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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0552/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0552/2015-S3

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación contra su detención preventiva interpuesto por el accionante al Tribunal de segunda instancia hasta la presentación de la demanda de acción de libertad, contraviniend...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación contra su detención preventiva interpuesto por el accionante al Tribunal de segunda instancia hasta la presentación de la demanda de acción de libertad, contraviniendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP vulnerando en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En el presente caso, se denuncia la retardación en la remisión del recurso de apelación que presentaron los accionantes impugnando el fallo que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido más de seis días desde su planteamiento en audiencia en forma oral, y siendo provistos los recaudos de ley correspondientes, lo que motivó a la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, de los cuales se solicita su tutela. En ese sentido, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que el recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la detención preventiva de los accionantes, fue interpuesto el 11 de noviembre de 2014, en la misma audiencia en la que se ordenó dicha detención, siendo concedido por la autoridad demandada en dicho acto, ordenando además su remisión ante el “órgano superior” (sic). En ese marco, y conforme se tiene de lo mencionado tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada, el recurso de apelación interpuesto, no fue remitido al Tribunal de segunda instancia hasta la presentación de la demanda de acción de libertad, contraviniendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP e incumpliendo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; además, conforme a dicho entendimiento, no corresponde condicionar la remisión de los actuados procesales a la parte recurrente con la provisión de recaudos de ley, justamente en virtud del principio de gratuidad, consecuentemente, el Juez demandado al no haber efectuado sus actuaciones conforme a la normativa y jurisprudencia señaladas, provocó una retardación indebida, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09369-2014-19-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 22/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Jesús Josué Magne Rocha, Gerardo Dionicio y María Elena Magne Flores contra Rodolfo Rafael Calle, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal y cautelar de Caracollo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 6 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2014, se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, siendo detenidos preventivamente el 11 de noviembre de ese año, por disposición de la autoridad -ahora demandada-.

En ese sentido, presentaron recurso de apelación en audiencia, el cual no fue remitido a ninguna Sala Penal hasta la fecha de presentación de ésta acción de libertad, contrariando la previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en franca vulneración al principio de celeridad, consagrado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes por medio de su representante, alegaron la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga que en el día se remita al Tribunal que corresponda, el recurso de apelación incidental interpuesto, con costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 246 vta., presentes el representante de los accionantes, del Ministerio Público, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar en extenso los términos de su demanda, la amplió señalando que: a) Una vez que terminó la audiencia cautelar la "Dra. Carla Quezada" (sic), dejó no solamente para las fotocopias sino también los recaudos y una hoja firmada, pero no fue remitida la apelación; b) Se registró el Auto apelado dos días después de la audiencia cautelar, y si hubo o no luz no le consta; c) El Auto de admisión de la apelación es de 14 de noviembre de 2014; empero, la apelación fue presentada el 11 de igual mes y año, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia cautelar; d) Existen grabaciones de la audiencia, las cuales demuestran que el planteamiento de la apelación fue precisamente en la audiencia, habiendo efectuado las mismas en honor a que en una anterior audiencia, el Juez demandado, en un cuarto intermedio salió a hablar con la parte querellante frente a la plaza del Juzgado, lo que le causa susceptibilidad; e) El Juez demandado, fue notificado con esta audiencia el 17 del nombrado mes y año a horas 16:15, y la orden de remisión fue después de que conoció la acción, notificándoles con la admisión de la apelación después de que interpusieron la acción que nos ocupa; f) Se encuentran detenidos ilegalmente por cuanto el mandamiento de detención preventiva fue librado el 11 del citado mes y año, y tomando en cuenta que el 13 de dicho mes y año fue recién registrada la Resolución que dispuso dicha medida, es decir, el mencionado mandamiento fue expedido antes de la existencia del citado Auto; y, g) A partir de la SCP 0107/2014 de 10 de enero, se evidencia que autoridad demandada, cometió las mismas dilaciones en otro caso, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela, en ese marco solicitó se remitan antecedentes al Juzgado Disciplinario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodolfo Rafael Calle, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal y cautelar de Caracollo del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señaló lo siguiente: 1) Por Resolución de 11 de noviembre de 2014, se dispuso la detención preventiva de los accionantes; 2) Si bien es cierto que el recurso de apelación no fue remitido, empero, señaló que para activar alguna apelación es menester que la parte recurrente provea los recaudos necesarios para la facción del testimonio correspondiente; 3) De acuerdo al informe de la Actuaria del Juzgado a su cargo, hasta la fecha no se cuenta con el material necesario para elaborar dicho testimonio, por lo que no existe vulneración y/o dilación injustificada, debiendo declarar sin lugar e improcedente la acción; 4) Se encuentra en suplencia de la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de la provincia Tomas Barrón con asiento en Eucaliptus, donde estuvo durante todo el día del 17 del citado mes y año, y que además, su Juzgado cuenta con mucha carga procesal y no tiene el personal de apoyo o supernumerarios que colaboren; y, 5) No son seis días de retraso del envío de la apelación sino cuatro, y la abogada de la parte accionante, el 12 de igual mes y año estuvo en su despacho, siendo de su conocimiento que durante todo ese día no tuvieron luz.

Asimismo, en audiencia señaló que: i) La Resolución que dispuso la detención preventiva de los accionantes fue dictada en audiencia, fallo que también impuso medidas sustitutivas a los otros imputados; ii) No es cierto que se trate de favorecer a ninguna de las partes procesales, como tampoco que se haya hecho firmar a la abogada en un papel en blanco, aspecto además que no fue reclamado a su autoridad; y, iii) Esta acción fue de su conocimiento el "día de ayer" (sic) a horas 17:50, en el trayecto de Eucaliptus "y" Oruro cuando se trasladaba a ejercer funciones, por lo quetodo ese día no lo vieron, dejando establecido que puede que hayan ocurrido errores pero los mismos no fueron de mala fe.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Juan Laura Choque, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que de acuerdo a lo expresado por la parte accionante y la citada SCP 0107/2014, presentada por éstos, “...dictamina para que se declare procedente la Acción de Libertad o en su caso en otras palabras otorgar la tutela...” (sic) (fs. 273 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación contra su detención preventiva interpuesto por el accionante al Tribunal de segunda instancia hasta la presentación de la demanda de acción de libertad, contraviniendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP vulnerando en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.

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