Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad puesto que la reconvención se asemeja a una nueva demanda cuyos cuestionamientos y afirmaciones se deben demostrar durante el proceso ordinario respectivo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... De la revisión de los antecedentes y conforme a las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso ordinario seguido por Wilfredo Fernández y Santusa Girón Aramayo contra Enrique Garnica Bravo y Florentina Abasto Merubia de Garnica, si bien brevemente, se refiere en la demanda y en la respuesta a esta y la reconvencional interpuesta por segunda de las nombradas, que el perfeccionamiento de la compra del lote objeto de la litis, estaba sujeto al pago del monto total convenido entre partes que no fue cumplido por los demandantes y que la suma ficta del documento fue de Bs7770.- pagado a tiempo de la firma del mismo, no es menos evidente que estos cuestionamientos entre otros fueron referidos por la parte demandada en todo el proceso, habiéndose inclusive anulado obrados y emitido nuevamente tanto la Sentencia 02/2013, Auto de Vista 04/2013 y Auto de casación 01/2014, que coinciden en señalar que la parte demandada y reconvencionista no probó de ninguna manera la existencia de un acuerdo por el que se demuestre fehacientemente, que el monto de Bs7770.- hubiera sido ficticio; que el monto total a pagar fue de $us4500.-; asimismo, se tiene que la accionante no señala concretamente prueba alguna al respecto, abocándose a referir que ambas partes mencionaron ese hecho. De tales antecedentes se tiene que las autoridades demandadas en esta acción tutelar, a su turno, obraron de acuerdo a las normas señaladas tanto en la Sentencia 02/2013, Auto de Vista 04/2013 y Auto de casación 01/2014, tomando en cuenta que no es suficiente lo referido en los memoriales de demanda y reconvención por ambas partes, sino que lo referido en ellos, se debe demostrar en la etapa correspondiente, pues para ello el Código de Procedimiento Civil, ha previsto los diferentes medios de prueba para sostener y demostrar lo aseverado o para desvirtuar las alegaciones de contrario, a los que la parte demandada pudo acudir, entre otros, llamar a confesión al demandante; al no haberlo hecho, dio lugar a la emisión de las Resoluciones que ahora impugnan, más aún cuando no demostró encontrarse en estado de indefensión absoluta, por el contrario las partes asumieron defensa activa e interpusieron los recursos que la ley prevé; en ese entendido, pudieron inclusive cuestionar los puntos de hecho a probar e interponer cuanto incidente fuere necesario. Por consiguiente, del análisis de todo lo obrado se tiene que no es evidente lo aseverado por la solicitante de tutela, puesto que la reconvención se asemeja a una nueva demanda cuyos cuestionamientos y afirmaciones se deben demostrar durante el proceso, haciendo uso de todos los medios de prueba, al no haberlo hecho; la acción de amparo constitucional, no suple la negligencia con la que la parte afectada obró en su defensa."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09346-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 261 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Anita Garnica Abasto contra María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Wilfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal; Willy Isaac Gandarillas Vargas e Ivar Gutiérrez Fernández actual y ex-Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Entre Ríos, provincia O’connor del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 114 a 121 vta. y el de subsanación de 29 de igual mes y año, corriente de fs. 134 a 137 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario por cumplimiento de contrato, interpuesto por Wilfredo Fernández y Santusa Girón Aramayo, en contra de su extinto padre Enrique Garnica Bravo y su madre Florentina Abasto Merubia de Garnica, quienes reconvinieron por la resolución de contrato, en virtud a que el monto real no era la suma de Bs7770.- (siete mil setecientos setenta bolivianos), sino $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses); por lo que, al no haberse cancelado el saldo, solicitaron la resolución del contrato.Aclaró que la misma contraparte tanto en su demanda, como en la contestación a la reconvención dieron cuenta que el precio real del valor del inmueble era la suma de $us4500.-, el punto crucial del litigio fue determinar si efectivamente se canceló esa suma pactada o no, a efectos de identificar quien cumplió el contrato y quien no, conforme a lo previsto por el art. 568 del Código Civil (CC).
