Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia que exista violación al debido proceso en ninguna de las vertientes alegadas, ya que en todas las instancias donde acudió la accionante, se tomaron en cuenta los criterios reales y verdaderos de interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. " La accionante por medio de su representante, señala la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, acceso a la justicia y sometimiento a la legalidad de las resoluciones; toda vez que las autoridades demandadas en base a una errónea interpretación de la legalidad y los elementos constitutivos de lo que significa la cosa juzgada, habrían emitido la Sentencia 456A/2013 de 29 de octubre, en la cual declararon improbada la demanda planteada, extremo que le privaría de conocer el criterio de fondo sobre la prescripción de la obligación tributaria que solicitó dentro del proceso contencioso administrativo que inició contra las determinaciones del SIN. De la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que dentro del proceso de fiscalización iniciado contra Rosmery Vargas Albornoz, se emitió Vista de Cargo que determinó un reparo a favor del Fisco, que fue ratificado por la Resolución 29 de 31 de enero de 1995, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, es así que después de varios actos consecuentes la Administración Tributaria giró el Pliego de Cargo 327/97 de 19 de septiembre de 1997, con la pretensión de cobrar los adeudos correspondientes, por lo que la contribuyente presentó demanda contenciosa tributaria, la cual en conocimiento de las autoridades competentes fue declarada improbada y que también fue confirmada en apelación por Auto de Vista 032/2001 de 7 de mayo, misma que se recurrió en casación siendo resuelta por el Auto Supremo 291 de 29 de septiembre de 2005, refiriendo en una de sus partes considerativas que: “Los actos procesales cumplidos en sede administrativa por la contribuyente, enseñan que con diversas argumentaciones solicitó de manera reiterativa la nulidad de obrados que sistemáticamente fueron rechazados en virtud a que la Resolución Determinativa Nº. 29/95, de 31 de enero de 1995 (…). De lo expuesto, irrefutablemente resulta que todas las argumentaciones de la contribuyente carecieron de fundamentación legal para pretender invalidar la competencia y jurisdicción de la Administración Tributaria, (…) ‘La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario [prescripción] o extraordinario [recurso directo de nulidad], ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla...´. Al respecto, la excepción del recurso directo de nulidad ejercitado por la contribuyente, se reitera que fue adverso a sus intereses y, por lo mismo, existe la certidumbre que ella usó todos los recursos establecidos por ley, esto en ejercicio del derecho a la defensa y en el marco del debido proceso así observados y cumplidos” (sic) (fs. 230 a 231); por consiguiente declara infundado el recurso planteado. Del resumen extractado y análisis simple del citado Auto Supremo que fue considerado en la Sentencia emitida por las hoy autoridades demandadas, de forma clara se constata que después de agotar todos los mecanismos existentes para frenar el cumplimiento de su obligación tributaria, la hoy accionante solicitó la prescripción de dicho compromiso en el recurso de casación que planteo pues, así lo expresa el inc. b) del tercer considerando del Auto que resuelve su recurso, ya que al haber señalado que su obligación tributaria referida en el “O.F. 02-C PLAN 01/88” está prescrita, por lo que solicitó se dicte resolución disponiendo la prescripción de los reparos, argumentando que la Vista de Cargo, se giró y que ya habrían transcurrido más de cinco años y por ende terminó su obligación tributaria; por lo que en este caso, a todas luces se advierte que existe cosa juzgada material ya que la cosa demandada es la misma, así como la causa, tanto los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas que actúan), aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable, por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán válidas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material; extremos que fueron claramente advertidos en la Sentencia 456A/2013, ya que determinó los efectos previstos en el art. 1451 del Código Civil (CC), lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad a esta; por lo que la decisión judicial esta emitida con reguardo del derecho al debido proceso y la Sentencia mencionada sub lite; consecuente, el acto jurisdiccional realizado tiene como base la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados y los actuaciones realizadas dentro de las consecutivas actuaciones