Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante denuncia la calificación arbitraria del delito por parte del Fiscal, situación que debió ser reclamada mediante incidente ante el Juez de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por lo precedentemente señalado y las conclusiones desarrolladas se advierte que una vez efectuado el reclamo por Raúl Correa Albarado, de las denuncias que hizo en una anterior oportunidad, se procedió al inicio de la investigación, que fue de competencia del Juez cautelar; toda vez que la Fiscal de Materia le puso a conocimiento; entonces en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que correspondía a los accionantes, era la interposición de un incidente haciendo conocer su reclamo sobre la calificación arbitraria del delito ante esa instancia; habida cuenta que, consideraban que los hechos denunciados no tendrían coincidencia con el tipo penal, a objeto de que sea ésta la que corrija la supuesta vulneración de su derecho, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en este fallo; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, al haber activado la acción de libertad previo a agotar la vía idónea para la restitución de sus derechos, incurrió en la activación del principio de subsidiariedad..."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24441-49-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 11/2011 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alfredo Revollo Tanaka en representación sin mandato de Yoncesar Pérez Rojas y Ricardo Augusto Frari contra Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia y Daniel Melgarejo Carlos, investigador de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 5 y 7 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 7 a 8; y 10 vta., los accionantes por intermedio de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de septiembre de 2011, dentro la investigación efectuada de oficio por el Ministerio Público, fueron notificados con una orden de citación para que realicen su declaración informativa en calidad de imputados por la presunta comisión del delito de robo de vehículo y accesorios; motivo por el que, su representante se apersonó a esa instancia a ver el cuaderno investigativo, advirtiendo la existencia de una denuncia realizada por Raúl Correa Albarado, quien indicó que los -hoy accionantes- estarían conduciendo varios vehículos con placas clonadas, en cuyo mérito la Fiscal de Materia dispuso el inicio de investigación preliminar, calificación arbitraria porque no existe coincidencia plena entre el hecho denunciado y el tipo descrito por el art. 331 del Código Penal (CP); peor aún, cuando no existe denuncia de alguna persona que haya sido víctima del mencionado delito y que los haya sindicado como autores, no se menciona la fecha en la que ocurrieron los hechos, lugares ni tiempos; en tal sentido, el mismo día a horas 16:00 aproximadamente, el investigador asignado al caso y un funcionario policial, por órdenes de la referida Fiscal, de manera abusiva e ilegal allanaron y secuestraron el vehículo de propiedad de sus mandantes, conduciéndolo a dependencia de DIPROVE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita y se conceda la tutela, disponiendo: a) Cese la persecución ilegal, dejando sin efecto la ilegal calificación del hecho investigado; y, b) Condenen en costas y remitan la resolución al Fiscal General del Estado.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 8 de septiembre de 2011, según consta a fs. 12 y suspendida al no haberse notificado al representante del Ministerio Público, de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El representante de los accionantes en audiencia, ratificó in extenso el contenido del memorial de interposición de esta acción, ampliándolo con los siguientes fundamentos:
1) En este ilegal proceso existe racismo por ser uno de sus mandantes de nacionalidad brasilera;
2) Este proceso tiene vinculación con uno anterior, en el que el denunciante es imputado y uno de sus defendidos es querellante;
3) El único delito que se ha cometido es que Ricardo Augusto Frari y “otro” han denunciado a Raúl Correa Alvarado;
4) Se encuentran perseguidos ilegalmente y están siendo hostigados; toda vez que, envían policías alrededor de las tiendas de uno de sus mandantes, inclusive un “miembro del comando” (sic) hizo un allanamiento acusándolos de contrabando de combustible;
y, 5) “Inclusive a mi bufete se manda personas a vigilar a mi motocicleta la paran investigando y hay algo que sobre pasa los límites de la tolerancia ya que un vehículo que ha sido internado legalmente que tiene un nombre de una importadora prestigiosa la HANSA LTDA (...) ha sido alegremente y con abuso de autoridad del Ministerio Público ordenando su secuestro” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Tania Romero Zardán, autoridad demandada, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente:
i) Negamos los fundamentos que ha vertido el abogado de los accionantes, como Fiscales de Materia actuamos dentro del mandato constitucional, previstos en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), que da la potestad de defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ser titulares de la persecución de delitos de acción pública, velar por la legalidad, por la objetividad, como de los derechos de las personas y resguardar sus garantías constitucionales;
ii) “En ese ámbito el Ministerio Público cuenta con un órgano operativo en la persecución penal que es la policía” (sic);
y, iii) Se ha procedido a emitir de manera fundamentada órdenes de secuestro conforme el art. 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de que el Fiscal desarrolle esas actuaciones y se ha cumplido con ello, de manera extraña uno de los vehículos que se ha enviado a DIPROVE es robado; por lo que, se debe investigar las placas y los vehículos, emitiendo las correspondientes citaciones.
Por otro lado, el abogado del codemandado Daniel Melgarejo Carlos, refirió en audiencia: Los accionantes reconocen que la actuación de los funcionarios policiales son bajo la estricta dirección de la Fiscal asignada al caso y es que a partir de esa situación, se les ordena que procedan a secuestrar el vehículo; por lo que, su actuación ha sido absolutamente legal, además, se acompañó un informe, un acta que está firmado por el propietario, quien reconoce que el vehículo “no se lohan llevado a pasear” (sic), sino que fue trasladado inmediatamente a dependencias de DIPROVE, donde actualmente se encuentra.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2011 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, refirió las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, hay aspectos que se deben tener en cuenta, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, esos supuestos son los siguientes: 1) Si antes de existir imputación formal, la Policía Boliviana como el Ministerio Público cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno; y, 2) En los casos en los que ya se cumplió dicha formalidad procesal; es decir, el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al Juez ordinario que se desempeña como Juez constitucional en el control de la investigación; b) De la revisión minuciosa del cuaderno procesal y de la prueba aportada, se tiene que por denuncia presentada ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana por Raúl Correa Albarado, la Fiscal encargada del caso dio aviso del inicio de investigación al juez competente, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo y accesorios contra Ricardo Augusto Frari y Jorge Luís Frari, José Romero Saavedra y Yoncésar Pérez Rojas; y, c) Contradictoriamente la señalada Fiscal, manifiesta que inicia la investigación de oficio cuando existe una denuncia formal realizada por Raúl Correa Albarado.
I.3. Consideraciones de Sala
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