Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega a acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, pero previamente se pronuncia sobre el retiro de demanda estableciendo que procede cuando se la efectúa hasta antes del señalamiento de audiencia pública. Así ingresando al fondo de lo denunciado determinó que contra la resolución de medida cautelar que dispuso su detención preventiva el accionante presentó recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución no pudiéndose activar en forma paralela ambas jurisdicciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “La accionante, denunció a través de la presente acción de libertad, que la autoridad judicial demandada: i) Dispuso su detención preventiva a través de una Resolución que vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, además de la valoración incompleta e inadecuada de la prueba y errónea interpretación de la ley y de los principios; por ello, planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) Hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no remitió los actuados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, desconociendo así el art. 251 del CPP. Previamente corresponde señalar que, después de realizada la audiencia de acción de libertad, la accionante presentó retiro de demanda; sin embargo, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, tanto el retiro o desistimiento serán inadmisibles después de esta actuación procesal (SCP 0103/2012 de 23 de abril); debiendo por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciar Sentencia en relación a los puntos denunciados por la accionante. En cuanto a la problemática planteada, corresponde señalar respecto al primer punto, que la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional -en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre 2014-, activó la vía más eficaz e idónea para la reparación de sus derechos como es el recurso de apelación incidental y encontrándose la misma pendiente de resolución, la accionante interpuso la presente acción de libertad -el 26 de noviembre de 2014-, activando de esa manera, recursos simultáneos con el mismo fin, lo que puede ocasionar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias; en consecuencia, corresponde aplicar en el presente caso el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir, que el Tribunal de alzada debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre dicho recurso, y en caso de considerar que la lesión persiste, podrá activar la justicia constitucional a través de la acción que corresponda, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo respecto a la primera denuncia planteada por la accionante. Asimismo, la nombrada también denunció a través de la presente acción, que la autoridad judicial demandada, una vez interpuesta la apelación -en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 24 de noviembre 2014-, no remitió la misma, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se examina -planteada el 26 de noviembre de 2014-, desconociendo así el art. 251 del CPP”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09384-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Helen Salinas López contra Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 13 a 20, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a través de la Resolución de 24 de noviembre de 2014, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, dispuso su detención preventiva; tal determinación, careció de una debida fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, basándose en la imputación formal, debido a que: a) Interpretó erróneamente los arts. 7, 221, 222, 233, 234, 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 235 del Código Penal (CP) -con relación a la concurrencia de elementos de convicción-; además que, no se observaron los principios de favorabilidad, instrumentalidad y excepcionalidad; b) Omitió valorar la prueba de descargo y utilizó prueba de cargo producida en otro actuado procesal; y, c) Fue incongruente al no contener unaexpresión clara, lógica y completa de las pretensiones, fundamentos y elementos de convicción presentados por las partes, inobservando el Auto Supremo (AS) “5/2007”.
Apelada la referida Resolución, el trámite correspondiente no se realizó dentro de los plazos legales, siendo víctima de retardación de justicia, vulnerando el principio de celeridad y el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 115, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: 1) La nulidad de la Resolución de 24 de noviembre de 2014 y su libertad; 2) La reparación de daños y perjuicios; y, 3) La remisión de obrados al Ministerio Público por ser evidente la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, así como la retardación o negativa de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 36, con la concurrencia de la accionante y en ausencia de su abogado y de la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en ausencia de su abogado se declaró inocente y le pareció injusta la medida que adoptó la autoridad judicial demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., refirió que: i) El 24 de julio de ese año, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de información privilegiada, sociedades o asociacionesficticias y fraude comercial, solicitando de manera expresa la detención preventiva de la ahora accionante; así, mediante Resolución de 24 de noviembre de igual año, debidamente fundamentada y motivada, dispuso la detención preventiva de la misma, en observancia a la norma prevista en los arts. 233, 235 incs. 1) y 2); y, 236 del CPP además de la SC 1141/2005-R de 19 de septiembre; y, ii) Tampoco incurrió en retardación o demora en la tramitación de la causa, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de libertad interpuesta por la ahora accionante, ya que por informe verbal la Secretaria de su Juzgado, el cuadernillo de apelación incidental ya fue remitido ante el correspondiente Tribunal de alzada.
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