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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0554/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0554/2014

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, por cuanto los demandados interrumpieron la posesión pacífica del inmueble arrendado al accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, por cuanto los demandados interrumpieron la posesión pacífica del inmueble arrendado al accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) habiendo cumplido el accionante la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, ocasionadas ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; no desvirtuados por los demandados, corresponde otorgar la tutela impetrada, dado que no pueden permitirse este tipo de acciones en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; en el asunto presente, en total desconocimiento de derechos de máxima importancia, como son el acceso a los servicios básicos y al trabajo, que aseguran la existencia de una vida digna. Por lo que, debe revocarse la decisión asumida por el Tribunal de garantías, instancia en la que a través de una Resolución totalmente incoherente, se denegó la tutela, pese a sostener que se había demostrado la existencia de vías de hecho, comprobables por el acta de verificación notarial y el muestrario fotográfico elaborado por un efectivo policial de la FELCC, además de consignar la importancia de los derechos cuyo amparo se invocaba".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04923-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 35 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Rojas Campos contra Remberto Avilés Saavedra y Aracely Avilés Robles.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2013, suscribió conjuntamente Aracely Avilés Robles -en representación de Mery Robles Marca y Remberto Avilés Saavedra- un documento privado de locación registrado ante Notario de Fe Pública, cuyo objeto versó en el alquiler de ambientes con baño compartido, destinados a la venta de comida, actividad a la que intentó dedicarse hasta la fecha. Sin embargo de ello, -añade que- el 30 del mismo mes y año, tanto los propietarios del inmueble como su apoderada, hoy demandados, efectuaron actos que perturbaron su posesión, impidiéndole desarrollar su actividad laboral con normalidad, al proceder al cierre repentino de las puertas de acceso a los ambientes alquilados, al baño usado por sus clientes, “colocado de sus animales (mascotas)” (sic) en su local y otros, que motivaron que reclame.estos hechos, vía carta notarial de 3 de septiembre de ese año, a través de la que además pidió se le otorguen los recibos fiscales de alquiler respectivos; empero, los demandados persistieron en su actitud.

Agrega que, el 16 del mes y año citados, le cortaron la energía eléctrica, percatándose que si bien los medidores se hallaban activados, la suspensión fue realizada desde la parte de arriba del inmueble, ocasionando que no pudiera usar su horno de pollos a la leña, espaderas, batidoras y otros; habiéndose cerrado también la puerta de acceso al baño compartido, al servicio de agua y el ingreso de la calle. Por lo que, trató de dialogar con los demandados, recibiendo respuestas renuentes y la conminatoria de desalojar sus ambientes, sin ningún motivo valedero para una posible rescisión de contrato, ejerciendo justicia directa por mano propia. Precisa que, las acciones de hecho que denuncia, se hallan debidamente comprobadas en la verificación notarial que se hizo del lugar en la fecha referida. Por otra parte, ante la no solución de su problemática, el 23 de septiembre de 2013, también requirió la intervención de funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes observaron todas las acciones ilegales cometidas, que denotan que se le privó más de dos semanas de los servicios básicos y también de su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos de acceso a los servicios básicos, a la energía eléctrica, al agua y sanitario, así como a la libre transitabilidad, a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando a los demandados: a) La restitución de los servicios de primera necesidad, luz, agua y sanitarios, en los ambientes que alquiló, disponiendo además el ingreso libre de su persona a los mismos; b) La no restricción de sus derechos laborales; c) La inhibición de ejecutar cualquier acto que perturbe su posesión legal producto del contrato de locación que signó hasta la culminación de su plazo o hasta que se determine su invalidez en la vía pertinente; d) La cancelación de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), por concepto de daños y perjuicios emergentes por las acciones de hecho que se asumieron; y, e) Permitir el libre acceso a los ambientes incluido el baño, tanto a su persona como a sus clientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 3 de octubre de 2013, en presencia de las partes accionante y demandada, asistidas por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su demanda de amparo constitucional.