procesales efectuadas; además de constatar que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que se hace énfasis en la lógica de lo sucedido y lo solicitado por la contribuyente y por qué concurre la cosa juzgada. Por lo tanto se puede concluir, que no se evidencia que exista violación al debido proceso en ninguna de las vertientes alegadas, ya que en todas las instancias donde acudió la hoy accionante, se tomaron en cuenta los criterios reales y verdaderos de interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que amerita señalar, que la trascendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con el ejercicio propio de la justicia y que en el ámbito normativo se manifiesta en una triple dimensión; es decir, derechos, principios y garantías, como lo establecido por el art. 115.I de la CPE, que de forma clara reconoce el derecho de acceso a la justicia que presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, a los cuales tuvo acceso la accionante en todas sus formas, haciendo uso indiscriminado de los recursos que la ley franquea; por lo que en este caso, queda claro que lo único que se busca con la presente acción tutelar es dilatar la obligación tributaria que se encuentra en etapa de ejecución. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09291-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 542/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 254 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rodrigo Caballero Noya en representación legal de Rosmery Vargas Albornoz contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Presidente y Magistrados respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 15 de octubre de 2014, y el de subsanación de 21 del mismo mes y año cursantes de fs. 159 a 166 y 170 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria de Cochabamba, emitió orden de fiscalización de las actividades de la hoy accionante “de los periodos 04/87 al 04/89 correspondiente a los Impuestos al valor Agregado (IVA), Transacciones (IT) y Renta Presunta de Empresas (IRPE)” (sic), es así que el 1 de junio de 1992, procedieron a emitir la Vista de Cargo O.F. 02-C PLAN 01/88, la cual fue notificada el 2 de julio de ese mismo año determinando un reparo a favor del Fisco de Bs435 364.- (cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolivianos), el referido adeudo fue ratificado mediante Resolución Determinativa 29 de 31 de enero de 1995, la cual luego de varios actos de impugnación judicial y administrativa dio origen al pliego de cargo y receta 327/97 de 19 de septiembre de 1997, por lo que Rosmery VargasAlbornoz, opuso prescripción del derecho de cobrar los impuestos que eran adeudados, por este hecho mediante providencia de 22 de mayo de 2006 la referida Administración Tributaria rechazo el pedido.
Posteriormente por memorial de 28 de diciembre de 2006, presentó recurso de revocatoria contra la citada providencia y la Resolución complementaria de 5 de octubre, mereciendo el Fallo de 9 de enero de 2007, de la entidad impositiva que determinó desestimar dicho recurso, por lo que se procedió a impugnar esa decisión interponiendo el jerárquico, en tal virtud la Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por Resolución Administrativa (RA) 04-0009-07 de 8 de junio de 2007, determinó revocar actuados debiendo resolver la Gerencia Distrital de Cochabamba el recurso de revocatoria presentado el 2 de enero de 2007; sin embargo, por RA 69/07 de 13 de julio de 2007, la Administración Tributaria Departamental, procedió nuevamente a desestimar el recurso presentado, bajo el argumento de que la providencia de simple y mero trámite no tiene carácter definitivo; es decir, que omiten considerar el fondo del pedido formulado; por lo que la accionante procedió a presentar recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, que recibió como respuesta la RA 04-0015-07 de 3 de diciembre, la cual en base a argumentos poco legales y contradictorios decidió confirmar el Fallo impugnado, por lo que se pidió aclaración y enmienda de algunas omisiones en las que incurrió sobre aspectos que se plantearon y no fueron absueltos; empero, por Auto motivado de 19 de diciembre de 2007, la Presidencia Ejecutiva del SIN, resolvió no ha lugar la solicitud. Así, el 26 de febrero de 2008, interpuso demanda contencioso administrativa, que fue tramitada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió la Sentencia 456A/2013 de 29 de octubre, donde declaró improbada la demanda, con el voto disidente de dos Magistrados, quienes consideraban que debería tratarse el fondo del planteamiento, ya que los firmantes decidieron asumir un criterio de forma, como es la supuesta existencia de cosa juzgada.
