Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho al debido proceso, siendo que los vocales demandados, al dictar auto de vista, no explicaron suficientemente al justiciable el sustento de su decisión de rechazar por inadmisible la impugnación formulada, tampoco emitieron razonamiento o fundamento alguno del por qué consideraron darle la calidad de providencia de mero trámite al pronunciamiento del tribunal de primera instancia (penal).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino más bien una estructura de forma y de fondo. Tampoco las resoluciones deben contener una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, al contrario, deberán exponer los motivos de la decisión de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados y dejando al justiciable en pleno convencimiento respecto a que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino como se decidió. Así, los Vocales demandados, al dictar el Auto Vista cuestionado, refirieron que no correspondía interponer recurso de apelación incidental contra una providencia de mero trámite sino que debió plantearse recurso de reposición; no obstante, no explicaron suficientemente al justiciable el sustento de su decisión de rechazar por inadmisible la impugnación formulada, así como tampoco emitieron razonamiento o fundamento alguno del por qué consideraron darle la calidad de providencia de mero trámite al pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, mismo que se declaró incompetente para conocer y sustanciar el incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos planteado por el ahora accionante. De esta forma, al dictarse la Resolución de alzada desprovista de explicación, tal como se constató precedentemente, se generó una situación de incertidumbre jurídica por la carencia de razonamiento justificable de la decisión, correspondiendo conceder la tutela ante la evidencia de vulneración al derecho al debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2016-S3
Sucre, 16 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13744-2015-28-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 25/2016 de 15 de enero, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Echeverría Murillo contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, cursantes de fs. 28 a 33; y, 44 a 47 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, presentó un incidente de nulidad y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, denunciando una serie de irregularidades cometidas en la sustanciación de la causa, ante lo cual, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca se declaró incompetente a través de la Resolución de 28 de abril de 2015, por considerar que el proceso de marras se encuentra con Sentencia ejecutoriada.
Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la determinación referida supra, este fue declarado inadmisible por los Vocales demandados, quienes concluyeron en la existencia de otra vía que debió ser interpuesta -recurso de reposición-, alegando que el medio utilizado no fue el idóneo, por cuanto el actuado apelado sería un decreto de mero trámite y no un auto interlocutorio. Fallo que considera carente de fundamentación y motivación, por no realizar un análisis relativo a la naturaleza y motivo que originó la decisión impugnada.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 230/15 de 29 de junio de 2015, “…hasta el momento en el que emita nueva Resolución conforme a derecho y en resguardo de los derechos y garantías vulnerados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2016, según consta en el acta de fs. 64 a 70 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 15 de enero de 2016, cursante a fs. 61 y vta., manifestaron que la apelación interpuesta por el accionante no cumple con la inexcusable e insubsanable exigencia prevista en el primer párrafo del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto al tratarse de una mera providencia correspondía plantear recurso de reposición, imposibilitando así la apertura de competencia del Tribunal de alzada para resolver el fondo del asunto, correspondiendo aplicar de manera directa el segundo párrafo del art. 399 del citado Código.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Norberto Bonifacio Romero Choque e Hilda Choque Quispe no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 50.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Weymar Pérez Garrón, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 62 a 63, señaló que el accionante realiza una malainterpretación de los arts. 123 y 124 del CPP, y que la decisión del Tribunal de alzada demandado se encuentra conforme a la normativa vigente.
I.2.5. Resolución
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