Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial demandada dilató la emisión del mandamiento de libertad, disponiendo la realización de una audiencia, no obstante que el accionante cumplió con su condena y que debió expedir inmediatamente el mandamiento de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso que nos ocupa, la accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que el Juez de Ejecución Penal demandado, no emitió el mandamiento de libertad que debió emitir al cumplimiento de la condena impuesta; sin embargo, a pesar de que la referida condena fue cumplida el 16 de abril de 2012, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, su representado continúa recluido ilegalmente en el Centro de Reinserción para menores imputables “Qalauma” del departamento de La Paz. De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el representado de la accionante fue detenido el 16 de abril de 2010, en celdas judiciales por haber estado involucrado en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; que realizada la audiencia de medidas cautelares el 6 de junio de 2011, a solicitud de René Alex Balcázar Pereyra fue sometido a procedimiento abreviado, razón por la cual mediante Resolución 191/2011, se le impuso la pena privativa de libertad de dos años a ser cumplida en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, a cuya consecuencia, fue trasladado y recluido en el referido penal hasta el mes de agosto, siendo después internado en el Centro de Reinserción para Menores Imputables “Qalauma”, cumpliendo el 16 de abril de 2012, la condena impuesta, razón por la cual a pesar de haber solicitado mediante memorial de 13 del mismo mes al Juez demandado, que expida el correspondiente mandamiento de libertad, mereciendo el decreto de la misma fecha, mediante el cual ordenó que por Secretaria se efectúe el correspondiente cómputo de la pena, el cual fue remitido a su conocimiento el 17 del mismo mes y año. La autoridad demandada, en conocimiento del informe sobre el cómputo de la pena, señaló innecesariamente una audiencia para 19 de igual mes y año para su consideración, en aplicación al art. 432 del CPP, dilatando así, la emisión de mandamiento de libertad del representado de la accionante. La autoridad judicial demandada, no obstante de tener los datos y el informe en que evidenciaban el cumplimiento de la condena del representado de la accionante, debió ordenar se expida el mandamiento de libertad extrañado sin mayores formalidades ni dilaciones, pues al señalar sin justificativo alguno una audiencia para la consideración de la solicitud de libertad, contravino lo establecido por el art. 178.I. de la CPE, el cual señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, sustentado por el principio de celeridad entre otros, estableciendo la necesidad procesal de dar una repuesta pronta y oportuna a las solicitudes de aquellos casos donde esté involucrada la libertad de las personas. Asimismo, la autoridad judicial debió aplicar los alcances de lo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el cual establece que: “cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno (…), determinándose incluso responsabilidad penal y sanciones disciplinarias a los funcionarios que la incumplan” (sic), consiguientemente, el Juez demandado tenía deber de dar curso a la emisión del mandamiento de libertad, por lo que se evidencia que la autoridad judicial demoró el referido trámite sin un argumento procedimental que así lo amerite, provocando una dilación indebida. De todo lo anteriormente expuesto, y haciendo un análisis de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicables al caso en revisión, se tiene que el Juez demandado, al señalar audiencia para su consideración le dio un tratamiento diferente, omitiendo el deber que tenía de obrar con celeridad por tratarse de la libertad de una persona; manteniendo indebidamente en detención preventiva al ahora representado por dos días más, provocando con esa dilación que la accionante tenga que activar la vía constitucional para poder obtener protección del derecho de libertad de René Alex Balcázar Pereyra, su representado, quien estuvo recluido ilegalmente hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, efectuada el 19 de abril de 2012; fecha en la que recién, emitió el mandamiento de libertad extrañado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00840-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abad Celsa Pereyra Vda. de Balcázar en representación sin mandato de René Alex Balcázar Pereyra contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2012, cursante a fs. 2 y vta., la ahora accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de abril de 2010, su representado estuvo involucrado en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, luego de realizada la audiencia de medidas cautelares fue recluido preventivamente en el centro penitenciario de "San Pedro"; siendo trasladado en agosto de 2011, al Centro de Reinserción para Menores Imputables "Qalauma", a efecto de cumplimiento de la Resolución 191/2011, mediante la cual se le condenó a dos años de privación de libertad.
