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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0552/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0552/2013-L

Deniega la acción de amparo toda vez que aún se hallen pendiente recursos en el proceso de orígen, toda vez el accionante pudo haber solicitado nulidad de subasta y remate, considerando que además interpuso una tercería de dominio excluyente y solicitó el sobreseimiento del juicio ejecutivo, que aún...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo toda vez que aún se hallen pendiente recursos en el proceso de orígen, toda vez el accionante pudo haber solicitado nulidad de subasta y remate, considerando que además interpuso una tercería de dominio excluyente y solicitó el sobreseimiento del juicio ejecutivo, que aún se encontraban en trámite y pendientes de resolución; por lo que tampoco se agotaron las vías legales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III4. "Dentro de la problemática planteada, el accionante refiere que la Jueza ahora demandada, omitió pronunciarse en el fondo respecto de la oposición al remate, la tercería de dominio excluyente y el sobreseimiento del juicio que solicitó dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, en el cual se aprobó el remate del inmueble de presunta y exclusiva propiedad de su representada CIASA. En virtud a ese entendimiento, solicita se otorgue la tutela requerida, y por tanto se deje sin efecto el remate efectuado el 1 de junio de 2011, su aprobación mediante Resolución de 4 de junio del mismo año y los actos de ejecución de dicho fallo; asimismo, se ordene a la autoridad demandada que resuelva de forma inmediata las solicitudes presentadas. Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.3, II.4, II.7, II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante dedujo una oposición en la vía incidental, de igual manera denunció que la martillera fue nombrada de manera ilegal, todo eso con la finalidad de evitar el remate del inmueble denominado San Aurelio, Lote 1, con una superficie de 541 100 m2, y su correspondiente aprobación; a pesar de ello, la Jueza ahora demandada el 1 de junio de 2011, ejecutó el remate presuntamente irregular; empero, contra el mismo, si el accionante consideró lesionado su derecho, podía haber solicitado nulidad de subasta y remate, conforme establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no se advierte que haya opuesto recurso alguno; es así que, existía un medio ordinario al cual omitió acudir -previa interposición de la presente acción-; consecuentemente, no se agotaron las vías legales que conceden las normas vigentes. Asimismo, interpuso una tercería de dominio excluyente y solicitó el sobreseimiento del juicio ejecutivo, escritos que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las Conclusiones II.6, II.9, II.11, se encontraban en trámite y pendientes de resolución; por lo que tampoco se agotaron las vías legales; es así, que la oposición interpuesta tiene por última resolución la de 8 de junio de 2011, mediante la cual, la Jueza ahora demandada, puso en conocimiento la existencia de notificaciones pendientes a las partes y anunció la resolución de la solicitud una vez practicadas las diligencias pendientes y vencido el término probatorio. De la misma manera, se advierte que la tercería de dominio excluyente y el sobreseimiento solicitados, se encuentran en trámite. Por último, se tiene que el accionante no justificó la existencia de un daño irreparable o irremediable de sus derechos, al no precisar las razones ni acompañar pruebas que permitan concluir que, las acciones legales que se encuentran en trámite, pudiesen resultar tardías; por tanto, en el caso analizado no opera la excepción a la subsidiariedad -de la acción de amparo constitucional- prevista en el art. 54.II del CPCo. Si bien, la acción de amparo constitucional es una acción, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso la parte accionante, por un lado no planteó la nulidad del remate que reclama y por otro, tenía pendientes de ser resueltos, tanto la tercería como otra solicitud de sobreseimiento de remate, cuyas resoluciones podían ser también apeladas posteriormente; es así que, no se dio la oportunidad a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto a las presuntas lesiones, aspecto que no fue tomado en cuenta por el accionante a momento de interponer esta acción constitucional. En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desglosa que esta acción, no es una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé; toda vez que en el presente caso se advirtió medios útiles y procedentes de defensa de los derechos que el accionante señaló como vulnerados, y cuyo trámite se encuentra pendiente de resolución en la vía ordinaria; por consiguiente, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23942-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 078 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 662 vta. a 665 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. (CIASA) contra Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2011, cursante de fs. 280 a 285; y la ampliación de 15 del mismo mes y año, cursante de fs. 316 a 318, el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por medio de la publicación de un aviso de remate -de manera extrajudicial- tomó conocimiento de la existencia de un proceso de ejecución, tramitado por Alcides Justiniano en supuesta colusión con Ricardo Chávez Masai y otros, y en el cual se pretendía rematar un inmueble de propiedad exclusiva de CIASA signado como “Lote San Aurelio Nº 1” de 54,11 ha. de superficie; razón por la cual el 23 de mayo de 2011, solicitó a la Jueza -ahora demandada-, que se excluya de los alcances del proceso “simulado”, el referido inmueble, ordenando su inmediata cancelación del embargo en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y la suspensión del remate señalado para el 1 de junio del mismo año. Sin embargo, sus peticiones no fueron resueltas y merecieron una simple providencia de traslado sin resolver el fondo de la oposición planteada. De igual manera refiere que antes de llevarse a cabo el remate, CIASA interpuso una tercería de dominio excluyente, solicitando la liberación del inmueble ilegalmente embargado, que mereció un proveído de subsanación y fue puesto a conocimiento