En uso de su derecho a la réplica, su abogado indicó que el demandado Remberto Avilés Saavedra, sí tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acción tutelar, toda vez que lo que se denuncia en su contra, es la comisión de medidas de hecho en transgresión de los derechos de su defendido, no así algo relacionado con el contrato de locación suscrito. De otro lado, expresó que la afirmación de éste en sentido que el 14 de septiembre de 2013, sí procedió al cierre del baño compartido, debe ser tomado como declaración voluntaria de esa medida, de la que fue reincidente desde esa fecha, no siendo excluyente que el demandado viva en la parte baja del inmueble y no en la superior, de donde denunció se produjo el corte de energía eléctrica, para que él pudiera causarlo.

Respecto a la codemandada, Aracely Avilés Robles, adujo que ésta presentó fotografías que tratan de confundir al Tribunal de garantías, no pudiendo considerarlas válidas, al tener la fecha consignada con bolígrafo. Adicionó que, el informe notarial de 1 de octubre de 2013, de horas 19:00 a 20:30, emergió de la notificación de la acción de defensa, hecho que recién provocó que los demandados restituyeran los servicios básicos y el ingreso a los ambientes alquilados, sin que ello implique que éstos no vuelvan a subsumir su conducta a las medidas de hecho cuestionadas; debiendo considerarse que si bien los actos reclamados cesaron sus efectos, ello fue posterior a la interposición y notificación del amparo constitucional, habiéndose producido agravios y pérdidas, que dan lugar a la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios a tenor de lo previsto en los arts. 113 de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Aracely “Ávilez” Robles, demandada en la presente acción tutelar, presentó el informe escrito cursante de fs. 18 a 19 vta., expresando: 1) Lo denunciado en su contra, en la demanda de amparo constitucional, no es evidente, siendo que el accionante siempre tuvo acceso a los servicios básicos y a los ambientes alquilados, ejerciendo su derecho al trabajo atendiendo a sus clientes hasta “largas horas de la noche” (sic); situación verificada a través de las fotografías.que adjunta; 2) De acuerdo al acta notarial de 1 de octubre de 2013, se comprueba que el local del accionante, se hallaba abierto al público, con los servicios de luz, agua y sanitario, documento respaldado por fotografías capturadas el "1 de setiembre" de ese año, en horas de la noche, razón por la que no existió la vulneración de derechos demandada; 3) El accionante no agotó la subsidiariedad como presupuesto indispensable para activar esta garantía constitucional, habiendo pedido por carta notarial de 3 de setiembre de 2013, el cumplimiento del contrato de locación, no así el cese de los supuestos actos violatorios, que jamás ocurrieron; y, 4) Al estar probado que el local del accionante, en la fecha, se halla en pleno funcionamiento con todos los servicios básicos, se denota -sin aceptar la transgresión de derechos atribuida en su contra- que cesaron los efectos de los supuestos actos "inventados" por el impetrante de tutela; dado que antes de la interposición de la acción de defensa, así como después, tuvo acceso libre a los ambientes alquilados, así como también los servicios de luz y agua. Solicitó se declare la improcedencia de la acción, con multa y costas.