El Juez a quo, dictó la Sentencia 07/2012 de 28 de septiembre, declarando improbada tanto la demanda de cumplimiento de contrato como la reconvencional de resolución de contrato; sin embargo, el Auto de Vista 04/2012 de 23 de noviembre, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, revocó parcialmente la Sentencia 07/2012, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, e improbada la reconvencional; en recurso de casación y nulidad se anuló la referida Resolución, emitiéndose el Auto de Vista 02/2013 de 12 de abril, que invalidó la sentencia antes referida y determinó que se dicte una nueva.
Emitida la Sentencia 02/2013 de 16 de mayo, declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato; apelada la misma, se dictó el Auto de Vista 04/2013 de 15 de agosto, que repitió los mismos errores de la Sentencia impugnada; en casación se dictó el Auto 01/2014 de 11 de febrero, que declaró infundado el recurso, pasando por alto que nunca estuvo en tela de juicio el precio real de la compraventa, que fue de $us4500.- sino que se cuestionó la cancelación total del mismo, ya que solamente se recibió Bs7770.-; el segundo punto cuestionó cuán fue entregado el dinero real por los compradores del lote a los vendedores, lo que no se demostró por ningún medio de prueba.
Empero todas las autoridades demandadas, a tiempo de dictar las respectivas resoluciones, arguyen que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, que el precio pactado por la compra venta del lote es de Bs7770.- probado y demostrado por la cláusula cuarta de dicho documento, y que la declaración realizada por la parte demandante con relación al precio de $us4500.-, que también es corroborada por la parte reconvencionista, no tiene el valor o eficacia jurídica para desvirtuar o anular el contenido de firmas de conformidad a los arts. 519 y 1297 del CC; que en ninguna parte del documento se habla de un precio real y un ficticio. Sin tomar en cuenta que tanto en la demanda como en la aclaración a la misma, los actores expresamente reconocieron que el monto de Bs7770.- era fictio y que el precio real fue de $us4500.-; por lo que, todas las resoluciones señaladas, infringieron deliberadamente los arts. 90, 190, 273 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), debido a que se alejaron de la manera en que el caso fue demandado, desconociendo lo referido en la demanda y la contestación.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, defensa, igualdad efectiva de las partes, a la petición, al acceso a lajusticia, “seguridad jurídica” y primacía constitucional, citando al efecto los arts. 115 y 179.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se anule el Auto de casación 01/2014, ordenando se dicte nuevo fallo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 255 a 260, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó los argumentos de su demanda, haciendo notar que dirige la acción contra la Sentencia 02/2013, Auto de Vista 04/2013 y Auto de casación 01/2014, debido a que sus efectos recaen sobre su patrimonio en calidad de heredera de su padre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa Vocal de la Sala Civil Primera y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no se presentaron en audiencia; sin embargo, remitieron informe escrito que cursa de fs. 176 a 179 vta., en el que señalaron: a) La labor de interpretación de la legalidad ordinaria es labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo que significa que el Tribunal de garantías no puede realizar una exégesis de las disposiciones legales sustantivos o procesales con las que se resolvió el proceso; b) Excepcionalmente procederá, esa verificación para revisar si se quebrantaron los principios y criterios de interpretación o se hubiera omitido la aplicación de método universal que hubiera vulnerado derechos fundamentales; y, c) La acción de amparo no es una instancia más para revisar la función judicial, ya que la resolución objeto de la acción de amparo constitucional, además de ser congruente se encuentra debidamente motivada y fundamentada dentro de los cánones de razonabilidad; en ese sentido no tiene mérito la presente acción.
