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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0553/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0553/2015-S2

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y no supeditar el cumplimiento de los mismos a la provisión de recaudos, ya que las...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y no supeditar el cumplimiento de los mismos a la provisión de recaudos, ya que las partes interesadas no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; vale decir, debió remitir los antecedentes para la consideración del recurso de apelación formulado dentro de las veinticuatro horas, pues la no otorgación de los recaudos solicitados para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo; más aún, cuando está de por medio el derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La accionante, denunció a través de la presente acción de libertad, que la autoridad judicial demandada: i) Dispuso su detención preventiva a través de una Resolución que vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, además de la valoración incompleta e inadecuada de la prueba y errónea interpretación de la ley y de los principios; por ello, planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no remitió los actuados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, desconociendo así el art. 251 del CPP. Previamente corresponde señalar que, después de realizada la audiencia de acción de libertad, la accionante presentó retiro de demanda; sin embargo, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal (SCP 0103/2012 de 23 de abril); debiendo por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciar Sentencia en relación a los puntos denunciados por la accionante. En cuanto a la problemática planteada, corresponde señalar respecto al primer punto, que la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional -en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre 2014-, activó la vía más eficaz e idónea para la reparación de sus derechos como es el recurso de apelación incidental y encontrándose la misma pendiente de resolución, la accionante interpuso la presente acción de libertad -el 26 de noviembre de 2014-, activando de esa manera, recursos simultáneos con el mismo fin, lo que puede ocasionar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias; en consecuencia, corresponde aplicar en el presente caso el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir, que el Tribunal de alzada debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre dicho recurso, y en caso de considerar que la lesión persiste, podrá activar la justicia constitucional a través de la acción que corresponda, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo respecto a la primera denuncia planteada por la accionante. Asimismo, la nombrada también denunció a través de la presente acción, que la autoridad judicial demandada, una vez interpuesta la apelación -en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 24 de noviembre 2014-, no remitió la misma, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se examina -planteada el 26 de noviembre de 2014-, desconociendo así el art. 251 del CPP. De lo expuesto en la demanda, en el informe de la autoridad judicial demandada y en antecedentes, se tiene que mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, el Juez a quo dispuso la detención preventiva de la accionante y ordenó que por Secretaría de su Juzgado, se proceda a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada “…debiendo la parte recurrente proveer los recaudos necesarios bajo su entera responsabilidad y sea en el plazo establecido por el art. 251 del CPP” (sic); en torno a ello, en la misma fecha a horas 17:36, la accionante mediante memorial solicitó a la autoridad judicial, permita a su esposo proveer los recaudos y remita los actuados al Tribunal de apelación conforme el plazo previsto en la norma, mereciendo el decreto de 25 del mismo mes y año; a través del cual, el demandado dispuso que por Secretaría de su despacho se ordene el cuadernillo de apelación y se remita al Tribunal de alzada, debiendo el apelante proveer los recaudos necesarios (Conclusión II.2.); los cuales, fueron provistos el 26 de ese mes y año, por la parte apelante ahora accionante -fecha en la que la accionante interpuso la presente acción de libertad a horas 8:35-, siendo remitida la apelación antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, conforme señaló el Juez demandado y la propia accionante (fs. 42). De lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y no supeditar el cumplimiento de los mismos a provisión de recaudos, ya que las partes interesadas no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; vale decir, debió remitir los antecedentes para la consideración del recurso de apelación formulado dentro de las veinticuatro horas, pues la no otorgación de los recaudos solicitados para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo; más aún, cuando está de por medio el derecho a la libertad de la parte procesada; por cuanto, la autoridad judicial demandada debe -en futuras oportunidades- considerar que no es necesario pedir a las partes la otorgación de recaudos, debiendo tomar las previsiones necesarias, conforme la exhortación realizada por la SCP 0691/2014 de 10 de abril; por ende, este aspecto ya no puede ser un justificativo valedero para incumplir los plazos procesales dispuestos en la legislación por parte de las autoridades jurisdiccionales."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2015-S2