Por su parte, el codemandado Remberto Avilés Saavedra, brindó informe oral en audiencia, a través de su abogado, manifestando que: i) No es parte del contrato de locación suscrito con el accionante, toda vez que si bien firmó un poder no intervino en el mismo, conforme en consecuencia de persona para ser "actuador constitucionalmente" (sic), denotándose la "excepción de no parte" (sic); ii) Posee un taller-vivienda pequeño, en el que por razones de seguridad, coloca una puerta metálica tipo reja, a fin de evitar la pérdida o robo de sus enseres; por dicha razón, el 14 de septiembre de 2013, tratándose de un día feriado, cerró su taller y la puerta "improvisada de reja" (sic) que da acceso al baño compartido con el accionante, una vez que éste hizo abandono de su local, lo que no puede considerarse de modo alguno, como vulneración de derechos, tomando en cuenta que respondió a la ola de delincuencia existente en la ciudad; iii) No procedió a ningún corte de energía eléctrica, más aún cuando el segundo piso de donde se habría producido el mismo, no es de su propiedad, al haberlo cedido como anticipo de legítima a sus hijos; y, iv) El amparo constitucional, ya no tiene razón de ser, al contar el accionante con todos los servicios básicos y libre accesibilidad a los ambientes que alquiló.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, los abogados de los demandados, señalaron a su turno que, el cerrar un taller no es un acto ilegal, no pudiendo tutelarse actos, solo porque podrían volver a producirse en un futuro incierto. De otro lado, afirmaron que las fotografías presentadas son de fecha anterior a la acción de defensa incoada, no pudiendo indicarse por ende, que el restablecimiento de los servicios básicos sea de reciente restitución.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 35 a 40 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni perjuicio que el accionante acuda ante las autoridades competentes para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los hechos denunciados “contra los responsables a identificarse” (sic). Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional fijó en una línea jurisprudencial constante, la excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de vías de hecho, dado que en estos supuestos, agotar las instancias legales, implicaría la consumación irreversible de la vulneración de los derechos del agraviado con el consiguiente daño irremediable; b) En igual sentido, la jurisprudencia del órgano de constitucionalidad, determinó que los servicios básicos son considerados como un derecho humano de trascendencia social inherente a todo ser humano por el solo hecho de existir, no pudiendo ser transgredido en consecuencia, por ninguna autoridad, funcionario o particular. Así, el corte de servicios básicos es asumido como una medida de hecho, que lesiona también los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; c) Si bien el demandado Remberto Avilés Saavedra, alegó que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por no haber suscrito el contrato de locación con el accionante, éste no le atribuye cuestiones emergentes de dicho contrato, sino la comisión de medidas de hecho en desmedro de los derechos fundamentales que invoca, independientes de la relación contractual en la que además sí intervino, a través de su representante; d) De la prueba de cargo adjuntada por el accionante, se demuestra que en las fechas y horas verificadas por la Notaria de Fe Pública, Patricia Omonte Gonzáles y el investigador especial de la FELCC, Hipólito López Ramos, evidentemente se le privó al impetrante de los servicios básicos y del ingreso a los ambientes alquilados, lo que no se desvirtuó con los muestrarios fotográficos y el acta notarial de Rosa Colque Llanque, Notaria de Fe Pública; sin embargo, los demandados negaron la comisión de los hechos denunciados y la prueba no corroboró “con la certidumbre necesaria” (sic), si fueron los demandados o terceros quienes cortaron e impidieron el acceso del accionante a dichos servicios; no siendo viable otorgar tutela, por la sola afirmación del accionante respecto a la responsabilidad de las medidas ilegales atribuidas a los hoy demandados; y, e) El art. 53.2 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional no procede cuando han cesado los efectos del acto reclamado; situación aplicable en el asunto de exégesis, en el que no obstante que los demandados no asumieron responsabilidad por las medidas de hecho denunciadas, al presente, no existe la privación de servicios básicos ni la restricción de ingreso al baño compartido, desarrollando el accionante normalmente su actividad comercial; cuestionesque demuestran que la garantía constitucional perdió su sustento fáctico, no pudiendo el Tribunal de garantías tutelar acontecimientos temidos, futuros e inciertos, dado el temor del impetrante de tutela que se incurran nuevamente en las acciones de hecho hoy denunciadas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por contrato de locación de 12 de agosto de 2013, suscrito entre Marco Antonio Rojas Campos, hoy accionante, y Mery Robles Marca y Remberto Avilés Saavedra -representados por Aracely Avilés Robles-, en calidad de propietarios del inmueble ubicado en la zona Mayorazgo, av. Circunvalación 100, entre las calles Melchor Pérez y Damián Rejas, de Cochabamba; los mencionados, otorgaron en alquiler al impetrante de tutela, dos ambientes del inmueble descrito, así como un baño compartido, ubicado en la planta baja -destinados a la venta de comida-, fijándose como plazo del contrato, un año computable a partir del 1 de ese mes y año, por el canon mensual de Bs2700.- (dos mil setecientos bolivianos). Documento registrado ante el Notario de Fe Pública 38, Julio Márquez Balderrama (fs. 2 a 3).

