Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la resolución pronunciada por los vocales demandados, por la que se confirmó la detención preventiva del accionante, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al no haber respondido a todos los agravios formulados en el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En el caso de autos, la accionante cuestiona que dentro de la investigación por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa seguida contra su representado, se ordenó su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, fallo contra el que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora demandados, emitieron la Resolución de 16 de abril de 2012, que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que no se pronunciaron sobre todos los agravios planteados en la apelación, solicitando por ello protección oportuna y efectiva para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimamente conculcados, y en definitiva, se ordene el mandamiento de libertad. Al respecto, funda la presente acción de libertad, alegando que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los siguientes agravios: i) En la acción penal instaurada, no debieron ser incorporados al proceso, el informe policial proporcionado por los “informantes”, porque estos no fueron interrogados como testigos, como establece el art. 202 del CPP; ii) El cuestionamiento a la actuación del Fiscal quien no fundamentó la orden de aprehensión conforme al art. 226 del CPP, no solo con la probabilidad de autoría sino con los riesgos procesales; y, iii) Tampoco consideraron lo resuelto en el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera que dentro de este mismo caso y en el que se investiga a otro coimputado que presentó apelación incidental contra la misma resolución de detención preventiva, el Tribunal ad quem la anuló porque la aprehensión fue ilegal. Es así, que planteada la problemática, corresponde referirse puntualmente a la Resolución impugnada cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, de cuyo contenido se advierte que los agravios planteados en la apelación presentada por el imputado, y reiterados en la audiencia de consideración de la apelación, no fueron objeto de pronunciamiento alguno, toda vez que las autoridades judiciales demandadas se limitaron a transcribir lo fundamentado por el Juez cautelar en la resolución -objeto de la apelación-, para luego expresar lo manifestado por los Vocales Zenón Rodríguez y Victoriano Morón (miembros del Tribunal de garantías de la presente acción), de que “coinciden en que la labor del Ministerio Público le dio la justificación de aprehender conforme lo establece el art. 226 del CPP, porque se evidenció de que él era el presunto autor”, para concluir que: ”no se escuchó hoy al abogado del imputado refutar los elementos del por qué la Juez consideró que existen los suficientes indicios que él es el probable autor, sino vagamente dice que es inocente porque se le está confundiendo, no se refutó tampoco del peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, no dijo nada por lo que se mantiene latente lo dictado por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, como estos son los puntos que el Tribunal ad quem tiene que considerar en grado de apelación, no se toca ese aspecto”, procediendo a confirmar la resolución apelada, sin tener presente que claramente fueron planteados los agravios descritos precedentemente y sobre los cuales omitieron pronunciarse; es decir, que la pretensión expuesta por el imputado no fue plenamente satisfecha, pues los cuestionamientos están vinculados directamente a su libertad, omisión que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación. De la misma manera, se vulneró el principio de congruencia como elemento también constitutivo del debido proceso, en el Auto de Vista impugnado por el accionante, lesión que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como la citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, puesto que la congruencia es también de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Circunstancias que determinan se otorgue la tutela solicitada en este aspecto, como acertadamente lo ha reconocido el Juez de garantías, al conceder la tutela incoada. No obstante lo anotado precedentemente, con referencia a la petición del accionante en sentido de que se disponga la libertad de su representado, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional deferir lo solicitado, por ser ello facultad de la autoridad jurisdiccional, toda vez que se ha concedido la tutela, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución que cumpla con la ineludible y exigida fundamentación y motivación, instancia que será la que determine su situación jurídico procesal respecto a su libertad, teniendo presente que la concesión de la acción de libertad, responde a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00817-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margoth Suárez Velarde en representación sin mandato de Carlos Vicente De Giacomo Callaú contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 17 a 31 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de su representado por Resolución de 16 de abril de 2012, que confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, omitió pronunciarse en lo relativo a los siguientes aspectos: a) Sobre la resolución emitida también en apelación por la Sala Penal Primera que anuló el fallo del Juez cautelar que impuso la detención preventiva al imputado, Cristian Callapa Linola, porque los indicios probatorios del Ministerio Público fueron obtenidos vulnerando el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que al haber sido corroborado por el Fiscal, originó que dicha Sala determine la ilegalidad de sus investigaciones y no obstante de ello, las autoridades judiciales demandadas, soslayaron su consideración; y, b) La investigación se basa en los “informes de inteligencia del Ministerio del Interior”, los que no tienen valor, sino hasta que los “informantes” sean interrogados como testigos.
Refiere que, en la Resolución impugnada, se hace alusión al acta de imposición de su detención preventiva, sin considerar que en ese actuado procesal su representado expuso la forma ilegal de su aprehensión, la que se efectuó en la calle en Puerto Suárez, siendo abordado por personeros policiales que indicaron tener un fax con la orden respectiva que nunca le fue exhibida, además de manifestarle que la misma era contra Carlos Vicente Yacoman Callan, persona diferente a surepresentado que es Carlos Vicente De Giacomo Callaú y a pesar de ello, ser trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para luego ser llevado a Santa Cruz, donde no fue notificado con la imputación formal por los delitos de secuestro y asociación delictuosa. Es así que, también su representado observó que la supuesta orden de aprehensión no se encontraba debidamente fundamentada ni contenía la cita de ninguna disposición legal que la sustente, como es el art. 226 del CPP, limitándose a señalar que “los delincuentes al ser citados con seguridad no comparecerían ante la Fiscalía”, por lo cual determinarvió dicha aprehensión.