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 08994-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 402/014 de 21 de octubre 2014, cursante de fs. 537 a 547 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Luís Ángel Aliaga Sánchez contra Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, todos Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 30 de septiembre de 2014, y subsanación 6 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 414 a 448, 454 a 458 vta. respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de prescripción adquisitiva y usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y otros, instaurado al amparo del Código Civil Santa Cruz Abrogado, por parte de Abigail Flores Aliaga, Ninfa Flores Aliaga de Callisaya y Aida Sara Flores Aliaga contra Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Luís Ángel Aliaga Sánchez, que se sustanció en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con relación a una superficie de 532,76m² y conforme mensura de igual extensión, habiéndose interpuesto excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda observándose como ser posible, no obstante que en la demanda se confirmó la transferencia de una superficie de 300m², se logró registrar falsamente 505,16m², habiéndose emitido Resolución 452/2003 de 18 de septiembre, que declaró probada la excepción deoscuridad e imprecisión en la demanda opuesta por los accionantes. El 2 de septiembre de 2003, se respondió a la demanda en forma negativa interponiendo proceso reconvencional de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), reivindicación, acción negatoria y otros; cumplidos los trámites de ley, el 10 de junio de 2006, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia 305/2006 de 10 de junio, que declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvención en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública 2476/94 de 29 de julio de 1994, concerniente a la transferencia a título sucesorio de 508m² y cancelación de partida 01369043 de 21 de agosto de 1996, por ante las oficinas de DD.RR. disponiendo su reivindicación en favor de la parte demandada sólo en cuanto al excedente de los 300m² objeto de compra venta; Sentencia que fue recurrida en apelación por los hermanos Flores; se resolvió a través del Auto de Vista 75/2007 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia recurrida, al Auto de Vista interpusieron el recurso de casación, en virtud a ello la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 264/2012 de 12 de octubre, que determinó casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble en litigio con una superficie de 515,63m² a los demandantes y nulas las Escrituras Públicas antes referidas, las partidas emergentes de éstas en DD.RR., improbada la demanda de daños y perjuicios, reconvencional en todas sus partes; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1506/2013 de 27 de agosto, dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 264/2012, dictado por las autoridades demandadas, debiendo pronunciarse nuevo fallo, cumpliendo las observaciones efectuadas. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 121/2014 de 31 de marzo, por el que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en cuanto a la usucapión extraordinaria, nulidad de las escrituras públicas y cancelación de partidas, en cuyo mérito declaró propietarios del inmueble objeto de litigio con una superficie de 515,63m² a los demandantes y nulas las Escrituras Públicas antes referidas, las partidas emergentes de éstas en DD.RR., improbada la demanda de daños y perjuicios, reconvención con relación a la reivindicación; debiendo en ejecución de sentencia proceder a librarse las ejecutoriales de ley, sin responsabilidad por ser excusable.

Los Magistrados suplentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pretenden otorgar a la familia Flores la adquisición de un derecho propietario de forma ilegal e inexistente vulnerando derechos y garantías constitucionales, en razón de que los hermanos Flores Aliaga nunca estuvieron en posesión de los lotes de terreno que suman 633,87m², colindantes al terreno de 300m², aspecto que de ninguna manera justifica la declaración de nulidad de la escrituras públicas de transferencia entre Carmen Sánchez y Luis Aliaga, toda vez que los 633,87m² corresponden al acervo hereditario de Carmen Elena Sánchez Aliagacomo heredera de su padre Ernesto Sánchez Simbrón, conforme Sentencia de 19 de agosto de 1967, terrenos que fueron transferidos posteriormente en favor de Luís Ángel Aliaga Sánchez en una superficie de 393,87m² y 240m², que hacen una superficie total de 633,87m², la misma que no guarda relación con la solicitud de 562,76m².