Señaló que el argumento de la Sentencia referida es erróneo y falso, porque no existe identidad de sujeto, objeto y causa, además que simplemente de manera genérica mencionó el tema que era el de la prescripción, basando su análisis en el Auto Supremo 291 de 29 de septiembre de 2005, que tiene como objeto de definición jurídica el tiempo transcurrido entre la emisión de la Vista de Cargo O.F. 02-C de 1 de junio de 1992, de trascendental importancia puesto que se tendría que comparar con el objeto de la demanda contencioso tributaria para analizar si se encuentra o no coincidencia, ya que si bien existe identidad de sujetos y causa, nada tiene que ver el objeto, puesto que el referido Auto Supremo 291, verificó la existencia de la prescripción, así como de las causas que la suspenden o interrumpen, en el plazo contenido entre la Vista de Cargo y se deduce la demanda contencioso tributaria, que ameritó tal pronunciamiento, en cambio la petición base de la Sentencia 456A/2013, solicitó se declare la prescripción por el tiempo transcurrido entre el nacimiento del hecho generador del tributo hasta el 31 de diciembre de 1992, 1993 y 1994, dejando constancia de que no existe ningún elemento que interrumpa la prescripción, porque la Resolución.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes falta de motivación, acceso a la justicia y sometimiento a la legalidad de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto la Sentencia 456A/2013 de 29 de octubre, por haber incurrido en errores de la interpretación de la legalidad ordinaria y, b) Ordenar que se emita nueva resolución, apegada a las normas legales en vigencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 247 a 253, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado y representante legal, ratificó in extenso el memorial de amparo constitucional presentado y ampliando manifestó lo siguiente: 1) La Sentencia 456A/2013, contiene una incorrecta y errada apreciación del instituto de la cosa juzgada ya que el argumento que esgrime en la misma, nunca ha existido porque no hace un detalle de sus tres elementos pilares, pues arbitrariamente sin fundamentación alguna se limitó a argumentar de manera genérica que sobre la prescripción ya se pronunció el Auto Supremo 291 y por lo tanto no se puede ingresar a analizar el fondo; 2) “La cosa juzgada se conceptualiza como la fuerza reconocida por la ley a la decisión del Juez, para regular jurídicamente en forma relativamente mutable, el caso concreto a decidir la relatividad que según la jurisprudencia se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, ésta goza delcarácter de inmutabilidad e irrevisabilidad” (sic); 3) El instituto jurídico señalado no opera en este caso porque no hace la identidad de los tres elementos como son sujeto, objeto y causa, justamente por eso existió el voto disidente de dos Magistrados, puesto que se realizó una errónea interpretación de lo que es cosa juzgada, siendo que la Sentencia que hoy se impugna simplemente no analizó los extremos expuesto y menos al fondo de la problemática planteada; y, 4) Por los fundamentos mostrados solicitó que se restituya los derechos y garantías lesionados, violados por la emergencia de los errores de interpretación de legalidad ordinaria, en que incurrieron como efecto de la reposición y consecuentemente dejen sin efecto el Fallo 456A/2013 y se dicte uno nuevo adecuado al ordenamiento jurídico legal vigente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 198 y vta., donde señalaron lo siguiente: i) El origen de la problemática se remonta a la orden de fiscalización de los periodos 1987 a 1989, producto del cual se emitió la Vista de Cargo O.F. 02-C PLAN 01/88 que fue ratificada por la Resolución Determinativa 29 de 31 de enero de 1995, que posteriormente dio lugar a los recursos de impugnación que la ley franquea a todo contribuyente; ii) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, examinando los antecedentes estableció que la problemática de la prescripción fue analizada en la Resolución de 5 de marzo de 1999, así como el Auto Supremo 291 de 29 de septiembre de 2005, mediante la cual luego del estudiar el fondo en relación al instituto jurídico referido declaró infundado el recurso de casación interpuesto, Resolución que contiene la relación precisa de los antecedentes y los fundamentos en base a los cuales se resolvió el recurso interpuesto por lo