Expresa que, otro acto ilegal que afectó a su representado, fue el “reconocimiento de personas”, en el que la supuesta víctima lo sindicó como uno de los autores del ilícito, contrariando naus declaración inicial en la que adujo que no podría reconocer a sus agresores porque estaban vestidos de policías y encapuchados, acto en el cual no fue asistido por sus abogados, habiéndole designado un abogado desconocido. Por lo expuesto, demuestra que en su caso no ha existido indicios probatorios, puesto que tanto el informe policial o de inteligencia como el reconocimiento de personas, no fueron tomados en cuenta por los demandados, quienes -reitera-, no se pronunciaron al respecto.
Finaliza manifestando que, los extremos fácticos y legales descritos, le permiten sostener que la Resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por el órgano jurisdiccional, al haberse basado en el infundado requerimiento fiscal de imputación formal, falto de indicios probatorios suficientes y siendo que la conducta de su representado no se subsume en los tipos penales que se le imputan, se ha constituido en una Resolución carente de motivación de hecho y de derecho, misma que reemplazó la fundamentación por la simple relación de documentos o mención del requerimiento de imputación, constriñendo de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el correspondiente mandamiento de libertad a favor de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, puntualizando que el fallo dictado por la Sala Penal Segunda el 16 de abril de 2012, no reúne los requisitos establecidos por los arts. 124 y 172 del CPP, puesto que la investigación carece de indicios probatorios y se efectuó una aprehensión en base a un informe policial con referencia a otro nombre, sin los requisitos formales y materiales pues no hizo mención del art. 226 del mismo procedimiento ni lo fundamentó, simplemente señaló que si los sospechosos eran notificados no se iban a presentar. Por otra parte, el reconocimiento de persona.se lo realizó “sin defensor”, habiéndole designado a su cliente un abogado desconocido, vulnerando el debido proceso, solicitando por lo expuesto se conceda la acción constitucional y que cese la ilegal detención.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración de la acción tutelar, ni presentaron informe, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
Mediante Sentencia 12/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 37 a 38 vta., el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista de 16 de abril de 2012, ordenando además que la Sala Penal Segunda, emita uno nuevo, observando y respondiendo a todos los agravios planteados por la defensa del imputado hoy accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista de 16 de abril de 2012, que confirmó el fallo de la detención preventiva como medida cautelar personal, ha lesionado el derecho al debido proceso en su componente del derecho a una resolución motivada, que responda a todos los agravios planteados por el ahora representado; así también, ha vulnerado la tutela judicial efectiva, integrante también del debido proceso, que significa dar respuesta positiva o negativa fundada en derecho a todos los cuestionamientos planteados por la defensa en la apelación; 2) Los Vocales demandados, no se han pronunciado sobre el agravio referido a que no debieron ser incorporados al proceso el informe policial proporcionado por los informantes, porque no fueron interrogados como testigos tal cual lo establece el art. 202 del CPP; 3) Otro aspecto que no mereció contestación, fue el cuestionamiento de que el Fiscal no fundamentó la orden de aprehensión conforme al art. 226 del CPP, no solo con la probabilidad de autoría, sino con los riesgos procesales; y, 4) Tampoco consideraron el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera, que en este mismo caso, que se investiga a otro comunicado que presentó apelación incidental contra la resolución de su detención preventiva, la anuló porque la aprehensión fue ilegal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Emergente de la denuncia presentada por Gerardo Serrudo Roda de haber sido objeto de un “secuestro express”, se inició la labor investigativa, procediendo a la aprehensión de Carlos Vicente De Giacomo Callau, mediante orden emanada por el representante del Ministerio Público, quien luego de haber dispuesto un reconocimiento de personas y haber sido identificado el aprehendido por la víctima, presentó la imputación formal en su contra por los delitos de secuestro y asociación delictuosa.
II.2. Puestos los antecedentes en conocimiento del Juez cautelar, esta autoridad dispuso la detención preventiva del imputado, como medida cautelar de carácter personal, fallo que en apelación fue confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Resolución de 16 de abril de 2012 (fs. 2 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de presunción de inocencia, por cuantodentro del proceso seguido en su contra, los Vocales demandados, confirmaron su detención preventiva mediante la Resolución de 16 de abril de 2012, misma que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que no se pronunciaron sobre los agravios planteados. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Precepto constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
Respecto a la exigencia de la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones que conozcan y resuelvan medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, dispuso que:
“Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de unaparte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art.
233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los
elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas
previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de
aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios
fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de
las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que
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