Por su parte Willy Isaac Gandarillas Vargas Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Entre Ríos, provincia O' connor del departamento de Tarija, informó por escrito que cursa de fs. 180 y vta., que asumió conocimiento del proceso 234/2011, relativa a cumplimiento de contrato seguido por Wilfredo Fernández y otra contra Enrique Garnica Bravo y otra, según los siguientes actuados: 1) Resolución de 16de junio de 2014, de cúmplase referente al Auto de casación 01/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera; 2) Resolución de 30 de septiembre de 2014, a la solicitud de aplicación del art. 521 del CPC.1976; 3) Resolución de 8 de octubre del mencionado año, al memorial de solicita fotocopia; 4) Resolución de 7 de noviembre del año ya referido, al pedido de otorgación de escritura; y, 5) Resolución de 12 del mes y año precedentemente mencionados, a la solicitud de fotocopias legalizadas.
Ivar Gutiérrez Fernández, ex-Juez de Instrucción Mixto y cautelar, presentó informe que cursa de fs. 181 a 182 en el que refirió: i) Pronunció la Sentencia 02/2013, hoy recurrida; sin embargo, la misma fue ratificada en todas las instancias superiores; ii) Una vez saneado y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) su derecho propietario, los vendedores tenían la obligación de firmar las escrituras definitivas en favor de los compradores; y, iii) Los Bs7770.- fueron entregados por los compradores a la firma del contrato de compraventa que era el precio pactado y pagado por el lote de terreno vendido y que sirve de recibo de finiquito.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wilfredo Fernández y Santusa Girón Aramayo informaron en audiencia que Marlene Anita Garnica Abasto intervino en el presente caso en calidad de heredera; sin embargo, pese haber sido citada legalmente después del fallecimiento de su padre no compareció, lo que implica que no puede reclamar derechos que no han sido reclamados oportunamente, porque la acción de amparo constitucional no es un mecanismo subsidiario; por lo que, se encontraría dentro de lo previsto por el art 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que con esa inactividad ha consentido libremente los actos procesales. No hizo uso pertinente de los recursos que la ley franquea, más aún cuando Enrique Garnica Bravo, no contestó la demanda, ni propuso prueba, menos interpuso recurso alguno dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato; consiguientemente, tampoco es posible revalorizar la prueba, quien apeló del Auto de Vista 04/3013, fue Heriberto Garnica Abasto, que no es el accionante, sino un tercero interesado en la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 261 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La interpretación de la legalidad ordinaria únicamente puede ser objeto de acción de amparo constitucional cuando produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales y cuando la resolución impugnada sea manifiestamente contraria a la ley; b) En el caso de autos las partes acordaron como precio de venta del lote la suma de Bs7770.- que de conformidad con el art. 519 del CC, el contrato tiene fuerza de ley entrepartes contratantes y es de cumplimiento obligatorio con la eficacia del art. 1297 del referido Código, ya que el mismo se encuentra debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública, valor que fue contrastado con el comprobante de pago de impuestos; c) Se valoró al respecto la prueba testifical y se tomó en cuenta la inexistencia de otro documento modificatorio del precio, así como el interrogatorio a la reconvencionista Florentina Abasto Merubia, quien no supo o no recordó los aspectos cuestionados, la misma que no demostró que el precio real del precio de la venta hubiera sido de $us4500.-; y, d) Asimismo, se evidencia que el padre de la accionante Enrique Garnica Bravo, respondió y reconvino la demanda de cumplimiento de contrato; empero, tales actuados fueron tenidos por no presentados por el Juez de la causa, declarándose la rebeldía del mismo mediante Auto de fs. 55; quien falleció antes de emitirse la sentencia; por lo que, la ahora impetrante de tutela, fue citada en calidad de heredera y al no haberse presentado fue declarada rebelde, no impugnó las resoluciones que hoy pretende sean revisadas por medio de la presente acción tutelar, su negligencia se traduce en un consentimiento tácito de los actos reclamados.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.