II.2. El accionante denuncia en su demanda tutelar que, el 30 de agosto de 2013, los demandados procedieron al cierre de los ambientes que le alquilaron, así como al ingreso del baño utilizado por los clientes de su local; además de proceder el 16 de septiembre del mismo año, al corte de energía eléctrica y agua, además del cierre de la entrada de la puerta principal al inmueble (fs. 12 a 14 vta.).

II.3. Por carta notarial de 3 de septiembre de 2013, dirigida a Aracely Avilés Robles, hoy demandada, el accionante denunció que desde días anteriores, tanto ella como los arrendadores como presuntos propietarios del inmueble, perturbaron su posesión, restringiéndole el ingreso a los ambientes alquilados, “haciendo uso de los mismos con sus mascotas” (sic), indicándole que le obligarían a desalojar el local comercial, sin observar que debía cumplirse el contrato suscrito. Agregando que, dichas acciones, le impedían desarrollar con normalidad su fuente de trabajo -venta de comida-; por lo que, le requirió la observancia del contrato de locación, así como la entrega de los recibos fiscales de pago de alquileres respectivos hasta la fecha (fs. 4 a 5 vta.).

II.4. En el informe oral brindado en audiencia por el demandado RembertoAvilés Saavedra, éste refirió que el 14 de septiembre de 2013, procedió al cierre de la puerta de reja que daba acceso al baño compartido con el accionante; precisando que obró en ese sentido, al tratarse de un día feriado en el que por precaución, dada la ola de delincuencia existente en la ciudad, debía cuidar los enseres que tenía en su taller-vivienda (fs. 33 y vta.).

II.5. Del acta de verificación notarial de 16 de septiembre de 2013, realizada por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 47, Patricia Omonte Gonzáles, a solicitud del accionante, se constata que en la fecha indicada, la puerta de ingreso principal se encontraba con un candado cerrado por dentro, existiendo en la primera planta dos tiendas con cortinas de fierro en la cual funcionaba la broastería y pollos a la leña "San Miguel", propiedad del impetrante de tutela. Advirtiendo que el horno de pollos a la leña, se encontraba sin funcionamiento por falta de luz eléctrica, dado que si bien los medidores tenían la palanca de encendido “hacia arriba”, los ambientes no contaban con dicho servicio básico. Por otra parte, se comprobó que la puerta que daba acceso al baño compartido, se hallaba cerrada también con candado por la parte posterior. El acta citada detalla posteriormente, los enseres del accionante, ubicados al interior de su negocio (fs. 6 y vta.).

II.6. De fs. 7 a 11, consta el muestrario fotográfico de 23 de septiembre de 2013, elaborado por el investigador especial de la FELCC, Hipólito López Ramos, de cuestiones advertidas en los ambientes alquilados por el accionante, el 19 de igual mes y año, en los que verificó que si bien los medidores de energía eléctrica 10 y 16, se encontraban activados, el local del accionante se encontraba sin dicho servicio básico; además que los ingresos desde la calle y al local en sí, se hallaban cerrados con candados nuevos, puestos según el accionante, por los hoy demandados.

II.7. Por las fotografías adjuntadas por los demandados, de supuestas fechas 19 y 25 de septiembre; y, 1 de octubre, todas de 2013, se advertía que en las mismas, los ambientes alquilados al accionante, se encontraban abiertos al público, contando además con todos los servicios básicos (fs. 20 a 25).

II.8. Mediante acta notarial de 1 de octubre de 2013, obtenida de horas 19:00 a 20:30, por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase de Cochabamba, Rosa Colque Llanque, se comprueba que los ambientes otorgados en alquiler al accionante, se encontraban abiertos y en pleno funcionamiento, con servicios de luz y agua, además de acceso al baño compartido a través de una puerta. Adjuntando fotografías para acreditarlo señalado (fs. 27 a 32).

II.9. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el accionante el 24 de septiembre de 2013 (fs. 12 a 14 vta.), siendo notificada a los demandados, mediante cédula dejada en su domicilio, el 1 de octubre de igual año, a horas 9:55 -a Aracely Avilés Robles- y 10:00 -a Remberto Avilés Saavedra- (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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