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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0552/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0552/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de inmediatez toda vez que se observa que una vez notificada a ambas partes con la conminatoria de reincorporación, hasta la interposición de la presente acción transcurrieron ocho meses y cuatro días; es decir, fue not...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de inmediatez toda vez que se observa que una vez notificada a ambas partes con la conminatoria de reincorporación, hasta la interposición de la presente acción transcurrieron ocho meses y cuatro días; es decir, fue notificada al ahora accionante el 30 de marzo de 2015 y la presente acción fue interpuesta el 4 de diciembre del mismo año, por lo que, se concluye que la acción fue planteada fuera de plazo, Por otro lado se en el presente caso no era exigencia por mandato de lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; ya que, el mismo establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "Con la finalidad de establecer una valoración referida al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, ambos, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo constitucional; en el caso presente, se observa que una vez notificada a ambas partes la conminatoria de reincorporación, hasta la interposición de la presente acción transcurrieron ocho meses y cuatro días; es decir, fue notificada al ahora accionante el 30 de marzo de 2015 y la presente acción fue interpuesta el 4 de diciembre del mismo año, según la constancia de notificación que cursa a fs. 10 del expediente; por lo que, se concluye que la acción fue planteada fuera de plazo, siendo aplicable el principio de inmediatez; reiterando que en la acción de amparo constitucional es de estricto cumplimiento el citado principio; pues éste debe ser interpuesto dentro de los seis meses de ocurrida la supuesta vulneración a derechos fundamentales, previo a agotar todas las vías ordinarias y/o administrativas existentes; que, en el presente caso no era exigencia por mandato de lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; ya que, el mismo establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; lo cual, no sucedió en el presente caso, por lo que, a este Tribunal le corresponde denegar la tutela impetrada, dando cumplimiento al art. 129.II de la CPE, y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; no pudiendo estar la justicia constitucional de manera indefinida a merced y voluntad desidiosa del supuesto agraviado; por cuanto, la persona afectada en sus derechos por su propio interés deber ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera en busca de protección de los mismos; de tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2016-S2

Sucre, 27 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14330-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 12 de 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 111 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Raúl Mojica Padilla contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 29 a 32, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 17 de marzo de 2014, mediante contrato, con el cargo de Técnico Encargado de la Red del Sur, dicho contrato fenecía en diciembre de ese año; vencido el mismo, continuó trabajando en la institución con regularidad; sin embargo, el 13 de febrero de 2015, fue despedido arbitrariamente, en total desconocimiento de la protección constitucional en la que se encontraba al ser padre progenitor, del derecho a la inamovilidad laboral; es así que, el “10 de febrero de 2015” (sic), con referencia a su situación laboral, redactó una nota dirigida al Administrador de la Red de Salud Sur, haciéndole conocer que se le estaba vulnerando sus derechos de padre progenitor, porque tenía un bebé de cuatro meses, pero por no contar con un aval político, lo dejaron fuera de la lista de recontrataciones por dicha situación; pese a dicho informe, se le instruyó que transfiera los activos fijos a su cargo al nuevo funcionario que ocuparía su lugar; es así que, desde esa fecha se encuentra desamparado con afectación a su economía y sobre todo a su hija recién nacida.En la vía de la conciliación trató de buscar soluciones pero el demandado hizo oídos sordos a sus peticiones, negándose a cumplir lo establecido en la Constitución Política del Estado; es así que, se vio obligado a recurrir al Ministerio de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria JDTS/CONM 020/2015 de 17 de marzo, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a su reincorporación laboral, manteniendo la reposición de sus derechos laborales, a partir de su legal notificación, misma que fue realizada el 31 de marzo de 2015; pero, la autoridad demandada hizo caso omiso, encontrándose en la misma situación, sin percibir sueldo desde febrero de ese año.

La institución demandada, impugnó dicho fallo mediante recursos de revocatoria y jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, instancia que resolvió y ordenó su inmediata reincorporación y los pagos de sus sueldos devengados desde el momento de su despido pero hasta la fecha de interposición de la presente acción no se dio cumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 46.I y II; 48 páragrafos I, II, III, IV y VI; 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba, con el mismo sueldo más el pago de sus salarios devengados, sus asignaciones familiares, prenatal, goce de su seguro social de corto plazo, la reposición de sus aportes a la AFP por los sueldos devengados y otros derechos sociales que el Estado reconoce.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 111 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, a tiempo de ratificar los términos de la demanda, manifestó que: a) En la fecha de despido, la menor estaba de cinco a seis meses de nacida, el accionante informó su estado económico crítico a la Alcaldía Municipal pero no se le escuchó; por eso es que recurrió al Ministerio de Trabajo; es ahí que fue citado el Alcalde Municipal demandado y se llevó a cabo la audiencia, el demandado negó la reincorporación, irrespetando el art. 48 de la CPE, que garantiza la inamovilidad para padres y madres progenitores; es así que, la Jefatura del Trabajo emitió una conminatoria de reincorporación pero no fue cumplida; y, b) En la Resolución del recurso de revocatoria se confirmó laconminatoria de reincorporación; motivo por el que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpuso el recurso jerárquico el 11 de septiembre de 2015; y, el Ministerio del Trabajo confirmó igualmente el fallo impugnado y ordenó la inmediata reincorporación, aun así el demandado no cumplió con dicho fallo.

Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó: 1) Existe prueba de que el accionante comunicó su situación de inamovilidad laboral a sus inmediatos superiores por ser padre progenitor, buscando se respeten sus derechos constitucionales y se garantice su inamovilidad laboral; y, él acudió todo el tiempo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con el fin de que ninguna resolución o decreto puede estar encima de la Constitución Política del Estado; 2) La Ley Fundamental, establece que es una garantía para todo padre y madre que tenga un hijo menor de un año de edad, se agotó la vía administrativa esperando una respuesta para su reincorporación pero no fue así; el derecho a la inamovilidad laboral, también es extensible a los funcionarios provisorios ya que de por medio está la protección a un menor, no tanto al trabajador; 3) Solicitan se dé cumplimiento a la conminatoria, porque el accionante agotó todas las instancias, peregrinando ante su empleador, expresando que tenía una hija menor de un año y que no lo dejen sin trabajo; así el municipio de Santa Cruz de la Sierra, siendo una institución pública debería respetar derechos constitucionales y ser un ejemplo; sin embargo, los vulneró; y, 4) El Gobierno Autónomo Municipal referido desde un comienzo tenía conocimiento y se negó a cumplir una disposición constitucional establecida en el art. 48 de la CPE; y, 5) Su cliente fue víctima de discriminación, porque le dijeron que como no tenía aval político no le iban a renovar el contrato y en su lugar pusieron a otra persona que sí tiene aval político, sin tomar en cuenta que es padre de familia y constituye el sustento de su hogar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el principio de inmediatez toda vez que se observa que una vez notificada a ambas partes con la conminatoria de reincorporación, hasta la interposición de la presente acción transcurrieron ocho meses y cuatro días; es decir, fue notificada al ahora accionante el 30 de marzo de 2015 y la presente acción fue interpuesta el 4 de diciembre del mismo año, por lo que, se concluye que la acción fue planteada fuera de plazo, Por otro lado se en el presente caso no era exigencia por mandato de lo establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; ya que, el mismo establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación cuya impugnación no implica la suspensión de la ejecución y sin perjuicio de lo dispuesto, el trabajador o trabajadora, podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0552/2016-S2Fuente oficial