que correspondía remitirse a los mismos; iii) El accionante cae en absoluta imprecisión al exponer los fundamentos de su acción, puesto que no explicó objetivamente cuál diferencia de objeto entre la primera demanda resuelta y la pretendida en el proceso contencioso administrativo, puesto que en su recurso se limitó de manera genérica a señalar sus derechos constitucionales vulnerados por una interpretación de la cosa juzgada; sin embargo, debió considerar que existiendo un antecedente consistente en la declaratoria de infundado de una primera demanda en la cual se abordó el tema de la prescripción, precise la diferencia de objeto entre una y otra; iv) Por los fundamentos expuestos y en consideración de que no se ha lesionado derecho alguno ya que su accionar se enmarco en las normas que rigen la materia, solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Lizbeth Ressini Lopez y Zhesia Jacqueline Atila Colque, en representación del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, presentaron informe escrito cursante de fs. 199 a 201 y vta., en el que manifestaron lo siguiente: a) La accionante refirió que no existía cosajuzgada por no haber identidad de sujeto, objeto y causa, al respecto se debe hacer énfasis en que la contribuyente impugnó no solo en la vía administrativa la Resolución Determinativa 29, sino también por la contencioso tributaria cuando la ley permite acudir solo por un medio, toda vez que el uso de una de ellas implicó la renuncia de la otra; b) En ambas vías hizo hincapié al tema de la prescripción expresando, que su deuda tributaria estaba prescrita, tal es así que en el considerando tercero del Auto Supremo 291, hizo una explicación amplia y fundamentada del porque no procede la referida prescripción cuando señala que: "En sede jurisdiccional, al recurso directo de nulidad, que fue adverso a la contribuyente, porque estableció la legitimidad de las resoluciones citadas por el sujeto activo..." (sic); c) Aclaró que conforme lo establecido por el art. 54 del Código Tributario (Ctb.1992), la prescripción se interrumpe por: 1) La determinación de tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y, 3) Pedir prorroga u otras facilidades de pago, sobre este punto el Auto Supremo 291, ha evidenciado y señalado textualmente que la contribuyente reconoció el Auto tributario lo que claramente demostró que se ha interrumpido la prescripción; d) La ahora accionante, interpuso primero a la demanda contencioso tributaria, recurso directo de nulidad ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el mismo argumento de la prescripción cuyo resultado fue también adverso, por lo que se evidencia que agotó todos los mecanismos existentes para tratar de frenar el cumplimiento de su obligación tributaria y que ahora nuevamente pretende rearticular un proceso que se encuentra en ejecución de cobranza coactiva y utiliza la acción de amparo constitucional, como un medio más para eludir sus obligaciones tributarias; e) Analizada la Sentencia cuestionada, se puede evidenciar que la misma es lo suficientemente clara y está debidamente argumentada no solo normativamente, pues hace referencia fundada y lógica de lo sucedido y solicitado por el contribuyente haciendo clara y explícita referencia a porque existe la cosa juzgada; f) La accionante acudió a la vía administrativa impugnando las Resoluciones de la administración tributaria en todas sus instancias, así como el medio judicial ya que interpuso proceso contencioso tributario y no solo eso agotó incluso el recurso de nulidad establecido por el art. 307 de la Ctb.1992, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso como lo señala, toda vez que no solo agotó un medio de impugnación sino todas las vías establecidas por ley; y, g) Por los fundamentos expuestos solicitó que se deniegue la tutela, ya que lo que se busca una vez más es impedir la ejecución tributaria lo cual causaría enorme pérdida económica para el SIN. I.2.4. Resolución La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 542/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 254 a 256, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto la Sentencia 456A/2013, emitida por las autoridades demandadas, disponiendo que la Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia, emita nueva sentencia en sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados, y fundamento señalaron: i) La decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se funda en la existencia de la autoridad de cosa juzgada y la eficacia de la misma “...como acto de autoridad, se extiende a las cuestiones objeto de debate expreso en juicio anterior y que han sido resueltas implícitamente como antecedente lógico de la decisión, en el caso de autos se tiene resuelta la excepción de prescripción en el tercer considerando punto b) del Auto Supremo Nº 291 de 29 de septiembre de 2005 por cuanto la prescripción solicitada por el sujeto pasivo en la presente demanda ya ha sido objeto de resolución que goza de la calidad de cosa juzgada” (sic); ii) Conforme se manifestó precedentemente, el argumento esencial desestimatorio de la demanda contencioso administrativa está dada por la invocación de las autoridades demandadas de que ha mediado cosa juzgada, empero se aprecia que tal conclusión sustentadora de la decisión asumida, no ingresa al análisis de los elementos de la citada cosa juzgada, en lo que atañe a la identidad de objeto, efectuando la operación comparativa del caso de autos con el resuelto por el referido Auto Supremo a los efectos de la constatación de que media en ambos identidad de objeto, como uno de los elementos de cosa juzgada, pues para poder determinar su existencia no basta solo la invocación de que se presenta; iii) El debido proceso al que cita la norma constitucional contenida en el Art. 115 de la CPE, supone tal cual extraña la accionante; es decir una debida fundamentación y motivación del fallo y tal garantía debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido, pues el proceso que supone un contradictorio de distintas pretensiones tiene entre sus fines el de arribar a una certeza; iv) Con relación a la operación de comparación de la triple identidad entre los términos del Auto Supremo 291 con la pretensión presente, se extraña la motivación y fundamentación respectiva, por lo mismo en ese criterio se evidencia que se ha quebrantado el debido proceso en las vertientes invocadas con el pronunciamiento del Fallo impugnado; v) La estructura de la sentencia supone una vinculación lógica y jurídica, pues resulta una obviedad que la parte de la misma debe guardar relación e interpretarse de acuerdo a los considerando dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada de los supuestos fácticos; y, vi) Las autoridades demandadas incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arriba la justificación que sería su antecedente lógico y necesario proyectando en la parte dispositiva consecuencias distintas y omisas de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la Sentencia, que deben ser extraídos de los hechos y normas invocadas por las partes.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Pliego de Cargo 327/97 de 19 de septiembre de 1997, la Dirección General del SIN, hace conocer a Rosemry Vargas Albornoz, el Autointimatorio de pago de Bs3 834 798.- (tres millones ochocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y ocho bolivianos), monto que debía ser cancelado a los tres días de su legal notificación (fs. 14 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 26 de abril de 2006, la hoy accionante representada solicitó al SIN, la extinción de la obligación por prescripción (fs. 15 a 18).
II.3. Cursa recurso de revocatoria de 28 de diciembre de 2006, de Rosmery Vargas Albornoz contra la providencia que rechazó la prescripción planteada (fs. 20 a 22).
II.5. Por Auto de 9 de enero de 2007 la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, debido a que el mismo fue presentado fuera de los plazos establecidos por la ley (fs. 23).
II.6. A través de memorial de 25 de enero de 2007, presentó recurso jerárquico contra el Auto citado sub lite, alegando que todavía faltaba un día para el vencimiento del plazo para la presentación del recurso de revocatoria, según los actuados cursantes en el expediente (fs. 24 a 25).
II.7. Por RA 04-0009-07 de 8 de junio de 2007, el Presidente Ejecutivo del SIN revocó actuados a partir del Auto de 9 de enero de ese mismo año (fs. 26 a 28).
II.8. Cursa RA 69/07 de 13 de julio de 2007, donde la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba desestimó el nuevo recurso de revocatoria planteado por la accionante con el argumento de que las providencias de mero trámite no tiene carácter definitivo (fs. 29 a 31).
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