino, y a la institución policial a la cual pertenecía el imputado y donde fue encontrado ese vehículo; 7) El Ministerio Público, debió haber informado a la "parte", respecto a qué paso con dicha investigación y si le convocaba como testigo, perito, o víctima; ya que, en ese sentido, se consideraría que el Juez ahora accionado actuó de forma correcta; debido a que, solo estaría exigiendo que se cumpla con la notificación a las partes procesales; y, 8) No se puede plantear una acción de libertad "por segunda vez"; pretendiendo que, se levanten las medidas cautelares de una persona, basándose únicamente y exclusivamente, en que el Juez no podría intervenir en las decisiones del Fiscal Departamental de Santa Cruz; no obstante, conforme las atribuciones que tiene el Juez Cautelar en el art. 54 del CPP, en el cual se verifica los principios del Órgano Judicial, en cuanto a la legalidad y publicidad; en el caso de autos, el Ministerio Público al haber imputado formalmente al accionante y no considerar en convocar a la víctima dentro del proceso, determinación por la cual responderá; empero, dicha victima debió ser notificada conforme al art. 76 de la referida norma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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