Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, el accionante demanda la lesión de los derechos a la vida, salud y educación de menores de edad que representa, debido a que la Jueza de la Niñez y Adolescencia requirió que con carácter previo a la admisión de la demanda, se adjunte la Resolución emanada de autoridad competente que le otorgó la guarda de los menores de edad que representa, de conformidad al art. 42del CNNA, bajo alternativa de rechazo. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió el amparo constitucional considerando que los ascendientes, descendientes o parientes colaterales que mantenga la guarda de menores sin contar con la resolución judicial que la declare; cuentan con la representación legal para iniciar procedimiento de asistencia familiar, previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia. Por lo que ninguna autoridad judicial puede rechazar la admisión de demanda de asistencia familiar bajo un argumento en contrario.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede el amparo constitucional considerando que los ascendientes, descendientes o parientes colaterales que mantenga la guarda de menores sin contar con la resolución judicial que la declare; cuentan con la representación legal para iniciar procedimiento de asistencia familiar, previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia. Por lo que ninguna autoridad judicial puede rechazar la admisión de demanda de asistencia familiar bajo un argumento en contrario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el accionante, denunció que la autoridad judicial demandada, exigió para la admisión del trámite de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, se cumpla previamente con la presentación de la correspondiente resolución judicial que declara a su favor la guarda de los menores de edad que pretende representar legalmente; sin considerar que la falta y postergación de la asistencia familiar pone en riesgo los derechos a la vida y salud de sus nietas. Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados que han sido resumidos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial demandada, por proveído de 14 de agosto de 2013, requirió que, previa admisión de la demanda de homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar, el demandante cumpliera con el art. 58 del CPC y/o adjuntara la Resolución emitida por autoridad competente de guarda o tenencia de menor a favor del peticionario, tal cual disponen los arts. 42 y 43 del CNNA; decisión que fue confirmada por Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2013. Ahora bien, en mérito a lo desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo, se concluye que, la autoridad judicial demandada, no efectuó una correcta compulsa de las normas jurídicas involucradas con el caso en concreto, pues debió nombrar tutor especial a José Hermógenes Condori Illanes de las menores de edad AA y BB, a efecto de que pueda ejercer la representación legal dentro la tramitación de asistencia familiar; conforme a un entendimiento cabal de los arts. 28, 42 y 217 del CNNA, involucrando ello que, la autoridad judicial solicite la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efecto de que se protejan los derechos de las menores de edad y se verifique que éstas se encuentran bajo la guarda del accionante bajo términos que protejan el interés superior de las menores de edad".
Precedentes
FJ.III.2. "(...) es posible determinar que en situaciones en que los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, se encuentren ejerciendo la guarda de niños, niñas y adolescentes, sin contar con la resolución judicial que declare la guarda de los mismos a su favor, y requieran, en protección del interés superior del menor, iniciar el trámite de asistencia familiar, se encuentran legítimamente habilitados para ejercer la representación legal en tal procedimiento, previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia, por el cual se concluya que en tal circunstancia se encuentra la prevalencia del interés superior del menor de edad.
Esto significa que bajo los supuestos anteriormente descritos, no cabe inadmitir la tramitación de asistencia familiar bajo el argumento que el ascendiente, descendiente o pariente colateral no cuenta con la resolución judicial que otorga la guarda del menor de edad y futuro beneficiario de la asistencia familiar; para lo cual el juez de la niñez y adolescencia podrá nombrar tutor especial al que viene ejerciendo la guarda para que el menor de edad no carezca de representante legal a efecto que corra la tramitación de asistencia familiar; esto de conformidad al art. 217 del CNNA".
Titulacion jurisprudencial
Los ascendientes, descendientes o parientes colaterales que ejerzan la guarda de un niño, niña o adolescente sin contar con resolución judicial que declare la misma; se encuentran legítimamente habilitados para ejercer la representación legal en el inicio de procedimiento de asistencia familiar, previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y valoración del Juez de la Niñez y Adolescencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04868-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 47 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Hermógenes Condori Illanes en representación sin mandato de las menores AA y BB contra Fanny Coaquira Rodríguez, Jueza de Instrucción del Distrito 8 del Centro Integrado de Justicia de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 15 a 18 vta., el representante, en calidad de abuelo de ambas menores, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2011, los progenitores, Mónica Condori Mamani y Elvis Manuel Mamani, de las menores de edad AA y BB, suscribieron “acuerdo transaccional de asistencia familiar” ante el Servicio Legal Integral Municipal 3 de El Alto; por el cual estipularon que Elvis Manuel Mamani, padre de ambas niñas, prestaría asistencia económica de Bs150 (ciento cincuenta bolivianos) por cada menor, sumando un total de Bs300.- (trescientos bolivianos).
Menciona que su hija, Mónica Condori Mamani, madre de las dos menores de edad, se encuentra ausente por varios años y presumiblemente estaría radicando en la República de Argentina; y que hasta la fecha el padre, Elvis Manuel Mamani, no cumplió con laasistencia familiar, “…dejando desamparadas y olvidándose totalmente de sus hijas…”. Por lo que interpuso demanda de homologación de asistencia familiar, en representación de las menores de edad AA y BB, en aplicación del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Sin embargo, la autoridad judicial demandada “desconoce el acuerdo transaccional de asistencia familiar y por providencia de 14 de agosto de 2013”, exige, en mérito al art. 58 del CPC, “…adjuntar Resolución emitida por autoridad competente de guarda o tenencia de menor a favor del patrocinario…” (sic); sin considerar que entre su persona y las menores de edad existe un vínculo “…paternal dentro el cuarto grado de consanguinidad…” (sic); reiterando, mediante providencia de 2 de septiembre de 2013, que se debe adjuntar resolución emitida por autoridad competente que determine que su persona mantiene la guarda de los menores de edad, de conformidad al art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la vida, salud y educación; citando al efecto los arts. 9.2 y 5, 58, 59.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que la autoridad demandada, admita la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, bajo representación sin mandato de sus nietas menores de edad, y sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda, añadiendo que la autoridad demandada, dispuso que previa a la admisión de la aludida homologación se adjunte al proceso, poder notariado que acredite su capacidad de acción; con lo cual no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 5 del Código Civil (CC), que establece que los menores de edad son incapaces de obrar.
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