Los Magistrados mencionados al pronunciar el Auto Supremo 121/2014, vulneraron el derecho a la defensa dando curso a un recurso de casación en el fondo sin ninguna fundamentación y cumplimiento de requisitos procesales para su procedencia, además de la ilegal aplicación del principio iura novit curia y de la observancia de requisitos del recurso de casación permitiendo la aplicación del principio per saltum. El Auto Supremo impugnado adolece de la debida fundamentación y carece de mayor congruencia con referencia a las pretensiones, peticiones deducidas y plasmadas en la demanda principal y la reconvención, vulnerándose el debido proceso en su debida valoración de la prueba, toda vez que las autoridades demandadas, al pronunciar la resolución, apreciaron en forma errónea las pruebas tanto de hecho como de derecho, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como no valoraron toda la prueba producida en el proceso respecto a la reconvención en nulidad de las Escrituras Públicas 2736/96 y 2345/96, acción negatoria, daños y perjuicios, en cuanto a la demanda de reconvención de reivindicación, las autoridades ahora demandadas se apartaron de los marcos de legalidad beneficiando a la Familia Flores, conculcándose también los derechos a la defensa y a la propiedad.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, principios de legalidad y "seguridad jurídica", citando los arts. 14.IV, 56.I y II, 115.I y II, 117.I, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 121/2014 de 31 de marzo, debiendo pronunciarse nueva resolución conforme los argumentos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2014, según consta en el acta de fs. 529 a 536, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 463 a 473, presentaron informe señalando, no obstante la deficiencia técnica jurídica que pudiere contener un recurso, incumpliendo lo previsto en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y conforme a los lineamientos y principios de la nueva visión de la justicia boliviana, establecido en el nuevo orden constitucional, así como lo expresado en la SCP "2210/2012", es posible ingresar a considerar el recurso de casación, tal como fue interpuesto. Con el Auto Supremo 121/2014, en cuestión se procedió a dar respuesta al petitorio efectuado, al margen de efectuarlo en forma afirmativa o negativa para el recurrente, empero se lo hizo debidamente fundamentado, señalando que los jueces están sometidos a la Constitución Política del Estado y las leyes de su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, entre los que está el de verdad material, debido proceso, legalidad e igualdad de las partes ante el juez, que del examen de las decisiones asumidas en ese Auto Supremo, no se advierte quebrantamiento de tales principios, como se arguye, en supuesta parcialización o quebrantamiento al derecho al debido proceso, defensa y propiedad, en razón de que las decisiones asumidas estuvieron enmarcadas dentro de lo establecido por la normativa civil y su respectivo procedimiento, como se fundamentó en el Auto Supremo 121/2014, motivo de la acción de amparo. La jurisdicción ordinaria anteriormente se basaba en la verdad procesal o formal, la misma que resultaba de las pruebas aportadas por las partes en proceso, es decir que se tenía por evidenciado las resultas del proceso, aunque dicha prueba estuviera en contra de la realidad, los jueces basaban su resolución en lo que las partes probaban con la carga de la prueba que les imponía y únicamente estos hechos eran los que importaban y se los tenía como única verdad. En este contexto los jueces deben buscar la verdad material dentro de los procesos, el art. 180 de la CPE, fundamenta el principio de verdad material en la jurisdicción ordinaria que constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción plena, toda vez que no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se discute, sino que su conocimiento comprende el análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. Conforme la SC 0713/2010-R de 26 de julio, ha momento de emitir resoluciones, se debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro los acontecimientos en los cuales se encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquiersituación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. De la misma forma la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, establece que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas. Por lo relacionado se deduce que el Tribunal Supremo de Justicia Liquidador, en el Auto Supremo 121/2014, no vulneró el derecho al debido proceso, ni restringió o suprimió derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de fundamentación, motivación, mala valoración de la prueba o aplicación errónea de principios o normativa, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada por los accionantes.

I.2.3. Resolución

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Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y no supeditar el cumplimiento de los mismos a la provisión de recaudos, ya que las partes interesadas no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; vale decir, debió remitir los antecedentes para la consideración del recurso de apelación formulado dentro de las veinticuatro horas, pues la no otorgación de los recaudos solicitados para la tramitación de un recurso, no puede ser un obstáculo para la remisión de los actuados necesarios para la tramitación y resolución del mismo; más aún, cuando está de por medio el derecho a la libertad.

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