de la empresa después de efectuado el “ilegal” remate. Por otra parte, solicitó el sobreseimiento del juicio, depositando para ello el capital, intereses y costas de la acreencia “simulada”, solicitud que tampoco fue resuelta en el fondo; más al contrario la autoridad -ahora demandada- habría aprobado el remate mediante Resolución de 4 de junio de 2011, adjudicando el inmueble a favor de Raúl Humberto Lema Toledo en “comisión” por las empresas “Planta Industrial Don Guillermo Ltda. e Industrias La Bélgica S.A.”También refiere, que CIASA transfirió los lotes signados como 1, 2, 3, 4 y 5 de 54,11 ha, a favor de Luis Guillermo, Eduardo, Ramón Aurelio y Raquel Gutiérrez Sosa y Hugo Castellanos Ortiz; no obstante, el “11 de marzo de 1983”, dicha cesión se la sujetó a condición suspensiva, es decir, que “dicha transferencia solo tendría efecto legal en caso de producirse la expropiación o estatización del Ingenio San Aurelio” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 56.I y II; 115.I y II; y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el remate efectuado el 1 de junio de 2011, su aprobación mediante Resolución de 4 de junio del mismo año y los actos de ejecución de dicha resolución; b) Se ordene a la demandada que resuelva de forma inmediata la oposición formulada, la tercería de dominio excluyente y el sobreseimiento del juicio solicitado; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 642 a 662, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional y, amplió manifestando que: Por escritura privada de 6 de mayo de 1982, CIASA transfirió 54 ha de terreno a favor de Raquel, Ramón Aurelio, Eduardo y Guillermo Gutiérrez Sosa, así como a Hugo Castellanos; sin embargo, mediante documentos de 11 de marzo de 1983, se sujetó la referida escritura a condición suspensiva, debiendo hacerse efectiva la transferencia sólo ante una eventual expropiación o estatización del Ingenio San Aurelio, en caso de no producirse lo señalado los terrenos quedaran de propiedad integral de CIASA, no pudiendo ninguno de los compradores vender o hipotecar total ni parcialmente los mencionados terrenos; empero, al fallecer el primer presidente de la señalada compañía, uno de los compradores -Luis Guillermo Gutiérrez Sosa- reclamó su derecho sobre el lote 1 de 54,11 ha, sometido a condición, por lo que fue demandado en la vía ordinaria de conocimiento, en la cual la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que el señalado comprador cumpla con el contrato del 11 de marzo de 1983, decisión que fue confirmada en apelación y casación; esos hechos fueron puestos en conocimiento de la Jueza, solicitando se suspenda el remate; no obstante, simplemente dispuso traslado y llevó adelante la ejecución del referido terreno sin previamente definirse la oposición y tercería planteados; en consecuencia, el juicio ejecutivo que inició Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, es un proceso simulado que tiene la intención de dañar la propiedad de CIASA; y, los efectos de la “ilegal” venta judicial de los terrenos antes referidos, sin que previamente se haya tramitado y resuelto la oposición, la tercería de dominio excluyente y el sobreseimiento del juicio solicitados, ocasionarían que CIASA pierda su derecho propietario sobre su inmueble signado como “Lote San Aurelio Nº 1” de 54,11 ha de superficie, la posesión del mismo y las mejoras que tiene realizadas, toda vez que en base a un embargo falso se procedió a un remate, ocasionando daños graves e irreparables que constituyen una excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 369 a 371, así como en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no puede ser usada como un medio para subsanar la negligencia de la parte accionante, en el uso de las vías legales de defensa que le proporciona el ordenamiento jurídico vigente; 2) Desde el 26 de abril de 2011, asumió competencia del proceso ejecutivo interpuesto por Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, por falta de pago de una letra de cambio por la suma de $us750 000.- (setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses), durante el referido proceso el ahora accionante interpusos dos incidentes y una tercería, a los cuales se les imprimió el trámite de ley, corriendo en traslado los mismos y abriendo un término probatorio común a las partes de conformidad con el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 3) En cuanto al señalamiento de remate, el mismo ya estaba ordenado por el anterior Juez; sin embargo, su autoridad, no rechazó ningún memorial del ahora accionante, consecuentemente se encontraban en trámite los incidentes y la tercería planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ricardo Chávez Masai, en audiencia por intermedio de su representante, manifestó que en cuanto al proceso judicial en el cual se encontraba involucrado el inmueble de su propiedad de 54 ha, se apersonaba y alegaba su derecho propietario, es así que a fs. 202 del expediente ejecutivo, cursa matrícula computarizada 7012010001427 de 5 de mayo de 2011, expedida por DD.RR., en el asiento A4 correspondiente a su representado el total de las 54 ha y los 1100 m2 en la zona sur de Santa Cruz de la Sierra, mismo que demuestra -sin necesidad de especulaciones- su derecho propietario; por otra parte, negó la existencia de una supuesta colusión, a la que reiterativamente hace referencia el accionante, existiendo documentalmente en el expediente una letra de cambio otorgada con las formalidades de rigor con su correspondiente protesto público, documento cuya veracidad es cierta en tanto y en cuanto no exista una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo declare nulo o inexistente; de igual manera, refirió que el proceso ejecutivo que nos ocupa se encuentra con sentencia ejecutoriada formal -en ejecución de sentencia-, mismo que no pudo suspenderse por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución de acuerdo a la previsión del art. 517 del CPC; en ese sentido, las solicitudes del accionante se encontraban en trámite, quien podía apelar las mismas -una vez resueltas por la jueza demandada- conforme lo establecido por el art. 518 del CPC y sin que ello implique una suspensión de la ejecución; en ese contexto, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios de defensa que deben resolverse en la jurisdicción ordinaria.

