Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en razón de que la autoridad demandada no señaló en término legal audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso objeto de análisis, la ahora accionante, solicitó fije audiencia de consideración de la cesación preventiva, que no obstante de haber transcurrido más de diecisiete días, no fue atendido por el demandado, contraviniendo el entendimiento de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, omitiendo imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad de la accionante, no siendo excusa válida, para justificar su negligencia, la existencia de notificaciones pendientes respecto al decreto de radicatoria del cuaderno procesal, máxime si se toma en cuenta que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como lo es la libertad y que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia. En este sentido, la autoridad demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 constitucional, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originada en actos dilatorios atribuibles al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013
Sucre, 15 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02805-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/13 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Amparo Carmen Yucra Alanoca en representación sin mandato de Carmela Alanoca Quispe contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante a fs. 2 y vta., la representante de la accionante, indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue contra su representada por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, habiéndose radicado la causa, inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, debido a una recusación fue derivado al similar Quinto que no atendió el pedido de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por lo que se planteó acción de libertad, además esta autoridad también fue recusada por la parte contraria, radicándose finalmente el proceso en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, instancia ante la cual, mediante memorial de 28 de enero de 2013, solicitó fije fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, haciendo conocer a la autoridad jurisdiccional que la imputada -ahora accionante- se encontraba detenida por más de un año y tres meses; sin embargo, el Juez demandado, incumpliendo la jurisprudencia constitucional ha omitido señalar fecha de audiencia dentro de las setenta y dos horas, siendo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, han transcurrido diecisiete días sin que la autoridad demandada se haya pronunciado, hecho que vulnera los derechos constitucionales de su mandante.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales y se corrijan los defectos, ordenándose al demandado señalar hora, día y fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, sea dentro de las setenta y dos horas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiteró el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 9, indicó que el expediente ha sido recepcionado el 25 de enero de 2013, emitiéndose decreto de radicatoria el 28 de igual mes y año, mismo que debe ser notificado a la partes procesales con carácter previo a señalar fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, de conformidad a lo previsto por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 163.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/13 de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado fijar fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva a ser desarrollada dentro del término máximo de tres días hábiles, computables a partir de la notificación a la autoridad demandada; determinación asumida con el argumento de que el Juez de la causa, al haber dispuesto de manera arbitraria la previa notificación a las partes con traslados innecesarios ha incurrido en actos dilatorios que lesionan el principio de celeridad como elemento del debido proceso descrito en los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE y que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de la accionante; además, en mérito al principio de economía procesal, el demandado pudo de manera simultánea, providenciar respecto a la radicatoria y señalar fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva y en consecuencia, notificar ambos actuados en una sola diligencia.
II. CONCLUSIONES
De las aseveraciones vertidas por la parte accionante así como por el demandado, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 28 de enero de 2013, la imputada solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, petición que no fuera atendida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (13 de febrero de 2013) (fs. 2 y vta.).
II.2. El Juez demandado manifiesta que la pretensión de la imputada no fue atendida debido a que no se había notificado aún a las partes procesales con el decreto de radicatoria del proceso (fs.9).
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