Como su representado cumplía el 16 de abril de 2012, la referida condena, el 13 del mismo mes y año, presentó un memorial ante el Juez Tercero deEjecución Penal, solicitando se libre el mandamiento de libertad correspondiente; sin embargo, el Juez demandado mediante providencia de 16 de abril, dispuso que se “eleve por secretaría cómputo de la pena cumplida” (sic). Asimismo, señala que el 17 del mismo mes, se apersonó al Juzgado referido para preguntar del por qué de la demora en la extensión del mandamiento de libertad solicitado, obteniendo como respuesta, que posteriormente al cómputo de la pena se realizaría una audiencia, aspecto que contradiría lo establecido por el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en virtud del cual, el Juez de Ejecución Penal tiene como una de sus facultades controlar la ejecución de las condenas de las causas que se encuentran radicadas en su Juzgado, debiendo en consecuencia, de oficio librar el mandamiento de libertad ante el cumplimiento de las mismas, resultando incomprensible la realización de una audiencia para considerar la libertad de una persona por cumplimiento de condena, aspecto que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico.
Concluye señalando que, su representado se encuentra ilegalmente detenido desde el 17 del mes y año señalados, en el Centro de Reinscripción para menores imputables “Qalamua”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado el derecho a la libertad de su representado, citando los arts. 23. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y “art. 3” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya el derecho a la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado refirió que: a) René Alex Balcázar Pereyra, fue detenido el 16 de abril de 2010, conforme lo establece el mandamiento de detención, siendo detenido preventivamente en la cárcel de San Pedro a partir del 20 de abril del mismo año, que efectuado el cómputo de la detención, el mismo ha cumplido la condena el 16 de abril del 2012; y, b) Efectuadas lasdiligencias por la accionante, ante el Juez de Ejecución Penal, para que sin otra formalidad se dé la libertad a su representado, debiendo procederse de acuerdo al art. 39 de la LEPS; así como los arts. 125 y 126 de la CPE, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica “la libertad es un derecho fundamental que tiene toda persona”, mismo que los faculta a solicitar se restablezca ese derecho restringido, por cuanto hasta el 19 de abril de 2012, su representado se encuentra detenido en el penal de Reinserción para menores en “Qalauma”, por lo que solicita se disponga la libertad del mismo, ya que por principio general y del derecho a la libertad una vez concedida por el Tribunal se debe otorgar en el acto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: **1)** El accionante se encuentra con mandamiento de libertad definitiva; **2)** No es evidente que en casos como éstos se dé la libertad pura y simple, porque se trata de una persona con antecedentes penales no sólo en este caso, sino en otro anterior, razón por la que fue detenido y estuvo cumpliendo condena de dos años, el accionante tenía derecho a solicitar el perdón judicial pero tuvo que ir a la cárcel debido a faltas disciplinarias; **3)** La razón por la cual no tiene beneficios, es debido a una falta disciplinaria dentro del Penal, debe tomarse en cuenta que el Juez de Ejecución Penal, tiene facultad específica, no solamente de ejecutar la condena, sino también los beneficios y la libertad, pero cuando se conozca como establece el art. 3 de la LEPS, que determina cual es la finalidad de la pena, cuando el condenado haya logrado la reinserción social. El Juez de Ejecución Penal y Supervisión, es un juez de garantías del condenado, pero cuando éste cumple con el voto de la ley; **4)** Para el hecho procedimental que reclama la accionante -por su representado-, en el marco del art. 73 del Código Penal (CP), que determina que el juez debe realizar el cómputo de privación de libertad del condenado desde el día de su detención, es precisamente lo que hizo, puesto que la solicitud se presentó el 13 de abril de 2012, a horas 15:05, el sábado 14 y domingo 15 de igual mes y año, no trabajaron por no ser día laborales, el 16 del mes y año señalados, ordenó que se practique el cómputo que la ley señala, para establecer si se cumplió la condena y si se ha reinstaurado a la sociedad; la Secretaria dentro de su competencia y funciones, presentó el 17 del indicado mes y año, el respectivo cómputo ordenado, e inmediatamente señaló audiencia para su consideración en aplicación de lo dispuesto por el art. 432 del CPP, que determina que todo incidente será resuelto por el juez de ejecución penal en audiencia oral y pública a ser convocada dentro de los cinco días siguientes; en el caso, se convocó para el 19 del citado mes y año, a horas 14:30, enmarcado dentro de lo que determina la ley; **5)** El representado de la accionante se encuentra bajo detención en elpenal de "Calahuma", que por la distancia y falta de funcionarios no se puede notificar en ese lugar, los oficiales de notificación van los viernes, pese a ello hizo un esfuerzo por enviar a una funcionaria del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), el comparendo de ley para que sea conducido y lograr su beneficio de libertad.
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