Alcides Justiniano, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que: La parte accionante equivocó de vía para hacer prevaler sus derechos; por otro lado, refiere que no se han coartado los derechos de CIASA, ya que sus solicitudes están pendientes de resolución.

Luis Ernesto Justiniano, en representación de la empresa “Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, a través de su abogado, en audiencia refirió que el accionante hizo abuso de la acción de amparo constitucional, pretendiendo sustituir el procedimiento ordinario con la referida acción tutelar.

Fernando Paul Gasser, en audiencia y por intermedio de su abogado, indicó que es acreedor de Ricardo Chávez Masai, por lo que interpuso una tercería de derecho preferente en el pago.

Asimismo, el abogado de “Industrias La Bélgica S.A.”, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.Por último el representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en audiencia dijo que estaban presentes para precautelar los derechos de los afiliados y trabajadores de la Empresa Industrial La Bélgica.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 078 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 662 vta. a 665 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 517 del CPC, señala claramente que la ejecución de autos y de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a impedir el proceso de ejecución; b) Ese tribunal no podía ingresar a realizar ningún tipo de valoración que corresponda al Juez; puesto que el accionante no agotó las instancias legales, ya que existían recursos e impugnaciones pendientes, mismos que conforme establece el art. 518 del CPC, “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”- podrían ser apelados; y, c) No se ha demostrado mediante medios objetivos, el riesgo de daños irreparables que pudieran ocasionarse en caso de no operarse la tutela constitucional de manera inmediata.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución 10 de 25 de enero de 2011, Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; declaró probada la demanda ejecutiva planteada por Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, disponiendo se prosiga el trámite hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse, que acrediten ser de propiedad del ejecutado, a objeto de cancelarse la suma adeudada de $us750 000.- con el producto de la venta, sea con costas (fs. 19 vta.).

II.2. Por Resolución 63 de 12 de abril de 2011, Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; señaló para el 1 de junio del mismo año, la primera audiencia de subasta y remate del inmueble denominado San Aurelio, Lote 1, con una superficie de 541 100 m2, según registro del título inscrito en DD.RR., bajo matrícula computarizada 70120100001427, de propiedad de Ricardo Chávez Masai (fs. 52).

II.3. Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en representación de CIASA, por memorial presentado el 24 de mayo de 2011, ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; interpuso oposición en la vía incidental al remate del inmueble, antes referido, por ser el mismo de propiedad exclusiva de CIASA, asimismo solicitó se ordene el inmediato desembargo y la cancelación del registro en DD.RR..del asiento B-7 de la matrícula computarizada 701210001427; memorial que mereció la Resolución de 25 de mayo de 2011, por la que Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Tercero, corrió en traslado la oposición antes mencionada (fs. 130 a 134). La misma que habiendo corroborado la notificación a las partes con la Resolución de 25 de mayo de 2011, mediante Resolución de 30 de mayo del mismo año, abrió un plazo probatorio de seis días comunes a las partes, conforme establece el art. 152 del CPC (fs. 190)

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